Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 625/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 269/2014 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 625/2016
Núm. Cendoj: 46250330052016100542
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3717
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 269/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 625-16
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D.EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a cinco de julio de dos mil dieciséis.-
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 269/14, interpuesto por ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS, AECOVA-ITV; ITV DE LEVANTE, S.A., ESTACIÓN DE ITV VEGA BAJA, S.A. y PISTAS ITEUVE S.A., representados por el Procurador Dª. MARÍA DOLORES BRIONES VIVES y asistida por el Letrado D. FRANCISCO VALLÉS SALES, contra Acuerdo del Consell de fecha 28 de marzo de 2014, publicado en el DOCV de 31 de marzo de 2014, por el que se modifican las tarifas a aplicar para los concesionarios del Servicio público de la Inspección técnica de vehículos de la comunidad valenciana durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015.- -
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso:
1) Se declare la nulidad, por no ser conforme a derecho, del acuerdo impugnado.
2) Se reconozca el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de los recurrentes, en especial de ITV DE LEVANTE SA y PISTAS ITEUVE SA en el sentido de que sean declaradas como nuevas tarifas vigentes, para la prestación del servicio, las que resulten de aplicar las declaradas por el Acuerdo del Consell de 25 de marzo de 2011, la variación porcentual del IPC desde el 1 de abril de 2009 hasta la fecha en la que se lleve a cabo la actualización solicitada.
Que en el plazo máximo de un mes, desde la firmeza de la presente resolución, se dicte el acto administrativo de actualización de las tarifas conforme a lo solicitado.
3) Se reconozca el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de los recurrentes, en especial de ITV DE LEVANTE SA y PISTAS ITEUVE SA en el sentido de que las nuevas tarifas para la prestación del servicio, sean actualizadas conforme al anterior pedimento, en lo sucesivo sean actualizadas anualmente y que lo sean de acuerdo con la fórmula o índice de revisión fijado por acuerdo del gobierno valenciano de 24 de abril de 2001 aplicando, a las tarifas vigentes en cada momento la correspondiente variación del IPC de la anualidad anterior.
4) Que se indemnice a los recurrentes por los perjuicios irrogados con el acuerdo impugnado en la suma que resulte de aplicar la variación porcentual equivalente al IPC a las inspecciones realizadas desde el 1 de abril de 2001 hasta la entrada en vigor del nuevo acuerdo que en este sentido se solicita, es decir, que se les indemnice por la diferencia entre lo que habrían facturado de haberse aplicado la revisión tarifaria prevista en el acuerdo de 24 de abril de 2001 y lo efectivamente tarifado sin actualización desde la congelación de la tarifa que tuvo lugar el 1 de abril de 2010 más los intereses legales que correspondan y cantidad que deberá ser determinada en ejecución de sentencia.
5) Subsidiariamente y para el caso de estimarse los recursos de casación interpuestos, se ajusten las fechas de actualización iniciales solicitadas a resultas de lo que en el procedimiento se declare.
6) Subsidiariamente y pasa el caso de estimar ajustada a derecho la congelación de las tarifas se restablezca el equilibrio económico de la concesión.
Solicitando se declare el deber de la administración de indemnizar en base al art. 139 de la Ley 30/1992 .-
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito oponiéndose, en cuanto al fondo y solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.-Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de las pruebas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación, y tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintitrés de Febrero del presente año.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente lo constituye elAcuerdo del Consell de fecha 28 de marzo de 2014, publicado en el DOCV de 31 de marzo de 2014, por el que se modifican las tarifas a aplicar para los concesionarios del Servicio público de la Inspección técnica de vehículos de la comunidad valenciana durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015.-
SEGUNDO: La recurrente sustenta su demanda en los siguientes motivos de impugnación:
Con carácter previo sustenta su demanda en defectos de índole formal como son:
1) La falta de audiencia al interesado de conformidad con lo dispuesto porel art. 60 de la LCAP previsto para los procedimientos de modificación contractual lo que significa, a su juicio, la nulidad de pleno derecho del acuerdo al haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, y ello por cuanto que, en el presente supuesto, el acuerdo impugnado si que supone una modificación contractual.
Se alude, en segundo lugar, a la falta de indicación, en el expediente administrativo del interés público que tampoco consta debidamente justificado en el expediente.
2) En cuanto al fondo se refiere con carácter previo a los argumentos que ha venido manteniendo la administración para la eliminación de la clausula de revisión de las tarifas señalando que los argumentos que ha venido esgrimiendo la administración demandada para la congelación de las tarifas nada tienen que ver con el interés público, no quedando tampoco justifica la reducción de dos de las tarifas aplicadas.
Así en cuanto a la tarifa para la realización de la prueba de comprobación sonora,rechaza los argumentos vertidos por la administración para justificar dicha reducción y argumentos consistentes en la amortización de los equipos.
Asimismo afirma que no se han cumplido las previsiones en cuanto a la distribución de las inspecciones entre ciclomotores y resto de vehículos así como entre estaciones fijas y móviles sin que tampoco se haya acreditado la pretendida reducción del tiempo empleado en la realización de la prueba.
En segundo lugar y en cuanto a la tarifa para la realización de la prueba de las emisiones contaminantesrechaza asimismo los argumentos dados por la administración en el informe técnico para rebajar dicha tarifa relativa de nuevo a la amortización de los equipos y el menor tiempo empleado como consecuencia de los nuevos métodos utilizados, rechazando tales argumentos conforme a la normativa comunitaria y remitiéndose a las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado.
3) Se invoca asimismo la nulidad del acuerdo por vulnerar el principio de riesgo y ventura que asume el contratista aludiendo asimismo a la Imposibilidad de eliminar, o modificar la fórmula de revisión de precios durante la ejecución del contrato vulnerando con ello el derecho de los concesionarios a la revisión de tarifas.
4) Interesa igualmente un pronunciamiento jurisdiccional sobre responsabilidad patrimonial de la administración y la correlativa indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con estos acuerdos manteniendo la vigencia de la fórmula de revisión de tarifas fijada por el acuerdo de 2011 y solicitando se mantenga vigente el cuadro tarifario aprobado por acuerdo de 25 de marzo de 2011, invocando la ruptura del equilibrio económico financiero consagrado por el art. 164.2 de la LCAP , y todo ello de conformidad con el art. 139 de la Ley 30/1992 , solicitando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
TERCERO:Con carácter previo procede hacer mención a los distintos recursos interpuestos y resueltos por esta misma Sala, en relación con los sucesivos acuerdos dictados en relación con la fijación anual de las tarifas de la inspección técnica de vehículos destacando que el Acuerdo impugnado no es más que una continuación de los anteriores que han sido adoptados por el Consell desde el año 2010 con el objetivo de congelar las tarifas, mediante la eliminación, según sostiene, de la fórmula sobre revisión de precios, con una única diferencia respecto de los anteriores y es lo relativo a la bajada de las tarifas correspondientes a la realización de la prueba de las emisiones contaminantes y sonoras para vehículos diesel siendo idéntico, por lo demás, el acuerdo impugnado y que constituye el objeto del presente recurso a los anteriores Acuerdos anteriormente impugnados ante esta misma Sala, en anteriores recursos a cuyos fundamentos jurídicos se remite en su integridad al resultar de plena aplicación al presente recurso contencioso.
Y en concreto siendo los anterioresAcuerdos impugnados los de de 26 de marzo de 2010 y 19 de mayo de 2011confirmatorio,éste último en reposición del acuerdo 25/3/2011, por los que se mantenían en términos nominales, las tarifas vigentes del servicio público de la Inspección técnica de vehículos de la comunidad valenciana durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 y 31 de marzo de 2011 y, en el segundo de los acuerdos, hasta el 31/3/2013de los que efectivamente ha conocido esta Sección en recursos acumulados 408 a 413/10, en el primero de los acuerdos, habiendo sido dictada sentencia desestimatoria de 2 de octubre de 2013, y habiendo conocido la sección cuarta del segundo de los acuerdos en recurso 387/11 habiendo sido dictada asimismo sentencia desestimatoria de fecha 15 de noviembre de 2013 .
Asimismo, idénticas partes impugnaron en recurso tramitado bajo el num 263/13 el Acuerdo del Consell de fecha 22 de marzo de 2013, publicado en el DOCV de 25 de marzo de 2013, por el que se mantienen, en términos nominales, las tarifas vigentes del servicio público de la Inspección técnica de vehículos de la comunidad valenciana durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014, y acuerdo que fue confirmado por sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2016 . Dicho acuerdo fue igualmente impugnado en recursos 359/13 y 339/13 seguidos ante esta Sala y confirmado mediante sentencias de 23/2/2015 .
Por último cabe hacer mención por su indudable relevancia a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016 que ha desestimado los recursos de casación formulados confirmando el pronunciamiento dictado por esta misma Sala y sección en los autos acumulados 408 a 413/10.
Pronunciamientos judiciales todos ellos que debemos tomar en consideración a la hora de resolver aquellos motivos de impugnación idénticos o sustancialmente parecidos a lo ya resuelto en anteriores ocasiones.
En cuanto a los antecedentes del Acuerdo aquí impugnado la recurrente refiere:
Finalizado el periodo de congelación de tarifas fijado en el último de los acuerdos impugnados de 25 marzo de 2011, la Administración debía adoptar un nuevo sistema de modificación/actualización de tarifas resultando que en el Acuerdo aquí impugnado se mantiene,al menos por un año más, la congelación de las susodichas tarifas.
Que dicha decisión, sostiene, resulta arbitraria generando indefensión a los concesionarios, y ello,siendo la fundamentación de dicho acuerdo un informe técnico emitido por la jefa del servicio de seguridad industrial de 24 de marzo de 2013 que adolece, según prosigue el recurrente, de los mismos defectos que sus precedentes.
Resultando que todos los informes aluden a aspectos relacionados con el coste y rentabilidad del servicio, y otros aspectos que tienen que ver con el concepto tarifa pero que nada tienen que ver con la revisión de precios.
Asimismo alude a los múltiples defectos procesales de las sentencias dictadas por esta Sala e invocando los argumentos de sus escritos de preparación del recurso de casación interpuesto contra las mismas interesa la corrección de las contradicciones en las que éstas han incurrido.
CUARTO:Que rechazado el motivo de inadmisibilidad aducido por la demandada relativo a la no aportación del acuerdo para recurrir, y acuerdo que consta debidamente aportando tras el requerimiento de subsanación realizado debemos entrar a examinar los motivos de impugnación alegados destacando, que aquellos que han sido ya planteados y resueltos en los anteriores pronunciamientos judiciales procederemos a remitirnos a lo ya expresado por esta Sala en aras a la unidad de doctrina.
Que sentando lo anterior esgrime los siguientes motivos de impugnación:
En primer lugar la parte recurrente inicia su demanda alegando defectos de índole formal susceptibles de ocasionar, a su juicio, la nulidad del procedimiento tramitado al haber prescindido del mismo y alegando para ello La falta de audiencia al interesado de conformidad con lo dispuesto porel art. 60 de la LCAP previsto para los procedimientos de modificación contractual lo que significa, a su juicio, la nulidad de pleno derecho del acuerdo al haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, y ello por cuanto que, en el presente supuesto, el acuerdo impugnado si que supone una modificación contractual.
Así como a la falta de indicación, en el expediente administrativo del interés legítimo que, a su juicio, tampoco consta debidamente justificado en el expediente.
Esta primera cuestión de índole puramente formal ha sido ya zanjada por esta Sala en la sentencia de 21 de enero de 2016 , que con reproducción de las anteriores ha declarado:
'SEXTO:3) Se aborda, en tercer lugar, en la sentencia dictada por esta Sala el motivo de impugnación referido a que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido ante la omisión de trámite de audiencia:
a.Hemos dicho ya que la resolución de 26 marzo 2010 modifica el contrato de concesión administrativa del servicio público de I.T.V..
Y, si ello es así, la consecuencia derivada de esa idea es inexorable, sin que puedan entrar en juego criterios vinculados con la pérdida/falta de pérdida de derechos de contradicción y defensa.
La Administración de la Comunidad Autónoma desconoce las exigencias legales que derivan del artículo 60.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1995:
'1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de (...) modificarlos por razones de interés público (...) En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista'.
b.-La parte demandada considera que el alcance de esta resolución administrativa no es otro que el de limitarse a aplicar lo establecido en la cláusula 23 del pliego de cláusulas administrativas particulares, aplicación que queda extramuros del concepto jurídico modificación contractual.
c.-Para el tribunal, en cambio:
-la representación procesal de la Generalitat Valenciana ha sido incapaz de exhibir (hemos reproducido en el punto anterior la íntegra argumentación del escrito de contestación a la demanda) el por qué es cierto que el acuerdo de 26/03/2010 no es otra cosa que un:
'... mero acto de aplicación de una previsión contractual', página 8ª;
-esta exhibición resultaba indispensable a la vista del cariz y alcance al que llega la decisión administrativa:
'... por el que se mantienen en términos nominales (...) las tarifas vigentes (...) así como se deja sin efecto la cláusula de revisión automática actualmente vigente';
-la ineludible trascendencia intrínseca de este acto administrativo (al tocar una de las partes esenciales de la concesión: el precio a que tiene derecho el contratista vía tarifas por el uso del servicio), reclamaba una explicación detallada del cauce objetivo que, en su caso, habilite para afirmar que la solución jurídica más adecuada es la de estimar que el acuerdo de marzo 2010 no es otra cosa que un simple acto de aplicación contractual;
-nada se dice tampoco sobre cuál es la consecuencia de esa aplicación contractual, aplicación que cambia, en medida muy importante, el régimen del precio a que tienen derecho los concesionarios, al pasar de uno en el que éste se iba actualizando conforme a la variación anual del índice de precios al consumo, por otro en el que se produce una congelación del mismo durante el espacio temporal de un año:
'... durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2001';
-estamos ante una modificación contractual al afectarse uno de los conceptos medulares de la relación jurídica establecida entre Generalitat Valenciana y concesionarios del servicio de ITV y al cambiarse el régimen de revisión de precios a que tenían derecho estos concesionarios desde el año 2001;
-la circunstancia de que el pliego de cláusulas administrativas particulares reconozca al Ente público titular del servicio la potestad de modificar o actualizar las tarifas no significa que quepa ejercer esta potestad de modo omnímodo, haciendo tabla rasa de las exigencias normativas vigentes en el ordenamiento jurídico aplicable, exigencias que incluyen la audiencia de quien obtuvo la adjudicación del contrato de concesión;
-de hecho, aunque nada dijese el contrato, esta potestad es una de las previstas, como características del Ente público contratante, por el ordenamiento legal aplicable:
'1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta (...) En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista' ( artículo 60 LCSP );
'1. La Administración podrá modificar, por razones de interés público las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios' ( artículo 164 LCSP );
-lo que no ha de asumir la jurisdicción contencioso-administrativa es que como el contrato habla de modificación de las tarifas sin efectuar referencia alguna al concepto de 'interés público' (artículo 60), éstas pueden cambiarse, por hipótesis, al libre albedrío - es decir, de forma absolutamente discrecional - por la Generalitat Valenciana.
Para nosotros, en cambio, la disposición contractual en nada varía el régimen legal aplicable lo que impone, a las claras - y sin ninguna fisura posible -, que la modificación de las tarifas se realice con el tamiz de la aplicación del concepto de interés público, que introduce severas restricciones al libre ejercicio de una potestad que, per se, cuenta con un importante espectro de discrecionalidad.
Transgredido el trámite esencial de la audiencia a los contratistas, es indiferente que en la vía jurisdiccional se conozcan todos los motivos que dieron lugar a la desaparición de la cláusula de revisión automática de las tarifas aplicables a la concesión del servicio público de I.T.V.
Además este pronunciamiento ha sido ratificado por el propio Tribunal supremo en la sentencia recaída en casación declarando:
''SEXTO.-Procede despejar lo primero el motivo amparado en la letra c) que esgrimen dos de los tres grupos recurrentes en razón de la necesaria prioridad de los defectos de forma sobre los de fondo.
Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre el vicio de incongruencia (por todas FJ Tercero Sentencia de 30 de octubre de 2014, recurso de casación 421/2014 ).
Y, en concreto, respecto a la incongruencia interna ha dicho que es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003).
La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (Sentencia de 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.
Mas aquí ni ha habido incongruencia interna ni defecto de motivación sino motivación de la que discrepan los recurrentes.
La sentencia impugnada explicita las razones por las que, aún aceptando en un primer momento que hubiera debido haber habido trámite de audiencia, concluye que, es más acorde con el principio de tutela judicial efectiva entrar en el fondo de los pedimentos.
Atiende para ello a que todas las partes actoras en sus respectivos escritos realizan una pretensión de resarcimiento que, en aras al art. 24 CE , conduce al examen del fondo del proceso.
Las concesionarias y la asociación en la que se integran ciertamente denunciaron la falta de audiencia. No obstante, el grueso de su argumentación gira sobre la pretensión de condena económica a la administración por quebrantamiento del equilibrio económico-financiero de los contratos de concesión del servicio público de Inspección Técnica de vehículos de la Comunidad Valenciana al mantener las tarifasvigentes y dejar sin efecto la cláusula de revisión añadida, unilateralmente, por la administración en 2001.
No prosperan, por tanto, los motivos primero de las partes agrupadas bajo el grupo b) y el grupo c)''
''SÉPTIMO.-Lo expuesto en el fundamento anterior sirve también de apoyo inicial para desestimar el primer motivo de la Compañía Valenciana de revisiones (a) pues, aunque articulado al amparo de la letra d) por infracción del precepto regulador del trámite de audiencia en la LRJPAC y en la LCAP, argumenta acerca de la necesidad de respetar el trámite de audiencia.
Aunque aparenta haber sido quebrantado al adoptarse el Acuerdo aquí impugnado luego fue reconocido en la adopción del relativo a las tarifasdel período siguiente, es decir, a partir del 1 de abril de 2011 (objeto de los recursos de casación 336/2014,337/2014, 341/2014,345/2014,347/2014 señalados para deliberar al mismo tiempo que el presente).
A lo anterior debe añadirse la reiterada doctrina de esta Sala (por todas Sentencia de 25 de noviembre de 2014, recurso de casación 3440/2013 y la allí citadas ) sobre el efecto útil de la casación, y la fundamentación jurisprudencial de su desestimación cuando, pese al éxito hipotético de los motivos casacionales, el resultado de la casación no puede alterar el de la sentencia recurrida, que sería, en su caso, lo que podría acaecer en la hipótesis de que pudiera prosperar el presente motivo.
No hay quebranto del trámite de audiencia si partimos de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Esta Sala asume el aserto de que la previsión de la cláusula 23 constituye una facultad unilateral de la Administración que puede ejercitarla sometida al límite de la arbitrariedad y al requisito de la motivación.
Compartimos con la Sala de instancia los razonamientos de que los recurrentes no han acreditado muestras de arbitrariedad o irracionalidad en la motivación del Acuerdo de la Generalitat Valenciana para mantener las tarifasvigentes dejando sin efecto la cláusula de revisión automática en razón de su potestad para modificar el contrato en este punto.
Así no hay alteración económica del contrato que obligue a su reequilibrio, como consecuencia de hechos imprevisibles, 'factum principi' o 'iusvariandi', sino mero ejercicio de la potestad tarifaria desarrollada con cierta transparencia en orden a su aceptabilidad. No ha de olvidarse que la tarifatrata de garantizar los cortes del servicio prestado a los usuarios permitiendo un fácil acceso de los mismos.
No prospera el motivo''.
QUINTO:Pasando a examinar el resto de motivos alegados y que constituyen reproducción de lo ya resuelto por esta Sala procede reproducir sin más la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016 que ha desestimado los recursos de casación formulados confirmando el pronunciamiento dictado por esta misma Sala y sección en los autos acumulados 408 a 413/10,y todo ello en aras a la unidad de doctrina para resolver tales extremos.
En concreto y en cuanto a los motivos genéricos de impugnación invocados por la actora en su demanda son los siguientes:
Respecto a la medida adoptada de congelación de las tarifas, con el correlativo mantenimiento de la clausula por la cual se elimina,a su vez, la clausula de revisión de las tarifas que es, en definitiva, lo que se ha venido reproduciendo en los sucesivos acuerdos impugnados, considera la actora que los Acuerdos impugnados incurren en un grave error al incorporar una reflexión con la revisión de precios que nada tiene que ver con este concepto y por ello el acuerdo impugnado es adolece de nulidad de pleno derecho por vulneración del derecho de los concesionarios a la revisión de precios, al ser este un derecho reconocido en el propio contrato y una obligación ex contractus de la Administración y aportando, a tales efectos un informe pericial como documento nº 18 de la demanda para acreditar la procedencia de la revisión.
Que asimismo se invoca la nulidad del acuerdo por vulnerar el principio de riesgo ventura que asume el contratista destacando además, que el derecho de los concesionarios a la revisión de las tarifas viene reconocido en la clausula 23.2 del PCAP y sin embargo ha quedado derogado a través del acuerdo impugnado lo que supone dejar al arbitrio de una de las partes, el cumplimiento del contrato, con infracción de lo dispuesto por el art. 105.3 de la LCAP así como del art. 104 de la LCAP que configura el derecho del contratista a la revisión de precios como una obligación ex lege.
Se alega asimismo la falta de motivación y justificación del acuerdo impugnado, falta de motivación que se suple con un informe técnico, que por un lado, no puede ser considerado como motivación del acuerdo impugnado y que, además, no justifica la congelación de las tarifas y la desaparición del sistema de revisión de precios así como, que la medida adoptada rompe la equivalencia de prestaciones contractuales en la medida en que, los cánones y arrendamientos a satisfacer por los concesionarios si se incrementan anualmente con el IPC.
Se invoca,en último lugar, la arbitrariedad en la eliminación del sistema de revisión de precios, desglosando mediante datos los extremos en los que se sustenta esta afirmación.
Y asimismo alude a la obligación de la Administración de indemnizar los daños y perjuicios causados con este Acuerdo con la obligación subsidiaria de restablecer el equilibrio económico de la concesión.
Para resolver tales cuestiones debemos acudir a la STS precitada que ha zanjado las mismas en los siguientes términos:
''OCTAVO.-Para examinar el resto de los motivos hemos de partir de que resulta certero el aserto de la Sala de instancia acerca de que el contrato inicial no preveía un derecho a la revisión de precios sino que dejaba en manos de la administración concedente la facultad de revisar las tarifasinicialmente fijadas sin que tal hecho contravenga norma legal alguna. Constituye la cláusula 23 del pliego de cláusulas administrativas particulares libremente asumida por los concesionarios.
En algunos ámbitos hay leyes que prevén una modificación periódica de las tarifasal igual que, en algunos contratos se establecen también las condiciones bajo las cuales tiene lugar esa modificación.
Aquí es incontestable que la fórmula de gestión indirecta a través de la figura del contrato concesional en la Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Valenciana, reservó al Gobierno Valenciano la modificación o actualización de las tarifas.
También resulta ajustada a derecho la afirmación de que la revisión de las tarifasacontecida en 2001 no implicó una modificación de las cláusulas contractuales introduciendo la revisión automática de las tarifaspues la Administración se limitó al ejercicio de la potestad a ella reservada en virtud de la antedicha cláusula 23.''
Al tratarse del ejercicio de una potestad constituye exigencia esencial de su ejercicio la motivación del acto, art. 54.1. f) LRJAPAC, y la interdicción de la arbitrariedad , art. 9.3. C.E .
Los anteriores parámetros han sido respetados en la adopción del Acuerdo tal cual analiza de forma prolija la sentencia impugnada con apoyo en los análisis técnicos del Acuerdo cuya racionalidad no ha sido desvirtuada por los recurrentes. Constituye valoración probatoria que debemos respetar al no cuestionarse en motivo alguno su irracionalidad.
Lo acabado de exponer sirve para concluir que la administración no ha modificado unilateralmente el contrato sino que se ha limitado a ejercitar la potestad de fijación de tarifasa ella reservada en una cláusula en absoluto oscura sino perfectamente clara en su redacción.
Del mismo modo que, en ejercicio de sus facultades estableció un criterio de revisión automática de las tarifascon carácter anual pudo adoptar ulteriormente el Acuerdo de mantenimiento en términos nominales de las tarifasvigentes dejando sin efecto el sistema de revisión automática establecido en 2001.
Por ello, no resulta aplicable lo vertido en la esgrimida Sentencia de 3 de febrero de 2003, recurso para la unificación de doctrina 2927/2001 , en cuanto que allí se analizó la expresión 'en su caso' inserta en la cláusula de revisión de precios contractual, aquí ausente. Además allí se argumentó, fundamento cuarto, que dicha expresión 'se refiere a la circunstancia de que la revisión de precios sólo se producirá si en el desenvolvimiento del contrato tienen lugar las oscilaciones de costos, respecto a las obras contratadas, que imponen la utilización de la técnica de la revisión de precios'. Como ha declarado la sentencia de instancia no se ha acreditado quebrantamiento alguno del equilibrio económico.
Tampoco resulta aplicable la esgrimida jurisprudencia sobre contratos de obras pues estamos en un contrato de gestión de servicios públicos en que la administración puede modificar, por razones de interés público, las tarifasque han de ser abonadas por los usuarios, eso sí manteniendo el equilibrio de los supuestos económicos que fueron reputados esenciales en la adjudicación de los contratos.
NOVENO.-Sentado lo anterior procede desestimar conjuntamente el resto de los motivos opuestos por los tres grupos de recurrentes al partir de una premisa inexistente, cual es la procedencia de la revisión de precios y la ruptura del equilibrio económico-financiero.
Como hemos expuesto el pliego de cláusulas particulares establecía que la revisión de las tarifas, a satisfacer por los usuarios a los concesionarios, era una potestad de la administración ejercitada en el 2001, sin que, por ello, aconteciera una modificación del contrato introduciendo una cláusula de revisión de precios.
El interés público en la congelación de las tarifasqueda explicitado en el informe técnico que no se vislumbra irracional por el hecho de que tome en consideración nuevos servicios de los concesionarios no contemplados inicialmente en el pliego que han incrementado su actividad económica por lo que no reputa acreditado desequilibrio alguno en la concesión que conduzca a la ruptura del principio de equivalencia.
QUINTO:En cuanto a los motivos específicos de impugnación que se introducen en este recurso al modificar a la baja, el acuerdo impugnado, las tarifas relativas a la realización de la prueba de comprobación sonora sustentada por la administración en:
.-La amortización de los equipos adquiridos para realizar dicha prueba.
.-La demostración en la práctica que la distribución de las inspecciones para la realización de esta prueba no es la que se tomó inicialmente en consideración.
.-La reducción del tiempo empleado en la realización de esta prueba.
Reduciendo igualmente la tarifa correspondiente a la realización de la prueba de las emisiones contaminantes, discrepa el recurrente de los criterios en los que la demandada sustenta dicha modificación a la baja aportando, frente a ello, un informe pericial en el que se rechazan uno a uno los argumentos expresados por la administración para dicha modificación.
NO obstante dicha reducción aparece debida y plenamente justificada en el informe técnico elaborado por la administración sin que en su momento, la implantación de ambas tarifas supusiera contraprestación alguna para las concesionarias pues ambas tarifas no se encontraban incluidas en el contrato originario siendo introducidas en 2000 y 2004 respectivamente y siendo, los únicos costes a compensar mediante la incorporación de tales tarifas los correspondientes a las amortizaciones tanto de las inversiones en medios materiales y personales realizadas de manera que, una vez constatada la amortizacion de tales inversiones resulta acorde a derecho la modificación efectuada.
Partiendo por tanto de lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 mayo 1995 - enmarcado en elLibro II, Título II: Del contrato de gestión de servicios públicos- señala que:
'El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca'.
Y resultando que en el espectro al que llega el contrato de gestión de servicios públicos, el derecho a la revisión de precios existirá únicamente cuando así se derive de las cláusulas administrativas particulares que rijan su desarrollo, procede asimismo desestimar este motivo de impugnación por considerar que los argumentos vertidos en la demanda no desvirtuan en absoluto las consideraciones del informe técnico elaborado por la administración para justificar la rebaja de ambas tarifas
En este sentido y tal y como ha declarado esta Sala en las anteriores sentencias dictadas en esta materia:La jurisprudencia más relevante que, hasta el momento, ha emitido la Sala 3ª del Tribunal Supremo sobre la temática controvertida en este punto c ('pues es un derecho del contratista reconocido (...) legalmente'), se ha dictado en interpretación de la Ley de Contratos del Estado de 8 abril 1965.
La doctrina legal del Tribunal Supremo tiene, a pesar de ello, notorio valor en la actual controversia en función de que ésta se dicta en interpretación de un precepto legal con un contenido idéntico al que del artículo 163 LCAP de 1995 ('... y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca'):
El precepto legal de que se trata de la Ley de Contratos de 1965 es el 73, incluido en la Ejecución del contrato de gestión de servicios públicos:
'El empresario tiene derecho a las prestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca'.
A partir de lo expuesto, la Sala estima que son incorrectas estas afirmaciones jurídicas incluidas en los escritos de demanda
'... El sistema de revisión de precios no puede ser eliminado, pues es un derecho del contratista reconocido contractual (mente)' (escrito de demanda).
La cuestión queda, entonces, diferida a comprobar qué conclusión se extrae de:
'... Las citadas tarifas estarán vigentes mientras no sean modificadas o actualizadas por el Gobierno Valenciano' (cláusula 23 del pliego de cláusulas administrativas particulares que rige el vínculo existente entre los litigantes).
Antes de exponer la solución a la que llega la Sala, es necesario aportar aquí dos datos de importancia:
-entre la época temporal en la que se produjo la adjudicación de las siete concesiones administrativas de Inspección Técnica de Vehículos (año 1999) y el momento en que entró en vigor un acuerdo, del Consell, de 24 abril 2001, no existió revisión de precios alguna;
-el contenido de esta resolución administrativa, tal como aparece detallado en el propio acuerdo que constituye el objeto de la actual controversia:
Para la Sala, las palabras de que hace uso la cláusula 23 del pliego de cláusulas administrativas particulares permiten afirmar - con seguridad - que el contrato de concesión del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (durante veinticinco años), no atribuyó, a quienes disponen del carácter de prestatarios indirectos de este servicio público, el derecho a la revisión de las tarifas previstas.
La mención a que:
'Las citadas tarifas estarán vigentes mientras no sean modificadas o actualizadas por el Gobierno Valenciano', permite decir que los contratistas de la Administración no tenían, en el momento inicial del vínculo jurídico, derecho alguno a la revisión de precios por cuanto ésta no se encontraba prevista como cierta, existente, sino únicamente como posible para el caso de que así lo apreciase el dueño del servicio.
Además, este criterio (de cariz gramatical) es confirmado por:
-el comportamiento desplegado, a posteriori, por la Comunidad Autónoma; y, en concreto, por la circunstancia de que el 24 de abril de 2001 se dicte una resolución que reconoce a los concesionarios el derecho a actualizar 'las tarifas vigentes aplicando la correspondiente variación del índice de precios de consumo (IPC) del ejercicio anterior);
-la propia actitud de los concesionarios, al haber asumido éstos durante el tiempo que media entre el año 1997 y el mes de abril de 2001, que el contrato inicial establecía como precio cierto del contrato el referido en la cláusula 23:
'... las aprobadas por acuerdo de 16 de mayo de 1995 (...) así como en el acuerdo de 1 de abril de 1997'.
No accedemos, entonces, al primer posicionamiento jurídico en el que se sitúan los actores.Éste es el de que el contrato inicial adolecía de una laguna y/o de una deficiencia jurídica que fue subsanada, a posteriori, por mor de la aprobación del acuerdo de 24/04/2001:
'... Así, si bien inicialmente el PCAP que rige las concesiones de servicio público de ITV no fijaba un sistema de revisión de tarifas, mediante acuerdo, de fecha 24 de abril de 2001, se subsanó inter partes esta deficiencia del pliego'.
El contrato inicial de 1997 no presentaba lagunas/deficiencia jurídica alguna (susceptible de producir la hipotética invalidez del mismo) por el hecho de que en él falte una previsión acerca del modo en el que se va a producir la revisión de las tarifas previstas en el contrato de Inspección Técnica de Vehículos.
La laguna existiría si el contrato inicial de 1997 reconociese, con certeza, a los prestatarios del servicio público un derecho a la revisión de precios.
Pero ese reconocimiento no concurre por el simple hecho de que el pliego de cláusulas administrativas particulares diga que:
'... Las citadas tarifas estarán vigentes mientras no sean modificadas o actualizadas por el Gobierno Valenciano' (23).
El contrato firmado por los ahora recurrentes deja la cuestión en manos de la Generalitat Valenciana, la cuál es libre - en concordancia con el artículo 163 LCAP - para modificar o revisar las tarifas iniciales o no hacerlo.
Descartamos la arbitrariedad por cuanto que es el propio ordenamiento legal aplicable el que concede a la Generalitat Valenciana la opción a establecer/no establecer tal procedimiento en los contratos de gestión de servicio público.
Muy distinta es, en cambio, la situación jurídica una vez que el Ente público titular del servicio decide (en el mes de abril de 2001) introducir un sistema de revisión de las prestaciones económicas previstas en el contrato.
A partir de ese momento los prestatarios del servicio público se ven beneficiados por un acuerdo administrativo que, sin restricciones de índole temporal, les atribuye el derecho a actualizar las tarifas que refiere el contrato firmado con la Generalitat Valenciana en el año 1997.
La razón que determina la falta de coincidencia (también aquí) del tribunal con los posicionamientos jurídicos que ofrecen los actores guarda vinculación con este hecho: si el titular del servicio público pudo, en el año 2001, modificar el contrato recogiendo un sistema de revisión de precios - con atribución de un correlativo derecho a favor de los contratistas: '... a partir del ejercicio 2002, anualmente y con efectos desde el 1 de abril, los concesionarios del servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunitat Valenciana actualizarían las tarifas vigentes aplicando la correspondiente variación del índice de precios de consumo (IPC) del ejercicio anterior' -, de la misma forma puede, luego, cambiar ese sistema.
Las restricciones al nuevo cambio consistente en:
'... mantener (se mantiene) en términos nominales, durante el periodo (...) las tarifas vigentes (...) así como se deja sin efecto la cláusula de revisión automática actualmente vigente' (resolución impugnada, de 26 marzo 2010),
han de asentarse en una prohibición/limitación derivada del ordenamiento jurídico y/o de las normas contractuales aplicables en sede del contrato de gestión indirecta del servicio de Inspección Técnica de Vehículos.
Sin embargo, ninguna limitación/prohibición ha sido expuesta por parte de las representaciones procesales de los demandantes, las cuales en ningún momento han exhibido la existencia de alguna norma del Derecho aplicable en los autos 408/2010, norma que obste para que la Generalitat Valenciana introduzca una nueva modificación en la vida del vínculo jurídico que mantiene con los concesionarios del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos.
Tampoco han justificado que el cambio vaya en contra de las estipulaciones contractuales que pactaron con este Ente público - lo cual, por lo demás, ha sido ya solventado, por la Sala, en puntos anteriores de la sentencia -.
Y si no hay estas limitaciones, la postura jurídica más plausible a que de llegar este tribunal es la de que la nueva variación del contrato introducida con el cauce de la resolución de 26/03/2010, se acomoda al ordenamiento legal aplicable al ser legítimo que el titular del servicio público deje sin efecto una cláusula de revisión de precios establecida en un acuerdo de 24/04/2001.
En relación con lo expuesto esta misma Sala ha seguido declarando:
f'.-Las entidades mercantiles (más una asociación) que piden, ante la Sala, la tutela judicial han sido incapaces de poner en manos del tribunal los datos objetivos, fiables, certeros, de los que éste pueda inducir que los hechos determinantes sobre los que pivota y que dan sentido a la resolución de 26 de marzo de 2010, carecen de un suficiente contraste con la realidad de las cosas, son erróneos o se han visualizado sin tener en cuenta otros presupuestos sustanciales que muestran la no existencia del desequilibrio económico, a favor de los concesionarios del servicio, que fija el informe de 25 marzo 2010.
De hecho, los recurrentes no han puesto - sobre la palestra judicial - ni un solo dato objetivo que muestre el por qué lo afirmado en este último documento técnico es incorrecto. Se han limitado a efectuar una crítica (es decir, a alegar) acerca de las incertidumbres y deficiencias que, para ellos, presenta el mismo, pero sin decir nada ni contrastar la irrealidad y/o irrelevancia de la pluralidad de menciones (algunas de simple cálculo matemático) que, con precisión, ofrece el Servicio de Ordenación y Seguridad Industrial, menciones que, en definitiva, han generado la modificación del contrato pactado en el año 1997 entre la Generalitat Valenciana y los demandantes:
'... en el informe de la Consellería de Industria se contienen cálculos aproximados (...) con cálculos aproximados no es posible justificar un desequilibrio' (página 17ª, demanda de Aecova-ITV y otros).
e.-'... Desde luego, no parece muy equilibrado establecer la revisión de las cargas que debe asumir el contratista y paralelamente negarle la de aquellas cláusulas que pudieran beneficiarle' (página 13ª, escrito de demanda de Aecova-ITV y
De manera que no desvirtuándose tales justificaciones procede asimismo desestimar este motivo de oposición.
SEXTO:Que en último lugar y sobre la indemnización por daños y perjuicios que se reclaman con la eventual declaración de responsabilidad patrimonial de la administración demandada procede asimismo reproducir los argumentos desestimatorios de esta Sala en anteriores sentencias:
Y por último se solicita que5.-'... y condene a la Administración al resarcimiento de lo dejado de ingresar'(Aecova ITV, y otros, suplico de la demanda); '... acuerde el derecho de mis representadas a ser indemnizadas por los daños y perjuicios causados por dicho acto. Subsidiariamente (...) restablecimiento del equilibrio económico-financiero de cada uno de sus respectivos contratos' (suplico, Aseguramiento Técnico de Calidad S.L., y otros).
El análisis de estas pretensiones reclama la necesaria existencia de una declaración judicial de nulidad de la resolución de 25 marzo 2010, Consell de la Generalitat Valenciana.
Como el tribunal ha rechazado tal contrariedad jurídica - y sin que quepa exhalar, sin más, la responsabilidad económica de una simple retroacción del expediente administrativo en cuyo marco se alcanzó la decisión de 25/03/2010, por cuanto aquí la única proyección de la nulidad sería la de imponer a la Administración que, de nuevo, resolviese sobre la temática relativa al mantenimiento/no mantenimiento de las tarifas vigentes del servicio de ITV -, nada puede analizar, la Sala, sobre las alegaciones vinculadas con el derecho reclamado a obtener un resarcimiento por los perjuicios económicos causados.
Que trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa y en aras a la unidad de doctrina procede desestimar, en idénticos términos el presente recurso contencioso administrativo.
SÉPTIMO:El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento procediendo por ello a su imposición a la parte recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones en su integridad limitadas a la cuantía de 1.200 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS, AECOVA-ITV; ITV DE LEVANTE, S.A., ESTACIÓN DE ITV VEGA BAJA, S.A. y PISTAS ITEUVE S.A., representados por el Procurador Dª. MARÍA DOLORES BRIONES VIVES y asistida por el Letrado D. FRANCISCO VALLÉS SALES, contra Acuerdo del Consell de fecha 28 de marzo de 2014, publicado en el DOCV de 31 de marzo de 2014, por el que se modifican las tarifas a aplicar para los concesionarios del Servicio público de la Inspección técnica de vehículos de la comunidad valenciana durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015.- -
Con costas para el recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones íntegramente con el límite expresado en el FD 7º de la presente resolución.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ordinario.-
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
