Última revisión
10/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 624/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1025/2016 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Nº de sentencia: 624/2018
Núm. Cendoj: 28079130032018100147
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1400
Núm. Roj: STS 1400:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/04/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1025/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: MDC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1025/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espin Templado, presidente
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Angel Ramon Arozamena Laso
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 17 de abril de 2018.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 1025/2016, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 17 de febrero de 2016 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 198/2014, a instancia de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Huelva, contra la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de 19 de junio de 2012, sobre reintegro de ayudas del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007; ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Huelva representado por el procurador de los tribunales D. Antonio Ramón de Palma Villalón, con la asistencia de letrada de D. José Zamorano Wisnes.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.
Antecedentes
«FALLO: Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por y la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUELVA, representada por el Sr. Letrado DON FÉLIX BELZUNCE GÓMEZ, contra las resoluciones a las que se refiere el encabezamiento de la presente, que anulamos y declaramos el derecho de la recurrente a que el reintegro se calcule tomando en cuenta la justificación que ofrece la Gerencia Municipal de Urbanismo relativa al 87,41% del total de la urbanización. Sin costas».
La Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla acordó por diligencia de ordenación de fecha 17 de marzo de 2016 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la Junta de Andalucía, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 17 de febrero de 2016 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Huelva, contra la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de 19 de junio de 2012, que a su vez desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de abril anterior, por la que se acordaba el reintegro de las ayudas concedidas para la actuación protegida de suelo en la modalidad de urbanización de suelo para su inmediata edificación del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, denominada Rehabilitación Integral de la Barriada Marismas del Odiel, Fase Zona Central-Serenata de Huelva.
La sentencia anula las resoluciones impugnadas y, en consecuencia, el reintegro total de la subvención; y declara el derecho de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Huelva a que el reintegro de la subvención otorgada se calcule tomando en cuenta la justificación que ofrece la Gerencia Municipal de Urbanismo relativa al 87,41% del total de la urbanización.
La Sala de instancia rechaza la impugnación por inadecuada incoación del expediente (fundamento de derecho tercero) cuestión que, en consecuencia, resulta ajena al presente recurso de casación y fundamenta la decisión de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas, en lo que ahora interesa:
«CUARTO.- Afirma asimismo la parte recurrente que la Administración actuó contra sus propios actos, al pretender sustentar la tramitación del expediente de reintegro en base a lo establecido en la letra c) del artículo 15.1 de la Orden reguladora, cuando el Ayuntamiento justificó más del cien por cien de la subvención, según consta en las propias actuaciones desplegadas por la Delegación. En concreto, pone de manifiesto que las facturas presentadas corroboran que ha superado el 100% del gasto y además indica que se justifica por parte de la Gerencia municipal la ejecución del 87,49% del total de la urbanización según el resumen presupuestario, presentado, de conformidad con el alcance de otros informes y certificados expedidos tanto por el Jefe del Servicio de Urbanismo, como por el Delegado Provincial que obran en el expediente administrativo.
La resolución impugnada sin embargo si bien pone de manifiesto la justificación del cien por cien de la inversión subvencionada, en términos económicos, estima no justificada la consecución de la finalidad de la subvención. En concreto, en el tercero de los fundamentos de derecho de la resolución se expone la disconformidad de la Delegación Provincial respecto a la justificación que ofrece la Gerencia Municipal de Urbanismo relativa al 87,41% del total de la urbanización según el resumen presupuestario presentado y a partir del informe técnico emitido y visitas y comprobaciones realizadas, de los que se desprende que el porcentaje ejecutado es considerablemente más bajo, el 35 o 40% está pendiente de ejecución. Desde esa perspectiva, rechaza la demandada el reintegro de parte de la subvención, con arreglo al artículo 15 de la Orden reguladora. Por lo demás, debe tomarse en cuenta, como destaca la Administración demandada en sus conclusiones, que es preciso justificar no sólo la realización de obras por importe igual o superior a la inversión subvencionable, sino que verdaderamente el importe de las ayuda se habría destinado a la finalidad para la que fue otorgada. En este contexto, destaca la Administración demandada, a tenor del articulo 145 de la Orden reguladora, la aportación de cédula de calificación definitiva de la actuación, documento que debería probar en el plano formal que, al margen del gasto en inversión realizado por el beneficiario de la ayuda, se ha llevado a cabo la finalidad de la misma. Respecto de esta, sostiene la demandada que dicha cédula ni se ha obtenido ni se ha solicitado al órgano competente.
A tenor de lo expuesto, la prueba practicada durante el proceso corrobora respectivamente la tesis propuesta por cada una de las partes; esto es, la contestación escrita a las preguntas que le fueron formuladas a la técnico de planeamiento y gestión de suelo del Ayuntamiento de Huelva ilustró acerca de las dificultades que surgieron durante la realización de la inversión, según describe, y la justificación por parte del Ayuntamiento de un gasto de urbanización en el ámbito subvencionado de la Barriada de Marismas del Odiel-Fase Zona Central Serenata por un importe de total de 4.762.418, 22 euros.
Por su parte, el informe de inspección del Servicio de Urbanismo de 5 de marzo de 2015 ofrece una conclusión diversa y acorde con la tesis que fundamenta la resolución administrativa impugnada. Sin embargo, no se explica o justifica porqué en el expediente administrativo se incorporan numerosos certificados expedidos por la Delegación Provincial -que ya se relacionaban en los antecedentes de hechos de la demanda-, que documentan empero la efectiva realización de la obra y justificación del gasto a medida que iban siendo presentadas las correspondientes certificaciones de obra.
La Administración insiste en la necesidad de cumplir la finalidad a la que se vinculaba el otorgamiento de la subvención, y la falta de presentación de la documentación acreditativa a tal efecto, pero ello no puede llevar a desconocer la incidencia de las obras efectivamente realizadas en el marco de aquel proceso de urbanización, cuyo coste finalmente excedió de modo sustancial de los términos previstos en orden a la concesión de la ayuda. Los certificados expedidos por la propia Delegación, exhiben, aún a fecha anterior a la prevista para la terminación de la inversión (folios 678, 795-807, 893-900, 930 del expediente administrativo), un alto grado de aplicación y cumplimiento de aquellos términos presupuestariamente contemplados para la ejecución de la obra a efectos de resolver el otorgamiento de la ayuda.
En lo relativo a la aplicación del principio de proporcionalidad, no puede resultar óbice la falta de mención expresa en la Orden reguladora a la posibilidad de resolver un reintegro parcial en función del grado de cumplimiento observado por el beneficiario. Así, en primer término, es precio resaltar que la citada Orden en ningún momento excluye esta posibilidad en los demás supuestos que no aparecen expresamente contemplados en el artículo 15.5; pero es que además ello resultaría contrario a los preceptos de carácter básico contenidos en la Ley General de Subvenciones , ostentando precisamente dicho carácter, según la disposición final primera, los artículos 17.3.n) y 37.2 de la Ley, que se refieren a la posibilidad de acordar el reintegro parcial cuando el cumplimiento por las personas beneficiarias se aproxime de modo significativo al cumplimiento total o suponga la ejecución completa de alguna de las fases o hitos que se hubieran establecido para la ejecución de la actuación no procederá el reintegro de las cantidades invertidas. En sentido contrario, estos preceptos no admiten la posibilidad de que se excluya la procedencia del reintegro parcial en la normativa reguladora autonómica, pues remiten a los criterios de graduación aplicables en caso de reintegro parcial, pero no a su misma existencia. (...)».
A continuación examina distintas sentencias de esta Sala que se pronuncian en el sentido que acaba de exponer sobre el principio de proporcionalidad respecto al reintegro total o parcial de las subvenciones y el grado de cumplimiento de las obligaciones o compromisos contraídos, así como sobre el retraso en la realización de la actividad subvencionada.
Y termina:
«QUINTO.- En este escenario, la objeción que se hace por la demandada al retraso en la justificación de la inversión no puede resultar óbice a la consecución de una conclusión acorde con la ejecución de la actuación subvencionada, que es el prisma fundamental que debe ser tomado en consideración a fin de resolver sobre la procedencia y alcance del reintegro; y, aún desde la perspectiva de la ejecución parcial de la anterior, si se revela una voluntad de satisfacción y cumplimiento de los objetivos, como señalo además esta misma Sección, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, recurso número 153/2009 , en la que se afirmaba que '
De este modo y en relación con la documentación acreditativa de la realización del gasto a partir de las certificaciones de obra presentadas que obran expedidas por la propia Administración y se incorporan al expediente administrativo, se impone la necesidad de alcanzar una convicción psicológica acorde con la tesis que ofrece la recurrente en orden al grado de ejecución alcanzado. Por ello, se aprecia acorde al principio de proporcionalidad la parcial estimación de la pretensión deducida, anulando la resolución de reintegro total y declarando el derecho de aquélla a que el reintegro se calcule tomando en cuenta la justificación que ofrece la Gerencia Municipal de Urbanismo relativa al 87,41% del total de la urbanización».
El escrito de interposición del recurso de casación promovido por la Junta de Andalucía desarrolla un único motivo casacional, en el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en su redacción aplicable al caso, la vulneración de los artículos 319.2 y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber realizado la sentencia una valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba, con vulneración, en su consecuencia, del artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
El Ayuntamiento de Huelva se opone al recurso alegando que es inadmisible por pretender discutir la valoración de la prueba en casación y, en todo caso, rechaza que ésta haya sido irracional o arbitraria.
En este recurso solo se cuestiona la correcta valoración de la prueba. La resolución administrativa impugnada estima no justificada la consecución de la finalidad de la subvención. La sentencia, en cambio, atiende a la justificación que ofrece la Gerencia Municipal de Urbanismo relativa al 87,41% del total de la urbanización.
En lo relativo a la aplicación del principio de proporcionalidad no se discute la posibilidad de un reintegro parcial en función del grado de cumplimiento observado por el beneficiario. Los artículos 17.3.n) y 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , se refieren a la posibilidad de acordar el reintegro parcial cuando el cumplimiento por las personas beneficiarias se aproxime de modo significativo al cumplimiento total o suponga la ejecución completa de alguna de las fases o hitos que se hubieran establecido para la ejecución de la actuación, supuesto en que no procederá el reintegro íntegro de las cantidades invertidas. Además, dice la sentencia, el retraso en la justificación de la inversión no puede resultar óbice a la consecución de una conclusión acorde con la ejecución de la actuación subvencionada, si se revela una voluntad de satisfacción y cumplimiento de los objetivos.
Recordemos que los artículos 17.3.n) y 37.2 de la Ley General de Subvenciones , disponen:
«Artículo 17. Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.
(...)
3. La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:
(...)
n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad».
«Artículo 37. Causas de reintegro.
(...)
2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención».
El motivo invocado subraya, en definitiva, la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba que hace la Sala
Así, en sentencia de 19 de septiembre de 2014 -recurso de casación núm. 3327/2012-, entre otras muchas, esta Sala ha dicho:
«Debemos ahora examinar el primer motivo que imputa arbitrariedad y falta de razonabilidad en la valoración de la prueba.
La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada.
No debe olvidarse que la finalidad del recurso es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a la que incumbe tal función sin que este Tribunal constituya una segunda instancia.
Este Tribunal insiste en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente.
No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la
Como manifestamos en nuestras Sentencias de 21 de julio y 15 de noviembre de 2004 , recursos de casación 1937/2002 y 6812/2001 , sólo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.
Por todo ello reiterada jurisprudencia ( Sentencia de 14 de febrero de 2012, recurso de casación 2472/2010 , con cita de otras sentencias anteriores) identifica como
A lo anterior ha de añadirse que el Tribunal Constitucional declara reiteradamente que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ). Error notorio y patente que para tener relevancia constitucional, por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE , nos recuerda la STC 63/2004, de 19 de abril , con cita de otras muchas, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión».
Y, en recientes sentencias de 27 de julio de 2017 -recursos de casación núms. 1175/2015 y 2857/2015 -, hemos recordado que:
«Es muy reiterada la jurisprudencia de esta Sala que advierte que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido ilógica, arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles, sin que baste con argumentar que el resultado probatorio obtenido por la sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, lo que no se ha hecho en el presente recurso de casación».
La recurrente insiste en que la valoración de la prueba por ella propuesta era la más razonable hasta el punto de que, a su juicio, la sentencia incurre en arbitrariedad.
Adelantemos que no puede calificarse de contraria a derecho la valoración probatoria de la sentencia impugnada, lo que conduce a la desestimación del motivo, como veremos a continuación.
Afirma la Administración pública recurrente que la valoración de la prueba practicada en autos ha traspasado los umbrales de la irracionalidad o arbitrariedad. Se refiere la recurrente a la conclusión alcanzada por la sentencia de que las obras se habían ejecutado en el porcentaje alegado por la demandante (87'41%), y alega, frente a esta conclusión, que el informe emitido por los funcionarios de la Inspección tras la visita
Lo anterior evidencia que la parte recurrente claramente discrepa de la valoración de los elementos probatorios realizada por la Sala de instancia. El desarrollo argumental del motivo se contrae a expresar la discrepancia con el pronunciamiento que la Sala sentenciadora ha hecho sobre el grado de cumplimiento de las obras subvencionadas.
Las pruebas que estarían en contraste son, a tenor de lo expuesto, las propuestas por cada una de las partes; esto es, por parte del Ayuntamiento de Huelva, la contestación escrita a las preguntas que le fueron formuladas a la Técnico de Planeamiento y Gestión de Suelo del Ayuntamiento de Huelva Dª Nieves -evacuada el 17 de abril de 2015- acerca de las dificultades que surgieron durante la realización de la inversión, según describe, y la justificación por parte del Ayuntamiento de un gasto de urbanización en el ámbito subvencionado de la Barriada de Marismas del Odiel-Fase Zona Central Serenata por un importe de total de 4.762.418, 22 €.
Por su parte, y a favor de la Junta de Andalucía, el informe de Inspección del Servicio de Urbanismo emitido por D. Ignacio y Dª Carina de 5 de marzo de 2015 ofrece una conclusión diversa y acorde con la tesis que fundamenta la resolución administrativa impugnada.
Sin embargo, dice la Sala, no se explica o justifica porqué en el expediente administrativo se incorporan numerosos certificados expedidos por la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, que documentan la efectiva realización de la obra y justificación del gasto a medida que iban siendo presentadas las correspondientes certificaciones de obra.
Es decir que, junto a aquellas dos pruebas obrantes en las actuaciones de instancia -y al expediente administrativo y los informes que allí constan- debe atenderse a las certificaciones de la Delegación Provincial de Obras Públicas, autoridad de la propia Junta, que luego resaltaremos, sobre los importes justificados de la subvención.
La recurrente imputa a la sentencia que incurrió en irracionalidad y arbitrariedad en el análisis de la prueba, intentando justificar la misma en el hecho de que la sentencia no haya acomodado los hechos probados al informe de inspección del Servicio de Urbanismo de 30 de abril de 2012, emitido por los mismos técnicos antes reseñados, obrante al folio 1400 y ss del expediente administrativo y en el que, en definitiva, insiste y reitera el de 5 de marzo de 2015 . Lo que vulneraría los preceptos referidos - artículos 317 y 319.2 de la LEC - sobre la presunción de certeza de los documentos emitidos por funcionarios públicos. Sin embargo, en el presente procedimiento no es ese el único documento público obrante en el expediente administrativo, sino que junto al indicado informe, como afirma la sentencia de instancia, existen otros, también suscritos por funcionarios de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Urbanismo. Dice la sentencia recurrida, fundamento jurídico cuarto:
«Los certificados expedidos por la propia Delegación, exhiben, aún a fecha anterior a la prevista para la terminación de la inversión (folios 678, 795-807, 893-900, 930 del expediente administrativo), un alto grado de aplicación y cumplimiento de aquellos términos presupuestariamente contemplados para la ejecución de la obra a efectos de resolver el otorgamiento de la ayuda».
El Ayuntamiento de Hueva, parte recurrida, destaca las siguientes consideraciones a la vista del expediente y de la propia sentencia:
- En los folios 678 y 679 existen sendas certificaciones del Delegado Provincial de Obras Públicas, autoridad pública, y de quien, por tanto, tampoco cabe dudar, en las que, con fecha 30 de abril y 4 de mayo de 2010, se hace constar que la subvención había sido aplicada a la finalidad para la que se concedió, los importes justificados ascendían, respectivamente a las cantidades de 209.149,45 € y 1.270.188,60 €.
- En el folio 795 existe un certificado del Jefe del Servicio de Urbanismo de la Delegación Provincial, funcionario público y, en consecuencia, con la misma presunción de veracidad que los informes de la inspección, en el que se afirma textualmente que
- En los folios 796, 797, 802 y 805 existen cuatro certificaciones, expedidas todas ellas por el Delegado Provincial de Obras Públicas, de fecha 20 de septiembre de 2010, acreditativas del empleo de las subvenciones, en las que se hace constar que la subvención había sido aplicada a la finalidad para la que se concedió, así como que los importes justificados ascendían, respectivamente a 738.456,86 €, 268.651,72 €, 945.256,69 € y 61.851,86 €.
- En los folios 893 a 896, existen cuatro certificados expedidos por el Delegado Provincial de Obras Públicas de fecha 8 de octubre de 2010, en el que certifica el empleo de la subvención, así como que los importes justificados ascienden a las cantidades de 438.788,94 €, 405.022,27 €, 405.022,27 € y 438.788,94 €.
- Al folio 930 consta un certificado emitido por el Jefe del Servicio de Urbanismo de la indicada Delegación, en el que se hace constar, con fecha 21 de octubre de 2010, que
- Estas certificaciones, como dice la sentencia recurrida, de fecha anterior a la finalización del plazo para la terminación de la inversión, acreditan un alto grado de ejecución (90,81%) de la actuación protegida y un alto grado de cumplimiento de la obra de urbanización subvencionada. Y, a fecha 25 de octubre de 2011, se había justificado un gasto en urbanización de 4.762.418,22 €, cuando la inversión inicial prevista era de 2.953.609,63 €, es decir, se había justificado una inversión muy superior a la cantidad subvencionada, justificándose el 87,41% del total de la urbanización. Cuestión ésta admitida por la Delegación Provincial en la Resolución de 11 de abril de 2012, por la que se solicita el reintegro de la subvención (folio 1392) y reflejado en la sentencia recurrida, fundamento jurídico cuarto, cuando afirma:
«La resolución impugnada sin embargo si bien pone de manifiesto la justificación del cien por cien de la inversión subvencionada, en términos económicos, estima no justificada la consecución de la finalidad de la subvención. [...]».
A la vista de este material probatorio, la Sala de instancia afirma (fundamento jurídico quinto, último párrafo):
«De este modo y en relación con la documentación acreditativa de la realización del gasto a partir de las certificaciones de obra presentadas que obran expedidas por la propia Administración y se incorporan al expediente administrativo, se impone la necesidad de alcanzar una convicción psicológica acorde con la tesis que ofrece la recurrente en orden al grado de ejecución alcanzado»
Y concluye en el mismo párrafo:
«Por ello, se aprecia acorde al principio de proporcionalidad la parcial estimación de la pretensión deducida, anulando la resolución de reintegro total y declarando el derecho de aquélla a que el reintegro se calcule tomando en cuenta la justificación que ofrece la Gerencia Municipal de Urbanismo relativa al 87,41% del total de la urbanización»..
Pues bien, como sostiene la parte recurrida, necesariamente ha de coincidirse con el Tribunal de instancia, en que: a) el material probatorio es más amplio que el informe de la Inspección en que se centra la recurrente; b) las conclusiones a las que se llega de los distintos documentos públicos expedidos por funcionarios de la Administración demandada y obrantes en el expediente, en ocasiones, son contradictorias; c) la mayor discrepancia se centra en el grado de ejecución que han alcanzado las obras de urbanización, que no la inversión subvencionada que nadie discute que alcanzó el cien por cien.
A juicio del Ayuntamiento de Huelva, esta discrepancia puede traer causa, no de la falsedad del documento expedido por la inspección de urbanismo, que de ninguna manera presume, sino, bien, en una inadecuada medición del sector, incluyendo sistemas generales que no formaban parte del mismo o, bien, en una incompleta valoración de la obra de urbanización ya realizada, al estar una gran parte de la misma enterrada en los viales.
No debemos ahora, en esta sentencia de casación, entrar en estas consideraciones.
Es claro, a la vista de todo ello, que el Tribunal de instancia ha alcanzado una convicción que no es irracional, arbitraria o ilógica. Se podrán o no compartir las conclusiones de la Sala
En definitiva, podrá discreparse de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal
Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).
Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros más el IVA que corresponda
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 17 de febrero de 2016, dictada en el recurso núm. 198/2014 , interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Huelva, contra la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de 19 de junio de 2012, sobre reintegro de ayudas del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso
D. Fernando Roman Garcia

