Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
24/06/2011

Sentencia Administrativo Nº 624/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1407/2008 de 24 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 624/2011

Núm. Cendoj: 28079330062011100935

Resumen:
GUARDIA CIVIL.- Denegación de complemento de territorialidad.- Diferente naturaleza de los Cuerpos y Escalas de la Policía y de la Guardia Civil.- No se pueden equiparar a efectos retributivos.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, denegatoria de solicitud de complemento de territorialidad.La Sala declara que si bien ambos son Cuerpos que desarrollan funciones relativas a la Seguridad del Estado y de los ciudadanos, lo cierto es que tienen diferente naturaleza, puesto que la Guardia Civil es un Instituto Armado de naturaleza Militar, lo que determina que los Cuerpos y Escalas son los propios del Ejército en el que está integrado y de las funciones que específicamente le corresponden y, según las que desarrolle en cada momento depende del Ministerio del Interior o del de Defensa.Por el contrario el Cuerpo Nacional de Policía es Civil y tiene sus Escalas propias, dependientes únicamente del Ministerio del Interior. Por lo que no puede deducirse de las normas incluidas en la Ley Orgánica 2/86 ni en el RD 950/05 la voluntad del legislador de equiparar ambos Cuerpos a efectos retributivos como alega el Guardia civil actor.

Encabezamiento

Rec.nº 1407/08

Ponente: Sra. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

S E N T E N C I A NUM.624

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA: Dña. TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a 24 de junio de 2011.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 1407/08 promovido por D. Efrain , contra la Resolución dictada, el día 15 de Julio de 2008, por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil; siendo parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO . Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare que la resolución recurrida es contraria a derecho y por ello el Derecho del recurrente al abono del Complemento de Territorialidad en la cuantía establecida en el Acuerdo firmado con fecha 8 de Octubre de 2007, incrementado dichas cantidades con los intereses legales que procedan desde que dicho Acuerdo entró en vigor.

SEGUNDO. El abogado del estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO. Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 22 de junio de 2011.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso se interpone, por el recurrente en su condición de funcionario de la Guardia Civil que presta sus servicios en la comunidad Autónoma de Madrid, contra el acto administrativo identificado en la resolución dictada, en fecha 15 de Julio de 2008, denegatorio de la solicitud del actor de percibir el Complemento de Territorialidad en la cuantía establecida en el Acuerdo firmado el día 8 de Octubre de 2007 incrementada en la cuantía de los intereses legales invocando que, desde la Ley Orgánica 2/86 el legislador quiso equiparar las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil por lo que debería serles de aplicación a estos últimos el incremento del CES asignado a su puesto de trabajo con el denominado complemento de territorialidad dependiendo la cuantía de la localidad donde se encuentre ubicada la Unidad del funcionario , subida salarial que afecta a los funcionarios destinados en Madrid entre otras Comunidades Autónomas .

La Resolución denegatoria se fundó en que ambos Cuerpos tienen diferente estructura, régimen y organización e invocando la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que justifica el diferente trato legal en caso de Cuerpos de diferente configuración jurídica añadiendo que la aplicación del Acuerdo no es automática en función del ámbito geográfico al estar diferenciadas en función del lugar de la plantilla por localidades y no por Comunidades Autónomas y que los Pactos sólo producen efectos entre las partes que los suscriben.

La parte actora alega en esencia, en apoyo de su reclamación, que la subida salarial mediante la cual se incrementa el CES o complemento específico con el denominado complemento de territorialidad cuya cuantía depende de la localidad donde esté ubicada la Unidad del funcionario alegando que la finalidad es crear permanencia de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de una Comunidad Autónoma en sus puestos de trabajo por lo que debe ponerse en relación los artículos 9 y 14 de la ley Orgánica 2/1986 siendo la intención del legislador la que de equiparar las retribuciones de ambos Cuerpos que dependen de igual Dirección General lo que además está previsto, según su parecer , en el artículo 1 y en la Disposición Adicional 2ª del RD 950/05 no se hace distinción entre ambos Cuerpos a efectos de retribuciones .

El abogado del estado alega que el personal de la Guardia Civil no está incluido en el Acuerdo indicado, e invoca la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la justificación de la desigualdad cuando se funda en una cuestión objetiva sin que exista discriminación cuando las situaciones son diferentes y lo son institutos armados de naturaleza civil (la Policía) y militar ( la Guardia Civil).

SEGUNDO. En cuanto al objeto del recurso hemos de referirnos al régimen retributivo de los miembros de Guardia Civil que se rige por la Ley Orgánica 2/86 y las disposiciones que la han desarrollado, determinándose al respecto en aquélla (artículo 6.4 ) que "tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades , movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura".

En desarrollo de la mencionada Ley y en virtud de la habilitación concedida por la Ley 33/87, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, se dictó el Real Decreto 311/88 , de 30 de marzo (Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), posteriormente modificado por el Real Decreto 8/95, de 26 de julio, normas estas últimas que, en lo que aquí afecta, no alteran el contenido del Real Decreto de 1988.

Pues bien, el artículo 2º del mencionado Real Decreto 311/88 disponía que el personal a que se refiere sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en el mismo, estableciendo en su artículo 4º las retribuciones complementarias a satisfacer: complemento de destino, específico y de productividad , así como gratificaciones por servicios extraordinarios (que no pueden ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo).

Posteriormente el RD 950/05 vino a derogar el RD 311/88 atendiendo a varias necesidades reflejadas en su Preámbulo . Concretamente, tras referirse a que el marco regulador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es complejo debido a las singularidades de las funciones desempeñadas por los miembros de los Cuerpos de la Guardia Civil y de la Policía Nacional y a las sucesivas modificaciones que se han ido incorporando a dicha regulación en los últimos 15 años, lo que hacía recomendable la publicación de un nuevo RD de retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que aglutinara las normas dispersas, añadía que recoge las novedades destinadas a regular específicamente las retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en situaciones concretas, como son las de aquellos que se encuentran destinados en misiones internacionales, los que se hallan en una situación administrativa transitoria de espera de un nuevo puesto de trabajo tras haber ascendido de escala o por haber sido suprimido su anterior puesto de trabajo, así como de los guardias civiles que están destinados en puestos no comprendidos en la estructura orgánica de la Dirección General de la Guardia Civil y tienen un empleo inferior al nivel del puesto que ocupan.

Puestos de manifiesto los motivos de la publicación del Real Decreto en el artículo primero se reflejaba el ámbito subjetivo del mismo que era el personal perteneciente o destinado en el Cuerpo de la Guardia Civil, de carácter profesional o asimilado, y a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que desempeñen puestos de trabajo relativos a la función pública asignada a éste fijando los conceptos retributivos en aquellos reflejados en este Real Decreto , de los cuales las retribuciones básicas eran las establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los grupos de clasificación que se detallan en el anexo I de este Real decreto y las retribuciones complementarias eran el Complemento de destino, con la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía. Y por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía , percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos.

El Complemento específico que remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad integrado por el El comPonente general , que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III y el componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que , a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

El Complemento de productividad que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos que se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública así como las gratificaciones por servicios extraordinarios con carácter excepcional por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo . Por su parte, el artículo 5 regula otras retribuciones e indemnizaciones como las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, de residencia y de vestuario, las prestaciones familiares por hijo a cargo y las pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas.

Posteriormente regulan de forma independiente las retribuciones de los supuestos de situación de reserva ( Guardia Civil) y segunda actividad ( Cuerpo Nacional de Policía) remitiéndose, tal como se hiciera en los artículos anteriores para definir cada complemento, a los Anexos del propio RD en los cuales se regulan específicamente al regular cada complemento .

Y es que, si bien ambos son Cuerpos que desarrollan funciones relativas a la Seguridad del Estado y de los ciudadanos, lo cierto es que tienen diferente naturaleza puesto que la Guardia Civil es un Instituto Armado de naturaleza Militar lo que determina que los Cuerpos y Escalas son los propios del Ejército en el que está integrado y de las funciones que específicamente le corresponden y , según las que desarrolle en cada momento depende del Ministerio del Interior o del de Defensa . Por el contrario el Cuerpo Nacional de Policía es Civil y tiene sus Escalas propias dependientes únicamente del Ministerio del Interior. Por lo que tampoco puede deducirse de las normas incluidas en la Ley Orgánica 2/86 ni en el RD 950/05 la voluntad del legislador de equiparar ambos Cuerpos a efectos retributivos como alega el actor

Puesto que al mismo se les satisfacen las retribuciones básicas y complementarias propias del Cuerpo al que pertenece, ya que no se ha manifEstado nada en contrario por el mismo, en consonancia con las funciones atribuidas a quien desempeña puesto en el Cuerpo, hay que concluir que la administración cumple con su obligación, legalmente prevista, de satisfacer las retribuciones al actor en su condición de miembro del Cuerpo de la Guardia Civil acorde con el puesto que desempeña en relación con el asignado a su puesto en el Catálogo .

TERCERO. -Según el R.D. que regula las retribuciones , al que nos hemos referido, para que se puedan incrementar las retribuciones es preciso, a tenor de la normativa vigente, que medie la necesaria propuesta del Ministerio del Interior (v. artículo 4.B del Real Decreto 950/05 ), requisito que no se ha producido en el caso de la Guardia Civil, según reconoce el propio interesado , quien aduce, en apoyo de su pretensión, la existencia de discriminación retributiva en relación con los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que realizan su trabajo en la Comunidad Autónoma de Madrid los cuales han visto incrementado su Complemento Específico por un importe correspondiente al Complemento de Territorialidad por aplicación de un Acuerdo suscrito el día 8 de Octubre de 2007 entre Sindicatos Policiales y el Ministerio del Interior .

En primer lugar, los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil no estaban incluidos en el ámbito subjetivo del Acuerdo por lo que el Ministerio del Interior no estaba obligado en relación a dicho personal de forma que para que les fuera aplicable sería preciso que la Administración obligada al abono en virtud del Acuerdo extendiera su aplicación a los funcionarios de dicho Cuerpo lo que no se ha producido.

En segundo lugar , tal como hemos adelantado, pese a ser ambos Cuerpos parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tienen diferente naturaleza y funciones de forma que si bien tienen las mismas retribuciones básicas y complementarias de los Funcionarios Civiles del Estado por la remisión de su normativa específica a la Ley 30/84 (ahora EBEP) ello no significa que hayan de ser idénticas en todos sus extremos dada la especificidad de su naturaleza funciones, estructura organizativa y dependencia más allá de los puros conceptos que retribuyen con carácter general . De forma tal que el hecho de que se haya pactado el incremento del comPonente específico para los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en función de las localidades de la correspondiente Comunidad Autónoma en que se prestan los servicios ni está previsto en el RD que regula las retribuciones ni es extrapolable a los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil distinto del Cuerpo Nacional de Policía ignorándose , además, si existen otros motivos además de aquél que justifiquen el mismo respecto de los funcionarios de este Cuerpo . En cualquier caso sea cual fuere el motivo, siendo Cuerpos distintos no se habría vulnerado el artículo 14 respecto de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que no constituyen término válido de comparación respecto de los integrantes de la Guardia Civil al no existir una identidad absoluta .

En consecuencia, no existe paralelismo entre los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que desarrollan sus funciones en igual Comunidad Autónoma, por lo que no puede merecer favorable acogida la invocación del artículo 14 de la Constitución por ser inadecuado a los fines pretendidos el término de comparación alegado por el demandante. En efecto, como ya ha declarado esta sección en anteriores ocasiones, es incuestionable la diferente estructura, régimen y organización de los Cuerpos comparados (Nacional de Policía y Guardia Civil), lo que pone de relieve la diversidad de circunstancias en que se prestan los servicios , y ello hace inviable cualquier intento de equiparación retributiva. En apoyo de tal conclusión hay que acudir a la doctrina del Tribunal Constitucional, que de forma reiterada ha proclamado que la equiparación entre dos Cuerpos o categorías de funcionarios, a efectos de lo dispuesto en el artículo 14 C.E ., no puede fundarse exclusivamente en la identidad de titulación requerida para el ingreso en los mismos, en la similitud de su denominación o de las funciones que corresponda desempeñar a sus integrantes o en circunstancias de hecho semejantes ( Sentencias 68/89 y 236/94 ), añadiendo las Sentencias de 26 de abril de 1990 y 2 de abril de 1992 , entre otras, que "las diferencias retributivas entre Cuerpos funcionariales distintos no son 'per se' discriminatorias aun cuando se trate de funcionarios de idéntica titulación, ya que la unidad de título no asegura por sí sola la identidad de circunstancias, ni es el único elemento que el legislador puede tomar en consideración para regular el régimen retributivo". Argumento éste que ha de servir para contestar las alegaciones del actor en relación con la ausencia de alusiones a diferencias retributivas entre el Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil.

Las razones expuestas determinan la íntegra desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación del acuerdo impugnado.

CUARTO . No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Efrain, contra la resolución dictada, el día 15 de Julio de 2008 , por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por lo que debemos declarar y declaramos que dicha Resolución es ajustada a derecho , y, en consecuencia, la confirmamos; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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