Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
06/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 623/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3012/2002 de 06 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 623/2009

Núm. Cendoj: 47186330032009100163

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00623/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003012 /2002

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Adrian Y OTROS

Representante: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Contra - AYUNTMIENTO DE SAHAGUN (LEON), MAPFRE SEGUROS, S.A.

Representante: Mª LUZ LOSTE VERONA, CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 623

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a seis de marzo de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 3012/02 interpuesto por don Adrian , don Felicisimo , don Maximo , don Segismundo , don Carlos Miguel , don Adriano , don Borja , don Eusebio , doña Ariadna , don Inocencio y doña Esmeralda , doña Macarena , doña Rosaura , don Onesimo , don Teodosio , don Luis Enrique , don Amadeo , don Cesar , doña Ángeles y don Florentino representados/as por el/la Procurador/a Sr. don José Miguel Ramos Polo y defendidos/as por el Letrado don Víctor Antón Casado contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 13 de mayo de 2002 por un importe de 131.012,95€; habiendo comparecido como parte demandada el ayuntamiento de Sahagún (León), representado por la Procuradora Sra. doña María Luz Loste Verona y defendido por el Letrado don José Manuel Pérez de Luna, y como parte codemandada la mercantil Mapfre Seguros Generales, representada por la procuradora doña Carmen Guilarte Gutiérrez y defendida por el letrado Sr. don Francisco Javier Alonso Chillón. La mercantil La Cota de la Matica, SL no ha comparecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 4 de diciembre de 2002 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de junio de 2003. que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acuerdo del ayuntamiento en pleno de Sahagún, de 26 de febrero de 2003 y se condene a la administración demandada y a la mercantil La Cota de la Matica, SL a abonar a don Adrian 6.037,53 €, , a don Felicisimo 6.393,08 €, , a don Maximo 7.159,97 €, a don Segismundo 8.038,42 €, a don Carlos Miguel 6832,31 €, a don Adriano 6.455,83 €, a don Borja 6.107,24 €, a don Eusebio 6.455,83 €, a doña Ariadna 6.393,08 €, a don Inocencio y doña Esmeralda 6.309,43 €, a doña Macarena 6.267,59 €, a doña Rosaura 8.477,64 €, a don Onesimo 8.010,53 €, a don Teodosio 7.041,46 €, a don Luis Enrique 6.671,96 €, a don Amadeo 6.462,80 €, a don Cesar 7.613,14 €, a doña Ángeles 7.452,79 € y a don Florentino 6.832,31 € , junto con los intereses legales devengados, así como la condena en costas.

SEGUNDO.- Una vez superado el incidente de alegaciones previas, se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 3 de noviembre de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene, interesando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso, evacuando su escrito de contestación la mercantil codemandada con fecha 3 de diciembre de 2003.

TERCERO.- Una vez dictado el 15 de junio de 2006 auto de fijación de cuantía, , la cual quedó determinada en la suma de 131.012,95 € y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas.

Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, tras de lo cual por providencia de 4 de marzo de 2009 se señaló el día 5 de marzo de 2009 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso- administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes.

La parte actora cuestiona la desestimación presunta y posteriormente expresa -acuerdo del 17 de marzo de 2003 del ayuntamiento en pleno de Sahagún- entendiendo que la ubicación del camping propiedad de aquel ente local en un terreno susceptible de ser inundado integra una actuación negligente que da origen a su responsabilidad patrimonial. Máxime cuando el terreno había sido inundado en ocasiones anteriores. Igualmente resalta la infracción del derogado decreto 122/87, de 9 de abril por el que se dicte normas de clasificación de los Campamentos Públicos de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León - artículo 9. 2. A-, así como del vigente decreto 168/1996, de 27 de junio , articulo 4 . Rechaza la existencia de fuerza mayor por cuanto no se produjo una lluvia extraordinaria o un temporal, así como invoca la infracción del artículo 1903 del código civil . Finalmente pone de manifiesto la responsabilidad del concesionario del citado camping, en concreto de la mercantil La Cota de la Matica, SL.

Por su parte, el ayuntamiento de Sahagún (León) opone con carácter previo la falta de legitimación activa de los actores por falta de acreditación de la titularidad de las caravanas que presuntamente resultaron dañadas y son objeto de la presente reclamación. En segundo lugar entiende que la parte actora ha incurrido en desviación procesal pues dirige el recurso contra un acto administrativo expreso posterior y no inicialmente impugnado como fue el acto presunto. También sugiere la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, e igualmente la ruptura de la relación de causalidad por mediar la intervención del concesionario del camping, en concreto la mercantil La Cota de la Matica, SL. Sugiere también la existencia de fuerza mayor que rompe la ruptura de la relación de causalidad así como la inexistencia de las obligaciones propias del contrato de depósito.

La mercantil aseguradora pone de manifiesto la posible responsabilidad de la Confederación Hidrográfica del Duero por no realizar las obras de limpieza, canalización y acondicionamiento del entorno para evitar el desbordamiento del río Cea. Rechaza la cuantificación de los daños realizada por los actores así como invoca la inadmisibilidad del recurso, la prescripción acción y la existencia de fuerza mayor.

SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación activa de los actores por falta de acreditación de la titularidad de las caravanas que presuntamente resultaron dañadas alegada como causa de inadmisibilidad.

Con facilidad se puede rechazar este óbice procesal, que en verdad habría de ser de fondo, toda vez que el propio ayuntamiento, al resolver expresamente sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por los actores, por medio de su acuerdo en pleno de 27.02.2003, no negó la propiedad de estos sino que se limitó a rechazar la indemnización por "no darse los requisitos objetivos establecidos en la regulación sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas para su estimación". Nótese que se habla de requisitos objetivos, no formales. Esta circunstancia pugna con la doctrina de los actos propios, lo que implica que la administración demandada no puede ahora negar lo reconocido en vía administrativa, sea expresa o implícitamente.

TERCERO.- Sobre la desviación procesal en relación con la no instada ampliación del objeto del presente recurso.

Para un adecuado enfoque de este óbice procesal, resulta perentorio fijar determinados hechos no controvertidos por las partes en litigio:

1) Los actores formularon una reclamación administrativa el 13.05.2002 ante el ayuntamiento de Sahagún (León). Esta reclamación fue contestada por la secretaria-interventora el 27.05.2002 en la que se indicaba "manifiesto lo siguiente:....Es evidente que ha transcurrido el plazo de un año desde que se produjo la inundación, por lo que el derecho a reclamar ha prescrito. Atentamente La Secretaria-Interventora...".

2) Obviamente, los actores, rechazando semejante despropósito jurídico reiteraron su escrito de reclamación de responsabilidad el 14.06.2002.

3) Interpusieron este recurso contencioso-administrativo el 04.12.2002, contra la desestimación presunta de su reclamación -sin precisar a cual de las dos reclamaciones desatendidas se refería-.

4) El ayuntamiento en Pleno, por acuerdo de 27.02.2003, desestimó la indemnización resolviendo: "1.Desestimar la indemnización solicitada por no darse en el presente supuesto los requisitos objetivos establecidos en la regulación sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas para su estimación.2. Declarar que de existir un derecho de los solicitantes a percibir alguna indemnización por los hechos referidos en la solicitud, la indemnización deberá ser pagada por el concesionario del servicio La Cota de La Matica S.L., a quien le ha sido notificada la reclamación, de acuerdo con el art. 121.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, el Pliego de Cláusulas Administrativas que rigen la concesión y el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas".

5) Este acuerdo fue correctamente notificado a los actores y a la mercantil La Cota de la Matica, SL. Los primeros no han interesado la ampliación del presente recurso contencioso-administrativo a este acto expreso y la segunda no ha comparecido.

6) Con fecha 10 de julio de 2003, el ayuntamiento de Sahagún planteó como alegación previa la inadmisibilidad del recurso por haberse dirigido contra una disposición, acto o actuación no susceptible de impugnación, la desestimación presunta de la solicitud presentada por los actores el 13 de mayo de 2002 cuando el 26 de febrero de 2003 se había dictado acuerdo plenario expreso desestimando la reclamación de los actores (notificada el 21 de marzo de 2003, f. 258 EA). A esta alegación previa se adhirió la mercantil codemandada en su escrito del 28 de julio de 2003.

7) Concedido traslado a la parte demandante, por escrito de 30 de julio de 2003 rechazó su procedencia.

8) Este tribunal por auto de 26 de septiembre de 2003 rechazó sin mayores consideraciones la alegación previa presentada.

9) La mercantil La Cota de la Matica, SL fue emplazada ante este Tribunal, sin que conste su recepción y previamente le había sido notificado ese acuerdo el 26.03.2003 (f. 260 y ss del EA).

Nuestra ley jurisdiccional expresamente prevé la posibilidad de reiterar el periodo de contestación a la demanda las alegaciones previas desestimadas con carácter incidental. En concreto el artículo 58 de la LJCA dispone que "sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa".

En primer lugar debe ponerse de manifiesto que el auto de este tribunal de 26 de septiembre de 2003 rechazó la alegación presentada sin abundar en la doctrina jurisprudencial que sobre este concreto óbice procesal ha elaborado el Tribunal Supremo. Así, el estado de la cuestión (v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 14-11-2002, rec. 1091/1999 ) puede resumirse en que la ampliación del recurso contencioso-administrativo es obligatoria cuando la resolución expresa tardía reforma la originaria presunta siempre que la resolución tardía modifica la presunta introduciendo aspectos nuevos que el interesado debe recurrir, no siéndolo si la resolución expresa se limita a estimar algunas de las peticiones y a rechazar otras, de forma que: a) En cuanto a las pretensiones estimadas nada hay que ampliar, dado que respecto de ellas la controversia ha terminado y b) en cuanto a las peticiones desestimadas tampoco hay nada que ampliar, ya que se trata de pretensiones que ya venían rechazadas por vía presunta y que ya estaban siendo impugnadas en el recurso contencioso administrativo.

En segundo lugar, ha de resaltarse el comportamiento de la parte actora quien, una vez suscitado este incidente procesal no interesa la ampliación del recurso contencioso-administrativo al acto expreso. En su escrito de 30 de julio de 2003 dice literalmente (véase alegación 3ª, tercer párrafo) "... En el improbable supuesto de que el Tribunal entendiera que son procedentes las alegaciones formuladas por el demandado, no nos importa subsanar el defecto alegado y decir en el suplico de la demanda que se anule deje sin efecto la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del ayuntamiento de Sahagún de la reclamación presentada ante el mismo en fecha 13 de mayo de 2002". Y más aún llama la atención que en el suplico de este escrito se diga "... y dicte resolución denegando las alegaciones previas presentadas por el Ilmo. ayuntamiento de Sahagún y, en el caso de admitirlas, nuestro suplico de la demanda diría: que se anule y deje sin efecto la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ilmo. ayuntamiento de Sahagún de la reclamación presentada ante el mismo en fecha 13 de mayo de 2002". Es decir; que con contumacia la parte actora insiste en no ampliar el recurso al acuerdo expreso del pleno municipal que rechazaba su responsabilidad por entender, entre otros aspectos que era responsable el concesionario. O dicho de otro modo, interpone su recurso contencioso-administrativo contra un acto presunto, dirige el suplico de su escrito del demanda contra un acto expreso y no interesa la ampliación del recurso contencioso-administrativo a este último.

Pero en el presente caso lo importante es que el acuerdo plenario no ha añadido nada a las reclamaciones deducidas en vía administrativa, por lo que aunque no haya sido objeto de ampliación expresa en el presente recurso,nada empece que a la admisibilidad de la demanda que la parte actora deduce contra la mercantil concesionaria La Cota de la Matica, SL.

CUARTO.- Sobre la prescripción de la acción de la parte actora para exigir responsabilidad patrimonial al ayuntamiento de Sahagún.

Este motivo no puede ser acogido; la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 3-5-2000, rec. 1473/1996 ) ha establecido sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que éste no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de la "actio nata" (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

Es igualmente pacífica la posibilidad de interrupción del plazo anual establecido por el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, mediante el ejercicio de determinadas acciones. En concreto, el ejercicio de una acción penal claramente interrumpirá ese plazo, si bien deberá verificarse que se trata de los mismos hechos por los que se reclama en vía administrativa. En relación con el ejercicio de una acción civil, el Tribunal Supremo ha establecido, también de un modo reiterado (v. la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 3-5-2000, rec. 1473/1996 , ya citada) que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción. En tal sentido cabe referirse a la más reciente STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 11-10-2004, rec. 240/2003 ).

Por lo tanto, la reclamación realizada por los actores en 12 de enero del 2000 ante el juzgado de primera instancia de Sahagún, reclamando indemnización contra el concesionario y contra el ayuntamiento tuvo la inequívoca virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción, máxime cuando aquel juzgado declaró su falta de jurisdicción por conocer esta reclamación a la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO.- Sobre la fuerza mayor como circunstancia exonerante.

Tanto la administración demandada como la mercantil codemandada sugieren que las inundaciones acontecidas en el camping se produjeron en el contexto de un suceso imprevisible e inevitable.

Las STS, Sala 3ª, Secc. 6ª, de 26 de abril de 2007, rec. 2102/2003 y de 31 de 10 de 2006, rec. 3952/2002 recuerdan que la fuerza mayor no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente (Sentencias, entre otras, de 26 de febrero de 1998, recurso de apelación número 4587/1991, 6 de febrero de 1996, recurso número 13862/1991, 18 de diciembre de 1995, recurso número 824/1993, 30 de septiembre de 1995, recurso número 675/1993, 11 de septiembre de 1995, recurso número 1362/1990, 11 de julio de 1995, recurso número 303/1993, 3 de noviembre de 1988, 10 de noviembre de 1987 y 4 de marzo de 1983 ).

En materia de inundaciones la concurrencia de la fuerza mayor exige que se trate de lluvias de carácter torrencial que supere los registros históricos de precipitaciones máximas diarias, e incluso se suele exigir la superación de los umbrales que definen "la tempestad ciclónica atípica". Debe consiguientemente examinarse si estamos o no ante una situación extraordinaria, inevitable o imprevisible, o si por el contrario nos hallamos en presencia de una situación previsible con antelación suficiente que hubiera permitido adoptar medidas a la Administración que evitasen los daños causados o determinar un incumplimiento de las medidas de policía que le correspondían en cuanto a la conservación del cauce.

Afirma la administración demandada que según el Certificados de Datos Meteorológicos expedido por el Centro Meteorológico Territorial de Castilla y León (folio 91 del EA), en los días previos a la inundación no cayeron unas precipitaciones que hicieran prever un desbordamiento del río. Sin embargo, el informe remitido a la Sala por la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero de 14 de noviembre de 2006 reseña las fechas en que se ha superado el caudal de inundación en la estación de aforos (108m3/seg), las cuales, en los últimos 20 años alcanzan una cifra total de 23 ocasiones. No puede por lo tanto concluirse que las inundaciones en el camping municipal de Sahagún se han un hecho imprevisible, extraordinario o inevitable, sino más bien todo lo contrario, recurrentes y evitables ordinariamente.

SEXTO.- Sobre la ruptura de la relación de causalidad.

Sugieren la mercantil codemandada que la administración responsable sería la Confederación Hidrográfica, en tanto que es la administración competente en materia de policía de aguas.

En tal sentido la doctrina jurisprudencial es nuevamente invariable. Las STS, Sala 3ª, Secc. 6ª, de 26 de abril de 2007, rec. 2102/2003 y de 31 de 10 de 2006, rec. 3952/2002, ya citadas advierten que en la concreta determinación acerca del alcance de las obligaciones administrativas de prevención de inundaciones por desbordamiento de cauces o circunstancias análogas, es preciso prestar especial atención al deber de responder en el supuesto de desbordamiento de un cauce en circunstancias climáticas normales como consecuencia del incumplimiento de la administración de mantenerlo en debidas condiciones o de evitar la actuación de terceros que puedan suponer un obstáculo al curso de las aguas, así como en la elaboración y ejecución de planes, y en suma, al modo concreto de desarrollo de la función de policía de aguas que corresponde a la confederación hidrográfica competente y en concreto a su comisaría de aguas.

En el presente caso, no hay un abandono del cauce, aterramiento del río y falta de dragado, o lo que es lo mismo una dejación de las funciones de Policía de los cauces. La propia Confederación Hidrográfica del Duero a través del oficio remitido pone de manifiesto que en el año 2000 ejecutó obras de limpieza y acondicionamiento del cauce del río Cea en la localidad de Sahagún con una inversión de 30.000 euros, y en el año 2001, en la cuenca del Duero, y afectando también al citado río Cea, se hicieron obras de reparación y prolongación de las defensas existentes y peticiones puntuales de las márgenes erosionadas y acondicionamiento inquietas selectivas para aumentar la capacidad hidráulica del cauce con una inversión total de 1.775.000 euros, además en el año 2004, ya posterior a los hechos, se hicieron otras obras y actuaciones.

Por lo tanto, la realización por parte de la administración hidráulica de unas actuaciones de prevención, descarta un abandono de su función de policía de cauces e impide entender que su comportamiento ha supuesto una ruptura de la relación de causalidad. Pero esencialmente, la causa en virtud de la cual se rechaza este alegato es que simplemente la parte actora ha dirigido su acción contra el ayuntamiento de Sahagún, rechazando cualquier reclamación a la administración hidrológica. Por lo tanto, deberá analizarse simplemente si aquella administración local ha incurrido en responsabilidad, sin que la intervención de la Confederación Hidrográfica pueda en este momento entenderse que rompe el nexo causal.

SÉPTIMO.- Sobre la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Sahagún.

La declaración de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas supone la existencia de varios elementos de sobra conocidos por las partes en litigio, como se colige de sus escritos de demanda y contestación: a) una lesión patrimonial, real, concreta y susceptible de evaluación económica, equivalente a daño o perjuicio, admisible en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante; b) lesión que ha de ser ilegítima o antijurídica; c) nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor]. Esos requisitos son perfectamente deducibles de la regulación de esta materia contenida en los arts. 9 y 106.2 CE?78, 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de RJAP y PAC y del Real Decreto 429/93 de 26 de marzo , en consonancia con la lectura e interpretación que de ellos hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo (que por reiterada no es preciso citar detalladamente -v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 30-10-2006, rec. 6322/2002 . Pte: Herrero Pina, Octavio Juan-).

En la esfera de las administraciones locales el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local y el art. 223 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre que aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales establecen lo mismo. Por otro lado, el art. 25.2 de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril atribuye a los entes locales competencias en materia de protección civil, actividades o instalaciones deportivas, ocupación del tiempo libre y turismo, por lo que sin margen de error cabe entender que los hechos en virtud de los que reclama la parte actora se produjeron en la esfera de actuación y competencia del ayuntamiento demandado.

Este ayuntamiento ha incurrido inequívocamente en responsabilidad administrativa. Ha ubicado el camping de su titularidad en una zona inundable, generando un riesgo absolutamente inadmisible en los usuarios del mismo. El mencionado terreno ha sufrido en los últimos 20 años más de 20 inundaciones de mayor o menor importancia. En el histórico desde 1932, el número de fechas en las que se superó el caudal de inundación fue superior. Incluso realizándose actuaciones de adecuación del cauce por la administración hidrológica las inundaciones continuaron, y el ayuntamiento mantuvo el camping en aquel lugar. Es más; unos hechos similares ya se habían producido en los años 90 idéntica reclamación.

Como quiera que el Decreto 168/1996, de 27 de junio , de regulación de los campamentos de turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León dictado por su Consejería de Industria, Comercio y Turismo (vigente al tiempo de los hechos, pues no le afecta el decreto 139/99 , que se refiere sólo a la prórroga del plazo de adecuación de las instalaciones, no a su ubicación concreta) expresamente prohíbe art. 4 la ubicación de campamentos en terrenos susceptibles de ser inundados ("2 . No obstante lo anterior, no podrán establecerse campamentos de turismo: a) en terrenos situados en barrancos, lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos. "), la actuación municipal es poco menos que temeraria, además de ilícita.

La prestación de este servicio público ha causado un daño antijurídico e indemnizable, sin que pueda entenderse rota la relación de causalidad por la intervención de la Confederación Hidrográfica del Duero quien ha ejercitado sus funciones de policía correctamente. Se descarta también como se dijo, la concurrencia de fuerza mayor exonerante. Hay pues responsabilidad patrimonial y es el momento de valorar la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individual de la parte recurrente, sin perjuicio de realizar a continuación ciertas precisiones.

OCTAVO.- Precisiones necesarias.

A.- No puede la Sala dejar de advertir que la comunicación de la secretaria-interventora de 27.05.2002 ha sido realizada al margen de la legalidad vigente, con un gravísimo desconocimiento de la legislación básica estatal aplicable al caso concreto (Ley 30/1992, de 26.11 ), y situando la resolución dictada en los límites del simple ilícito administrativo. La mencionada funcionaria palmariamente no tiene competencia ni objetiva ni funcional para "manifestar" la prescripción frente a una reclamación por responsabilidad patrimonial.

B.- Es improcedente la invocación de los arts. 1902 y ss. del Cc . En palabras de la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, S 10-7-2007, rec. 4044/2003 , "...CUARTO.- Partiendo de esa determinación de los hechos establecida en la sentencia de instancia, es claro que no se advierten las infracciones legales y jurisprudenciales que se denuncian en este motivo de casación, debiéndose señalar, inicialmente, la improcedente invocación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil -que contempla la responsabilidad por culpa o subjetiva-, cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, en este caso de la Administración sanitaria, que se sujeta a su propia normativa constituida, fundamentalmente, por el art. 106.2 de la Constitución y los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ss. 13-12-2004, 14-6-2005 y 16-11-2005, entre otras), además de haberse excluido en la instancia la existencia de una conducta culposa o negligente de la que pueda derivarse aquel tipo de responsabilidad".

C.- A los efectos de la existencia o inexistencia de responsabilidad patrimonial es irrelevante que por la concesionaria del camping se hubiese cumplido o no la obligación de concertar seguro de responsabilidad civil.

D.- Falta a la verdad la administración demandada cuando pone de manifiesto que sólo en seis ocasiones el río Cea a su paso por Sahagún ha superado el caudal de inundación, pues lo que el dictamen de la Confederación Hidrográfica del Duero afirmaba era que se habían producido inundaciones a lo largo de seis años, pero que estas fueron, en los últimos 20 años, exactamente 23 ocasiones y en el histórico desde diciembre de 1932 en 32 ocasiones.

E.- Aún cuando la mercantil La Cota de la Matica, SL no ha comparecido en el presente recurso contencioso-administrativo, la misma fue objeto de emplazamiento por el ayuntamiento de Sahagún, por lo que no cabe hablar de indefensión alguna en el presente recurso.

A mayor abundamiento, al representante legal de la mercantil concesionaria le fue recibida prueba testifical el 18 de diciembre 2006, contándole entonces la pendencia del presente recurso contencioso-administrativo, sin que haya intentado siquiera la personación en el mismo.

NOVENO.- Sobre la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individual de los actores.

Declarada la responsabilidad patrimonial procede ahora valorar la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individual de la parte recurrente.

Esta Sala valora conjuntamente las pruebas periciales practicadas, sin que, como se dijo, la falta de acreditación de los convenios de estancia de las caravanas objeto de depósito sea óbice para no entender acreditados los daños sufridos toda vez que la administración demandada dejó pasar la oportunidad de declarar este extremo al tiempo de resolver la reclamación presentada. Por otro lado, la presencia de las facturas de cada uno de los actores en el expediente administrativo es prueba más que suficiente de la existencia de su caravana en el camping de autos.

Únicamente en el caso de doña Ángeles no hay acreditación alguna de la presencia de su caravana en ese lugar, ni hay fotografías generales ni factura de su estancia en el camping, por lo que ha de rechazarse su indemnización.

Se han aportado a las actuaciones una pericial de parte elaborada por la mercantil Nieto Peritaciones SL en la que en período de aclaraciones se informó que no pudo comprobar si las caravanas afectadas eran nuevas o usadas, así como también reconoce que valoró los enseres de cada caravana. Sin embargo, como bien puso de manifiesto el perito de designación judicial don Nicanor , ingeniero técnico industrial, junto a la obstrucción por parte de la mercantil Nieto Peritaciones SL en su pericial, no entregando la documentación necesaria y menos las fotografías, destaca que no todas las caravanas resultaron totalmente afectadas, al localizar varias de las señaladas y encontrándolas en buen estado de conservación en el camping de autos. Por otro lado, también es acertada la serie de objeciones que este perito hace al informe de la mercantil Nieto Peritaciones, SL, como fueron el improbable idéntico equipamiento de todas caravanas pese a proceder de fabricantes distintos, la idéntica tasación de los daños y gastos de reparación de los avances, pese a tratarse de caravanas y avances diferentes, que todas las caravanas tengan dos frigoríficos costando la reparación de uno de ellos -el menor- más que el mayor (91.000 vs. 12.000 ptas.), así como la inclusión de partidas de limpieza respecto de cojines, cortinas, etc. lo que supone una inundación total de las caravanas, algo que no aconteció. Llama también la atención que el dictamen pericial elaborado por Nieto Peritaciones SL no incluye fotografías de todo lo que ha sido objeto de valoración, sólo fotografías del exterior de las caravanas, y no de todas. También reseñó aquel perito que en las visitas realizadas a distribuidores de caravanas, en una de las empresas (Hermanos Ramírez, en Valladolid), le afirmaron conocer el siniestro, indicando que la caravana de uno de los propietarios fue introducida en la cabina de pintura, y se le aplicó calor durante 3 o 4 días y una vez seca se le realizaron unas pequeñas reparaciones; es decir todo indica que las reparaciones realizadas han sido de mucha menor entidad que la indicada por la mercantil Nieto Peritaciones SL.

Añade la sala que el dictamen pericial elaborado por Nieto Peritaciones SL carece de la más mínima verosimilitud, toda vez que la tasación se ha realizado a tanto alzado, siempre en números redondos, idéntica para cada una de las partidas de todas las caravanas, ofreciendo la certeza de una valoración general y abstracta de cada uno de los epígrafes que ése ha tenido a bien incluir, pero absolutamente alejada del detalle y concreción mínimamente exigible a un dictamen pericial. La sala igualmente se hace cargo de la dificultad que tiene elaborar un dictamen pericial años después, sin tener acceso directo a los bienes objetos de la pericia.

Como quiera que la administración demandada y la mercantil codemandada han fijado como posición mínima el dictamen elaborado por don Nicanor , es obligación de la sala atender al mismo como cuantía indemnizatoria. Si bien aquellas han negado la realidad de los daños, lo cierto es que la inundación existió y por lo tanto estos existen. La falta de individualización y detalle de los mismos, más allá del genérico valor venal no puede justificar su rechazo. El hecho de que algunas de las caravanas hayan sido o no reparadas tampoco obstaculiza el reconocimiento del daño. La administración demandada pudo con ocasión de la reclamación que se le presentó, y como era su obligación, realizar una instrucción detallada del expediente de responsabilidad patrimonial, para exigir acreditación de los daños que se reclamaban y finalmente resolver sobre la reclamación presentada, pero no simplemente desconocer e ignorar esta. Su incumplimiento, junto con la dificultad insalvable de proceder actualmente a realizar una valoración pericial rigurosa no puede ahora ser obstáculo que favorezca a quien lo ocasionó. Por último, este tribunal ha acudido a una valoración del valor venal que el perito no pudo realizar por aproximación a cantidades de partida similares en el caso de don Segismundo .

Por ello, llegados a valorar la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individual de la parte recurrente, es clara la cuantificación de la indemnización solicitada en las siguientes cantidades:

A don Adrian le corresponden 1.803,04€.

A don Felicisimo le corresponden 1.803,04€.

A don Maximo le corresponden 4.507,59€.

A don Segismundo 4.810€.

A don Carlos Miguel le corresponden 2.404,05€,

A don Adriano le corresponden 601,01€.

A don Borja le corresponden 601,01€.

A don Eusebio le corresponden 601,01€.

A doña Ariadna le corresponden 3.005,06€.

A don Inocencio y doña Esmeralda les corresponden 601,01€.

A doña Macarena le corresponden 4.507,59€.

A doña Rosaura le corresponden 7.212,15€.

A don Onesimo le corresponden 4.808,10€.

A don Teodosio le corresponden 5.409,11€.

A don Luis Enrique le corresponden 1.502,53€.

A don Amadeo le corresponden 3.305,57€.

A don Cesar le corresponden 1.202,02€.

A don Florentino le corresponden 4808,01€.

Pues bien; para llegar al cumplimiento del Principio de Total Indemnidad, a aquella cantidad señalada como principal en los hechos enjuiciados se la debe considerar como una deuda de valor, lo que exige su actualización al momento de su determinación y no al momento de la producción del daño.

Finalmente, como medida complementaria de restablecimiento en la situación jurídica reconocida, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer el interés legal de la cantidad señalada desde el día de presentación de la reclamación en vía administrativa, en concreto el 13.05.2002 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, contabilizándose año por año, conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (ss. TS (3_) 14.5.1993 (Ar. 3748), 22.5.1993 (Ar. 3788), 22.1.1994 (Ar. 59), 29.1.1994 (Ar. 260), 11.2.1995 (Ar. 2061), 9.5.1995 (Ar. 4210), 6.2.1996 (Ar. 2038).

Todo ello sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 y 3 de la LJCA de 1998 , que nacen (estos intereses propiamente dichos sí) ex lege y no necesitan petición de parte, ni expresa declaración en Sentencia.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que en el recurso contencioso-administrativo núm. 3012/02 interpuesto por don Adrian , don Felicisimo , don Maximo , don Segismundo , don Carlos Miguel , don Adriano , don Borja , don Eusebio , doña Ariadna , don Inocencio y doña Esmeralda , doña Macarena , doña Rosaura , don Onesimo , don Teodosio , don Luis Enrique , don Amadeo , don Cesar , doña Ángeles y don Florentino contra la desestimación presunta y posteriormente expresa de su reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 13 de mayo de 2002 por un importe de 131.012,95€ debemos declarar y declaramos:

PRIMERO.- Rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas por la administración demandada y la mercantil codemandada.

SEGUNDO.- La disconformidad a derecho del Acuerdo en Pleno del ayuntamiento de Sahagún (León) de 27.02.2003, quedando sin efecto jurídico alguno.

TERCERO.- Condenar solidariamente a la administración demandada y a la mercantil La Cota de la Matica, SL a abonar a los recurrentes las siguientes cantidades, que serán actualizadas del modo previsto en el fundamento jurídico noveno de esta sentencia:

A don Adrian la cantidad de 1.803,04€.

A don Felicisimo la cantidad de 1.803,04€.

A don Maximo la cantidad de 4.507,59€.

A don Segismundo la cantidad de 4.810€.

A don Carlos Miguel la cantidad de 2.404,05€,

A don Adriano la cantidad de 601,01€.

A don Borja la cantidad de 601,01€.

A don Eusebio la cantidad de 601,01€.

A doña Ariadna la cantidad de 3.005,06€.

A don Inocencio y doña Esmeralda la cantidad de 601,01€.

A doña Macarena la cantidad de 4.507,59€.

A doña Rosaura la cantidad de 7.212,15€.

A don Onesimo la cantidad de 4.808,10€.

A don Teodosio la cantidad de 5.409,11€.

A don Luis Enrique la cantidad de 1.502,53€.

A don Amadeo la cantidad de 3.305,57€.

A don Cesar la cantidad de 1.202,02€.

A don Florentino la cantidad de 4.808,01€.

CUARTO.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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