Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 623/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4147/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 623/2015

Núm. Cendoj: 15030330022015100638

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00623/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 0004147/2015

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

Don José Antonio Méndez Barrera

Don José María Arrojo Martínez

Doña Cristina María Paz Eiroa

En la ciudad de A Coruña, a quince de octubre de dos mil quince.

Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala con el número 0004147/2015, interpuesto, respectivamente, por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística y por don Serafin contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ferrol en el procedimiento ordinario número 31/2012; siendo parte apelada la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística y don Serafin .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ferrol dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2014 en el procedimiento ordinario número 31/2012 con el fallo que sigue: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2011 de la Subdirección de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, resolviendo en vía administrativa el expediente nº NUM000 , por considerar que no es conforme a derecho en lo relativo a las edificaciones consistentes en 'alpendres C, D y E', por considera que se encuentran en situación de fuera de ordenación, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin costas' .

SEGUNDO.- La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística interpuso recurso de apelación por escrito razonado en el que, después de argumentar lo que estimaba oportuno, suplicaba la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO.- El Juzgado dictó resolución admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a las demás partes; habiéndose presentado por don Serafin escrito de oposición al recurso de apelación y adhesión a la apelación .

CUARTO.-Recibidos los autos, la Sala, por providencia de 13 de abril de 2015, declaró concluso el pleito, pendiente de votación y fallo; y, por providencia de 30 de septiembre de 2015, señaló el día 8 de octubre de 2015 para la votación y fallo.

QUINTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.


Fundamentos

PRIMERO.-Respondiendo a los argumentos del escrito de interposición del recurso de apelación de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, consideramos lo que sigue:

1º. Dice la sentencia que 'Vistas las fotografías incorporadas al EA y el informe del perito Sr. Bienvenido , estas edificaciones tienen una antigüedad de unos 15 años o superior y así lo recoge en el anexo al informe incorporado como prueba en el ramo de prueba de la parte demandante y lo confirmó en sus aclaraciones al informe. El perito en sus aclaraciones manifestó que comprobó la antigüedad teniendo en cuenta los materiales con los que fue construido y la tipología. Igualmente manifestó que la edificación unifamiliar llevaba parada más o menos unos 10 años y que coincidía con la construcción de edificaciones auxiliares, atendiendo al ladrillo deteriorado y el hormigón. La diferencia en las edificaciones se encuentra en que el propietario lo estaba manteniendo porque lo estaba usando. / En definitiva se ha practicado prueba suficiente de que dichas edificaciones se encontraban ejecutadas y concluidas en un plazo muy anterior a los 6 años de la LOUGA o los 4 de la anterior normativa (...)'.

La cuestión no es si 'se ha practicado prueba suficiente de que (...)'. La cuestión es si, valorando los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba practicada a instancia del demandante es suficiente para desvirtuar la prueba de la Administración, que está sujeta a la Constitución y actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y cuyos actos sujetos al Derecho Administrativo se presumen válidos en los términos de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española y 3 y 57.1 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común. No es este el juicio de la sentencia; bastaría para la estimación de este recurso de apelación.

2º. Según el acta de inspección de 31/10/2011 e informe complementario de 02/11/2011 -páginas 0539 y siguientes del expediente-, las obras son tres 'alpendres' -'Alpendre C', 'Alpendre D'y 'Alpendre E'; 'Alpendre C -Está pegado á Edificación 2 e ao peche da parcela no linde norte. Ocupa unha superficie de 12 m2 e ten cuberta a unha auga con cubrición de tella e altura de unha planta, en canto a idade é posterior a 2005 pois non aparece na foto do PNOA do ano 2005 e anterior a 2008 pois aparece na foto Sixpac, data de voo 07/2008 (...) Alpendre D - Está situado na esquina noroeste da parcela, ten planta rectangular co lado maior pegado ao peche da parcela no linde oeste. Ocupa unha superficie aproximada de 24 m2, ten cerramentos de bloque e cuberta a unha auga de fibrocemento e unha altura, en canto a súa idade este alpendre e anterior a 07/2008 pois aparece na foto do SIGPAC data de voo 07/2008 (...) Na foto do Sixpac de data data 09/2202(sic) aparece un alpendre mais pequeno situado no mesmo lugar pero recuado da esquina noroeste da parcela (...) pola súa situación podería ser unha ampliación do Alpendre 1 (...) Alpendre E - Está situado no linde oeste da parcela case pegado ao mesmo sen gardar os recuamentos mínimos. Ten planta rectangular, ocupa unha superficie de 17 m2, ten unha planta de altura e cuberta a unha auga con cubrición de tella e unha cheminea. En canto a súa idade este alpendre e posterior ao ano 2005 e anterior ó 07/2008'. La documentación complementaria -páginas 0560 y siguientes- comprende, entre otros documentos, una ortofoto de P NOA de vuelo 2005, un bosquejo acotado de las edificaciones existentes sobre ortofoto del SIXPAC de fecha de vuelo 09/2002 y un bosquejo sobre ortofoto del SIXPAC de fecha de vuelo 07/2008.

Según el 'Anexo al Informe de 27-01-2012'del dictamen pericial de la parte demandante, 'En fecha 27-01-2.012, emití un informe en el que se contemplaba el estado de las construcciones (...) dos bodegas de 10 m2. cada una (...) compruebo un error en las mediciones de las bodegas, error que se subsana en este anexo (...) Resultan los siguientes datos: / ACTUAL ANTERIOR (...) Bodega 0...48,00 m2...25,00 m2. / Bodega 1...11,25 m2...10,00 m2. / Bodega 2...15,00 m2...10,00 m2. / Este error se debe a los datos facilitados por la propiedad y que naturalmente quedan corregidos en este anexo, y por las mediciones realizadas. / Respecto al año de terminación de las obras me comunica el propietario las siguientes fechas, y que por el aspecto externo que presentan los materiales con que han sido ejecutadas se puede aceptar perfectamente (...) Bodega O, se comienza en el 1.994 y se termina en el mismo año, con una antigüedad de 19 años. / Bodega 1, / la definición de bodega 1, no es la acertada (...) con una antigüedad de 15 años (...) Bodega 2, se comienza en el año 1.998 y se termina en el mismo año (...) con una antigüedad de 15 años (...)'.Adjunta, entre otros documentos, una fotografía aérea con fecha de impresión 19/12/2013.

El informe técnico de la Administración constata la realización de tres 'alpendres' -'Alpendre C', 'Alpendre D'y 'Alpendre E'-; concreta la situación, superficie y características constructivas de cada uno; del examen de las ortofotos que adjunta concluye que los tres son posteriores a 2005 especificando que en la ortofoto de 09/2002 aparece un alpendre más pequeño que el 'D' en el mismo lugar pero retranqueado de la esquina noroeste de la parcela.

El dictamen pericial de la demandante no rebate, no refuta o impugna, el informe técnico de la Administración; llama 'bodegas'a las construcciones que el informe técnico de la Administración llama 'alpendres';no concreta la situación y características de las construcciones; se emite dice, subsanando un error relativo a las superficies comprobado por datos facilitados por la propiedad y las mediciones realizadas sin explicar el error (¿qué datos?, ¿cuáles son las operaciones realizadas?), y las diferencias de superficie son significativas (en un caso, de 25 m2 a 48 m2); dice que 'se puede aceptar perfectamente'(esto, propiamente, no es una conclusión) la fecha de terminación de las obras que le comunica el propietario, y 'por el aspecto externo que presentan los materiales con que han sido ejecutadas'sin explicarlo.

3º. Concluyendo, la prueba practicada a instancia del demandante no es suficiente para desvirtuar la prueba de la Administración, que, repetimos, está sujeta a la Constitución y actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y cuyos actos sujetos al Derecho Administrativo se presumen válidos; la Sala no comparte la apreciación del valor de las pruebas efectuada por el Juez.

El recurso de apelación de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística ha de ser estimado, y la sentencia revocada en cuanto parcialmente estimatoria del recurso por las razones que expresa su fundamento jurídico sexto, que la Sala no acepta.

SEGUNDO.-Respondiendo a los argumentos del escrito de interposición del recurso de apelación de don Serafin , procede considerar lo que sigue.

El apelante insiste en la infracción de normas del procedimiento, pero no critica las razones del fundamento jurídico tercero de la sentencia; esta ha de ser confirmada. En todo caso, del examen del expediente -páginas 0273 y siguientes- resulta que la Administración dictó acuerdo de apertura del procedimiento a prueba y rechazo, motivado, de la testifical propuesta notificado al interesado el 22/09/2011.

Y, según los antecedentes del expediente examinados por la Sala, en particular del informe de 02/11/2011 y su reportaje fotográfico complementario, resulta que, en suelo rústico de protección de espacios naturales, el recurrente realizó obras de construcción de una vivienda, sin terminarla, que no se ajusta al proyecto licenciado (ni al básico ni al modificado) en aspectos, muchos, relativos a situación y emplazamiento, fachadas, alturas, plantas y superficies -páginas 0475 y 0476 del expediente-; resulta, en fin, que el apelante edificó sin ajustarse a la licencia municipal y en suelo donde era preceptiva autorización autonómica.

El recurso de apelación de don Serafin ha de ser desestimado.

TERCERO.-En esta instancia, las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso; la imposición de las costas podrá ser hasta una cifra máxima - artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011 -.

Procede la imposición a don Serafin de las costas de su recurso de apelación, hasta un máximo de 1.000 euros.

Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Serafin contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ferrol en el procedimiento ordinario número 31/2012; con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 1.000 euros.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística contra la misma sentencia, que revocamos parcialmente en los términos del fundamento jurídico segundo de esta; desestimamos el recurso contencioso-administrativo; sin imposición de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Cristina María Paz Eiroa, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.


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