Última revisión
23/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 624/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2650/2001 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HINOJOSA MARTINEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 624/2007
Núm. Cendoj: 29067330022007100076
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1340
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
D. MANUEL AZUAGA JURADO, Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo número 2650/2001, se ha dictado
resolución del siguiente contenido literal:
SENTENCIA Nº 624/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO Nº 2650/2001
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
___________________________________
En la ciudad de Málaga, veintitrés de marzo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 2650/2001, en el que son parte, de una como recurrentes, las entidades Domneva Time-Share Limited, Coateside Time-Share Limited, Templeton Time-Share Limited, Coronet-Peak Time-Share Limited. Bycullah Time-Share Limited, Rosemary Time-Share Limited, Spencer Time-Share Limited, Hanyard Time-Share Limited, Tekapo Time-Share Limited, Tasman Time-Share Limited, Holbrook Time-Share Limited, Primrose Time-Share Limited, Gregory Time-Share Limited, Cranford Time-Share Limited, Mona Vale Time-Share Limited, Bradgate Time-Sare Limited, Gainsborough Time-Sare Limited, Warwinck Time-Sare Limited, Burleigh Time-Sare Limited, Drummond Time-Sare Limited, Lavender Time-Sare Limited, Excelsa Time-Sare Limited, Tamarind Time-Sare Limited, Hammond Time-Sare Limited, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Anaya Rioboo, y defendida por el Letrado D. Miguel Moya Alonso; y por la parte demandada, la Administración de Estado, Ministerio de Economía y Hacienda, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Sociedades.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 26 de junio de 2001, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que desestimó la reclamación número 41/1062/1999, interpuesta en relación con liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993 a 1997.
SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución ahora impugnada acordó desestimar la reclamación interpuesta contra 24 liquidaciones emitidas por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993 a 1997, respecto de cada una de las entidades actoras, liquidaciones que encontraban su fundamento en la obligación real de contribuir de aquéllas, al no ser residentes en España ni contar con establecimiento permanente en nuestro país, por los rendimientos obtenidos como consecuencia de la cesión del uso de las viviendas de las que son propietarias en la urbanización Aloha Golf, en el término municipal de Marbella, y todo ello según los antecedentes que seguidamente se detallan.
SEGUNDO. Concretamente, las liquidaciones se basaban en la comprobación de la cesión gratuita del uso de aquellas viviendas unifamiliares, una por cada entidad recurrente, en favor de cierta entidad mercantil denominada Gulf Leisure (Marbella) Limited, residente en las Islas del Canal (Jersey), declaradas paraíso fiscal conforme al
Junto con otra mercantil, esta entidad tenía constituido un club de time-sharing, o de ventas en multipropiedad, a través del cual se enajenaron los derechos de ocupación sobre las citadas viviendas, documentados en títulos emitidos en concepto de certificados de afiliación al referido club, que facultaban a los adquirentes para ocupar cada una de las viviendas durante una semana de cada año hasta el año 2.033.
De acuerdo con lo establecido por los artículos 3.3 de la Ley 61/198, de 27 de diciembre, y 5 de la
Por lo demás, para aquella valoración se acudió a métodos indiciarios de determinación de la base imponible, con aplicación al resultado del tipo del 25 por ciento de conformidad con lo establecido por los artículos 23.3 de la
Frente a todo ello, las entidades recurrentes consideran que, en realidad, la cesión de uso al promotor del club se produjo en un solo acto con carácter oneroso, siendo retribuida por el préstamo concedido por aquél para la adquisición de las viviendas, cesión que habría quedado sometida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ya prescrito, con sujeto pasivo en el referido promotor adquirente.
TERCERO. En particular, las recurrentes discuten ante todo su vinculación o dependencia respecto del promotor del club, que la resolución del económico-administrativo consideraba acreditada por el referido depósito de las acciones de aquéllas en manos del trust, necesitado del poder de disposición que suministraría su titularidad, conclusión que la demanda considera equivocada por entender que desde aquel depósito el control de la entidad correspondería al depositario.
No es ésta sin embargo la conclusión que se saca de esa circunstancia del depósito de las acciones, que, desde luego, como bien entendió el órgano económico-administrativo, mostraba la ostentación de capacidad de disposición suficiente por parte de la entidad gestora o promotora del club. Además, frente a lo que se señala en la demanda, ese depósito tan solo supondría la limitación del poder de disposición de las acciones por parte de aquella entidad, pero no la pérdida de su control respecto de las entidades actoras, que sólo se produciría con la enajenación de la titularidad de los referidos títulos.
En cualquier caso, el fundamento de la actuación administrativa y, en concreto, de la valoración de las operaciones a precio de mercado, no sólo radicaba en la vinculación de las entidades recurrentes con la promotora del club, sino que, según se dijo (y como puede verse en el antecedente 2º y en el fundamento 3º de la resolución impugnada), se sustentaba asimismo en la aplicación al supuesto de lo entonces establecido por el artículo 17.2 de la
CUARTO. Por otro lado, las actoras insisten en la existencia por su parte de una transmisión, al parecer acaecida el día 23 de julio de 1982, del dominio o de un derecho real sobre las viviendas en favor del promotor del club de ventas en multipropiedad, circunstancia que, sin embargo, la propia resolución administrativa recurrida consideró carente de toda acreditación y que la demanda se empeña en reiterar sin aportar al respecto elemento acreditativo alguno.
Habrá que estar, pues, a la consideración que las actuaciones administrativas impugnadas alcanzaron en relación con la naturaleza de la operación gravada y con su calificación fiscal como consistente en la cesión del uso de los inmuebles en favor de la promotora del club a cambio de un precio de pago periódico, lo que, en particular, puede cohonestarse sin esfuerzo con lo manifestado en las actas de la Inspección de los Tributos por los Impuestos de Sociedades y del Valor Añadido de los años anteriores de aquella promotora, al establecer que "..la sociedad adquirió los derechos de multipropiedad a diversas sociedades..", lo que pudo referirse aquella adquisición del derecho de uso, posteriormente cedido a terceros, esta vez por pago único, a través de los títulos de ocupación.
QUINTO. En último extremo, las actoras afirman que la realidad de aquella operación trasmisoria se acreditaría mediante la existencia de un pago único por parte de la repetida entidad promotora del club a la entidad de la que las actoras adquirieron las repetidas viviendas, soportando así aquel promotor el precio total de su adquisición por las actoras. De esta forma, se habría justificado también el carácter oneroso de la operación.
Es cierto, en efecto, que acompañando a cada una de las escrituras de compra de las viviendas aparece cierto certificado en el que se indica que la entidad bancaria emisora habría recibido el importe del precio "..de Gluf Leisure Ltd. por cuenta.." de cada compradora, certificado que, sin embargo, sólo sirve para acreditar ese pago pero no su causa, es decir, la razón de su realización, que podría encontrarse en la referida cesión del derecho de utilización de las viviendas, pero que podría deberse también a cualquier otra posible, como la existencia de un préstamo o la solución de créditos anteriores de las actoras frente a aquella otra entidad.
En definitiva, a pesar de la facilidad que, de ser ciertas, hubiera supuesto para las recurrentes la acreditación de sus afirmaciones, ningún documentación se ha aportado en su apoyo, lo que, consecuentemente, teniendo en cuenta la carga probatoria que, según lo hoy establecido por el artículo 217.5 LEC de la Ley de Enjuiciamiento Civil, derivaría para aquéllas de la mencionada facilidad probatoria, obliga a mantener la postura de la Administración sobre la falta de prueba de la onerosidad de la cesión del uso de las repetidas viviendas y, por tanto, sobre la legalidad de las liquidaciones.
SEXTO. En consecuencia, y por todo lo dicho, el recurso debe íntegramente desestimado, no apreciándose la existencia de circunstancias que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hagan procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por las entidades Domneva Time-Share Limited, Coateside Time-Share Limited, Templeton Time-Share Limited, Coronet-Peak Time-Share Limited. Bycullah Time-Share Limited, Rosemary Time-Share Limited, Spencer Time- Share Limited, Hanyard Time-Share Limited, Tekapo Time-Share Limited, Tasman Time-Share Limited, Holbrook Time-Share Limited, Primrose Time-Share Limited, Gregory Time-Share Limited, Cranford Time-Share Limited, Mona Vale Time-Share Limited, Bradgate Time-Sare Limited, Gainsborough Time-Sare Limited, Warwinck Time-Sare Limited, Burleigh Time-Sare Limited, Drummond Time-Sare Limited, Lavender Time-Sare Limited, Excelsa Time-Sare Limited, Tamarind Time-Sare Limited, Hammond Time-Sare Limited, contra la resolución de 26 de junio de 2001, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, desestimatoria de la reclamación número 41/1062/1999, interpuesta en relación con liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993 a 1997.
SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ y D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
Lo anteriormente reproducido concuerda bien y fielmente con el original a que me remito. Y para que así conste, libro el presente en Málaga, a VEINTITRÉS DE MARZO de dos mil siete.
