Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 624/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 235/2013 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 624/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015100605


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0003740

Procedimiento Ordinario 235/2013

Demandante:D./Dña. Virgilio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

Demandado:TEARM

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 624

RECURSO NÚM.: 235-2013

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 5 de Mayo de 2015

Visto por la Sala del margen el recurso núm .235-2013 interpuesto por D. Virgilio . representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.11.2012 reclamación nº NUM000 , interpuesta por el concepto de ADUANAS habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5-5-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de noviembre de 2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre descubierto de liquidación número de clave NUM001 , por el concepto de Admón. Aduanas-Derechos de Importación- NUM002 ; importe de 15.363,92 € incluido recargo de apremio ordinario.

SEGUNDO:Pretende la Procuradora Doña María del Carmen Hondarza Ugedo, en representación de Don Virgilio la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales cita el artículo 48 de la Ley General Tributaria que dispone en su párrafo primero que el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria, indica que por otro lado, el referido artículo sigue diciendo en su apartado 3 que los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Indica que el lugar de práctica de las notificaciones según el artículo 110 de la Ley General Tributaria será el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o, en su detecto, en su domicilio fiscal, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, que es el caso que nos ocupa.

Alega que el artículo 17 del Reglamento General de actuaciones y procedimiento de gestión, aprobado por Real Decreto de 27 de julio de 2007, dispone que las personas físicas que deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como las personas jurídicas y demás entidades deberán cumplir la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, establecido en el artículo 48.3 de la Ley General Tributaria , en el plazo de un mes a pedir del momento en que se produzca dicho cambio. Destaca que esa circunstancia no se ha producido en este caso por lo que el recurrente como profesional ha tenido y tiene siempre su domicilio fiscal en la número 35, planta 9, puerta izquierda de la calle Prim de Bilbao.

Argumenta que cosa distinta es que a efectos puramente aduaneros o de gestión aduanera se dirigieran las comunicaciones al kilómetro 2,8 s/n de la Carretera del Jarama, en Madrid, y que prueba de que el único domicilio fiscal del recurrente es el de su residencia habitual en Bilbao, como queda acreditado, es que las notificaciones de las Providencias de Apremio que se acompañan han sido notificadas en este domicilio.

Sostiene que el artículo 201.2 del Código Aduanero entonces vigente establecía que la deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate, y que tanto el Código Aduanero vigente en el momento del devengo como el actual contemplan un sistema de autoliquidaciones aduaneras, sin perjuicio, como es lógico, de que las autoridades aduaneras de entrada puedan practicar liquidaciones distintas de las efectuadas por el interesado cuando se pruebe que los datos consignados en la declaración de importación no eran correctos. La comprobación física o documental puede tener lugar en el recinto aduanero o a posteriori. Por tanto, es pacífica la opinión de que la deuda aduanera se origina siempre en el momento de la admisión de la declaración, con independencia de liquidaciones ulteriores como consecuencia de una comprobación física o documental por parte de las autoridades aduaneras.

En opinión del recurrente en este último caso no se puede hablar de nacimiento de una deuda aduanera nueva sino de la contracción de nuevos derechos, cálculo que debe llevarse a efecto desde el momento en que las autoridades aduaneras tengan conocimiento de los elementos necesarios para contraer aquéllos.

Cita en apoyo de su tesis estimatoria de la demanda la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2003 de la que efectúa transcripción parcial de un pasaje de la misma.

Con apoyo en dicha sentencia indica que carece de fundamento a juicio del Tribunal Supremo la distinción entre los plazos de comunicación de la deuda -tres años- y los plazos de recaudación -cuatro años- en aplicación de lo dispuesto en el Código Aduanero y la Ley General Tributaria, respectivamente.

En opinión del recurrente la caducidad de la acción recaudatoria de los derechos de aduana es el plazo de tres años.

Argumenta que avala la tesis que mantiene el recurrente el hecho de que la Aduana giró los derechos contraídos a posteriori al importador, como titular de la deuda, figurando don Virgilio en su condición de representante; lo que vale tanto como decir que, aun admitiendo a los solos efectos de la controversia que el recurrente hubiera tenido conocimiento de las liquidaciones provisionales (que no lo tuvo) nunca hubiera sido en concepto de obligado tributario, puesto que los requerimientos de pago se libraron frente al titular de la deuda.

Por último indica que la acción recaudatoria dirigida en vía de apremio contra el recurrente ha caducado de pleno derecho al producirse la notificación de la deuda después de transcurridos los tres años del nacimiento de la deuda aduanera que, como hemos visto, tuvo lugar durante el ejercicio de 2005.

TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición, alega que la resolución impugnada del TEAR fue notificada el 13/12/2012 y el recurso se interpuso el 14/2/2013, es decir transcurrido el plazo de dos meses establecido en el art. 46 de la LJCA , y al amparo del art. 69.e) de la LJCA alega la inadmisibilidad del recurso. Con carácter subsidiario se opone a la estimación del recurso sosteniendo que notificada al recurrente el 16/6/2010la providencia de apremio, interpuso recurso de reposición que fue parcialmente estimado el 7/9/2010 a los únicos efectos de reducir el importe pendiente y los recargos en la cuantía correspondiente al IVA, dicho acuerdo fue notificado el 27/9/2010 a la dirección señalada a efectos de notificaciones y no se interpuso reclamación contra el mismo, la nueva providencia de apremio con el importe reducido fue notificada el 14/10/2010, reiterando los argumentos de la vía administrativa.

CUARTO.-En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debe precisarse que si bien el plazo de dos meses establecido en el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vencía el 13 de febrero de 2012, pero no se puede olvidar que el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.',precepto que esta Sala viene considerando aplicable de forma reiterada a los casos como el presente, pudiendo citarse la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2009 (Rec. n.º 1253/2007) en la que se expresa que 'Como ha declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas resoluciones ( sentencia de fecha 2 de diciembre de 2002 y autos de fechas 16 de abril y 16 de mayo de 2002 y 8 de mayo de 2003, entre otros), ese precepto legal es aplicable al proceso contencioso-administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el servicio de registro central que esté establecido, teniendo en cuenta que el plazo debe ser completo y debe comprender también el último día entero, hasta las veinticuatro horas, obligación que no se cumpliría al no admitirse la presentación de escritos en los Juzgados de Guardia y al cerrarse antes de esa hora las oficinas judiciales, de manera que, de no aplicarse el citado artículo 135.1 LEC , se produciría de hecho el acortamiento del plazo, consecuencia que evita el reiterado artículo al reponer el tiempo que falta del último día del plazo para que éste pueda contarse por entero. Por tanto, como se afirma en el sexto fundamento jurídico del auto de fecha 8 de mayo de 2003, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido'

Por tanto, al ser el día del vencimiento del plazo de dos meses el 13 de febrero de 2013 (lunes), la recurrente disponía hasta las 15 horas del día siguiente, es decir el 14 de febrero, por lo que al haber interpuesto el recurso contencioso administrativo en este último día debe considerarse dentro del plazo legal previsto y, en consecuencia procede desestimar la referida alegación del Abogado del Estado.

QUINTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1°.- El día 11 de junio de 1980, don Virgilio otorgó ante el Notario de Madrid, don José Manuel Pérez-Jofre un poder general para intervenir en las operaciones de importación a favor de don Maximo y otros (documento nº 1 de la demanda, así como hecho segundo de la demanda), del siguiente tenor literal en el particular referido a las facultades conferidas:

«(...) Presentar en Aduanas las correspondientes declaraciones, haciendo constar el contenido, procedencia, destino y demás circunstancias de toda clase de bultos que contengan mercancías sujetas al deudo del Impuesto de Aduanas u otros, hacer pago de derechos y de multas y endosos de documentos; cobrar o retirar el importe de de depósitos hechos a resultas de expedientes y toda clase de consignaciones; firmar y formular declaraciones y protestas e iniciar y seguir hasta su terminación, expedientes o desistir de ellos, asistir a juntas arbitrales; nombrar peritos y tasadores y con formarse o apelar de las decisiones de dichas Juntas; cobrar, retirar y percibir de las Administraciones de Aduanas, Delegaciones de Hacienda, Banco de España o de donde proceda, todo clase de cantidades, por devolución de pagos indebidos, depósitos efectuados, cantidades a cobrar de resultas de expedientes o por otro concepto, iniciar, seguir y concluir toda clase de asuntos administrativos, comerciales o de cualquier otra especie, ante la Administración de Aduanas, Colegios Oficiales de Agentes de Aduanas y Comisionistas y otras Corporaciones Oficiales, Compañías dedicadas al tráfico y transporte y ostentar ante ellos la plena representación del mandante(...)».

2°.- El día 11 de septiembre de 1987, don Virgilio otorgó ante el Notario de Madrid, don Antonio Cuerda y de Miguel un poder general para intervenir en las operaciones de importación a favor de don Maximo , en que se conferían las siguientes facultades (archivo representación del expediente en CD):

«(...)Tramitar y firmar con la Administración de Aduanas, cuantos documentos se precisen y sean inherentes al despacho de mercancías, realizando los actos gestiones y diligencias que sean necesarios a los efectos expresados del despacho de mercancías(...)».

3º.-La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó liquidación por el concepto de Administración Aduanas-Derechos de Importación-DUA DUA la cual derivaba de los derechos aduaneros procedentes de la importación por D. Virgilio como representante indirecto de la sociedad Emporio Rivas, S.L..

La liquidación referida fue notificada según diligencia de constancia de hechos firmada por dos Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, 'en el domicilio del agente de aduanas D. Virgilio , Crta. DIRECCION000 , km. NUM003 de Madrid, con fecha 26 de abril de 2007, constando recibida por Doña Serafina persona identificada mediante nombre, apellidos y número de D.N.I., en su calidad de empleada.

4º.- No consta ingresada la deuda en periodo voluntario ni que la misma se hubiera anulado o suspendido su ejecución.

5°.- El día 4 de noviembre de 2009, don Virgilio compareció ante el Notario de Bilbao don José Ignacio Uranga y otorgó una escritura por la que revocaba, anulaba y dejaba sin valor ni efecto alguno los poderes conferidos a favor de don Maximo en virtud del poder antes referido (documento nº 2). Dicha revocación de poderes no fue notificada a Maximo , por manifestar el recurrente que los mandatarios tenía conocimiento de la revocación de poderes.

6°.- Días después, el 20 de noviembre de 2009, don Virgilio presentó en la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid un escrito debidamente registrado por medio del cual comunicaba a la Administración de Aduanas su decisión de cesar en la profesión de Agente de Aduanas, incluyendo copia de la revocación de poderes a que antes nos hemos referido (documento nº 3).

7°.- El día 18 de junio de 2010 recibió don Virgilio en concepto de codeudor providencia de apremio. Estas providencias se le notificaron en su domicilio fiscal sito en la calle Prim número 35, planta 9, puerta izquierda, en Bilbao.

Contra la citada providencia de apremio el recurrente interpuso recurso de reposición que fue estimado en parte, anulándose la providencia de apremio para ser sustituida por otra en la que el importe sólo comprendiera los derechos arancelarios y los intereses de demora, reduciéndose el mismo por tanto, en la cuantía correspondiente al IVA.

8º.- Por resolución del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se dictó nueva providencia de apremio que es notificada el día 14 de octubre de 2010, providencia de apremio con el importe reducido, en cumplimiento de la anterior resolución.

SEXTO.-El presente recurso se plantea en términos similares a los recursos 1355/2012, 1377/2012 y 1388/2012, Ponente Magistrada Sra. González de Lara Mingo, en los que se han dictado sentencias de fecha 5 de noviembre de 2014 y seguidamente se han dictado sentencias con fecha 12 de noviembre de 2014 en los recursos números 1367/2012 , 1372/2012 y 1357/2012 en los que ha sido ponente la Magistrada Sra. María Rosario Ornosa Fernández, y de ahí que por motivos de seguridad jurídica y en aplicación del principio de igualdad, deba darse en este recurso la misma solución, debiendo de reproducirse los argumentos que contienen las sentencias dictadas en dichos recursos:

'QUINTO.- Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la resolución recurrida era una providencia de apremio y que los motivos de oposición a la providencia de apremio están tasados en el artículo 167.3º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dispone que «(...) Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada».

Así la primera cuestión que procede abordar es la relativa a sí se había procedido a la correcta notificación de la liquidación número de clave NUM004 , por el concepto de Admón. Aduanas-Derechos de Importación- NUM005 ; importe de 690,56.

El recurrente reconoce que el domicilio sito en la Crta. DIRECCION000 , km. NUM003 de Madrid, era el de D. Maximo , a quien había otorgado poder de representación. Dicho poder estaba vigente el día en que se produjo la notificación en el año 2.007, pues no se revocó hasta el año 2009, y facultaba al mandatario a recibir notificaciones en nombre de su poderdante, pues autorizaba al mandatario a iniciar y seguir hasta su terminación, expedientes o desistir de ellos, así como a «iniciar seguir y concluir toda clase de asuntos administrativos» y la notificación de la liquidación es una de las actuaciones que necesariamente se debe producir en cualquier expediente ante la Aduana.

Por tanto la notificación de la liquidación debe reputarse válida, y no constando el pago en periodo voluntario el siguiente acto que dictó la Administración fue la providencia de apremio.

Así las cosas la siguiente cuestión que plantea el recurrente es había prescrito el derecho de la Administración a cobrar la deuda tributaria.

Como ha señalado esta misma Sala y el Tribunal Supremo con reiteración, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y la prescripción del derecho de la propia Administración a cobrar deudas ya liquidadas constituyen dos modalidades del instituto prescriptorio íntimamente entrelazadas entre sí, como manifestaciones de un mismo poder tributario que se singulariza a través de sucesivas actuaciones de concreción del quantum de la deuda y de su exigencia al obligado legal a su pago. A pesar de esa clara interconexión, ambas difieren entre sí en algunos aspectos que son relevantes. De entrada, sólo será invocable la prescripción de la acción de cobro frente a actos o decisiones que entrañen exigibilidad o requerimiento de pago (o actuaciones materialmente ejecutivas) en relación con deudas tributarias previamente liquidadas, pero no cuando lo que se impugna es un acto no de cobro, sino de liquidación o determinación de la deuda tributaria.

Esta distinción entre la prescripción del apartado a) y la del b) del artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 (y 66 de la actual) es trascendental a la hora de valorar los actos de interrupción de la prescripción. Así, sobre el particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 6809/1999 , viene a señalar, en resumen, que la inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más cinco años -cuatro en el que nos ocupa-, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, produce la prescripción de la acción de cobro, sin que la interposición de reclamaciones en vía económico administrativa o de recursos en sede jurisdiccional contra el acto de liquidación (que provocan la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar ) interrumpan el plazo de la acción de cobro.

Presupuesto lo anterior, la determinación de si se ha producido o no esta segunda modalidad de prescripción (de la acción de cobro) exige tener en cuenta las vicisitudes por las que ha discurrido la posibilidad de ejecución de la liquidación en su momento impugnada.

Desde el 15 de marzo del año 2007 hasta el día 18 de junio de 2010 fecha en que se notificó la providencia de apremio no había transcurrido el plazo de cuatro año, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, pues el plazo de tres años a que se refiere el artículo 201.2 del Código Aduanero , que cita el recurrente es el relativo a liquidar la deuda tributaria.'

Los mismos argumentos deben servir para desestimar el presente recurso en el que se planean idénticas cuestiones, debiendo, en consecuencia reconfirmarse la Resolución recurrida del TEAR.

Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que lo que plantea en este recurso el recurrente, en relación a la caducidad del procedimiento de regularización de la deuda, es que las autoridades aduaneras disponían en total de un plazo de caducidad de tres años para liquidar y recaudar la deuda tributaria. Sin embargo ello no es así porque tal como regula el art. 78 CAC 'las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.'.Se trata así de una regularización, que debe realizarse en un plazo de caducidad de tres años, conforme al art. 221 del Código Aduanero Comunitario y que implica que si por la administración se gira una liquidación a posteriori del levante de las mercancías y no es satisfecho el importe de la misma en periodo voluntario, se iniciaría el periodo ejecutivo para el que, conforme a lo regulado en los artículos 66 y 67 LGT la AEAT, cuenta con un plazo de prescripción de cuatro años. De ahí que no pueda entenderse que tal caducidad se haya producido.

Por otra parte, no puede ser tenida en cuenta la STS de 3 de febrero de 2003, dictada por la Sección 2ª en el recurso 500/1998 , a que se alude en la demanda, ya que se refiere aún supuesto totalmente distinto del que aquí nos ocupa, tal como se desprende del siguiente párrafo de la misma, no recogido en la demanda:

'Si, pues, la responsabilidad tributaria del Agente de Aduanas es subsidiaria respecto de la directa que incumbe a los importadores y la responsabilidad de MAPFRE es solidaria 'ex contractu' con esa responsabilidad subsidiaria, es claro que, debiéndose dirigir la acción recaudatoria de la Hacienda, primero, contra el importador, verdadero sujeto pasivo, y, después, contra el responsable tributario subsidiario en virtud del acto de derivación de la responsabilidad, cuando se giraron las liquidaciones al sujeto pasivo (13 de Junio de 1989), liquidaciones, que, además, han de considerarse nulas la haber sido practicadas no siendo firme la resolución del TEAP de las que habían de derivar, habían transcurrido con exceso los tres años previstos en el Reglamento Comunitario para la viabilidad de dicha acción, con la consecuencia de la imposibilidad de derivar la responsabilidad tributaria al responsable tributario subsidiario --al Agente de Aduanas-- y, por ello, la imposibilidad, también, de exigir la efectividad del afianzamiento solidario de MAPFRE respecto de este último.'

Se aprecia claramente que el Tribunal Supremo se está pronunciando sobre el plazo de tres años de caducidad para dictar las liquidaciones tributarias y notificarlas a los responsables solidarios o subsidiarios y en ningún momento se refiere a la fase de ejecución de la deuda tributaria, en caso de impago en periodo voluntario, y al plazo de prescripción de cuatro años para el cobro de la deuda en periodo ejecutivo.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Fallo

1º) Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Hondarza Ugedo, en representación de Don Virgilio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de noviembre de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre descubierto de liquidación número de clave NUM001 , por el concepto de Admón. Aduanas-Derechos de Importación- NUM002 ; importe de 15.363,92 € incluido recargo de apremio ordinario; que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

2º) Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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