Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 625/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 575/2021 de 29 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 625/2021

Núm. Cendoj: 28079330012021100577

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:12259

Núm. Roj: STSJ M 12259:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2019/0022211

Recurso de Apelación 575/2021

Recurrente: D./Dña. Guadalupe

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 625/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 29 de octubre de 2021.

VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 575/21, interpuesto por el procurador de los tribunales don Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de DOÑA Guadalupe,contra la sentencia, de 3 de febrero 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 407/2019; habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el letrado consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de febrero de 2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 407/2019 sentencia cuyo fallo dice literalmente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra la Resolución del Gerente de la Ciudad o un Decreto dictado en fecha 12 de junio de 2019 por el Concejal del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Excmo. Ayuntamiento de Madrid'

En el presente caso, entiendo que concurren dudas que aconsejan no imponer costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación de la recurrente arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de octubre de 2021, en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo presentado por la recurrente y parte apelante en esta segunda instancia contra la resolución o decreto del Gerente de la Ciudad de Madrid, de 12 de junio de 2019, que desestima los recursos de alzada interpuestos por aquella los días 19 de febrero y 11 de abril de 2019 contra el acuerdo del tribunal calificador adoptado en sesión celebrada el 24 de enero de 2019, publicado en el tablón de edictos el día 29 de enero y notificado el 12 de marzo de ese mismo año, por el que se desestimaron las alegaciones de esa parte a la calificación provisional de la fase de concurso y se aprobó su calificación final, todo ello de conformidad con el informe emitido el 4 de junio de 2019 por el tribunal calificador del proceso selectivo. Este proceso es para proveer mediante promoción interna independiente plaza de administrativo del Ayuntamiento de Madrid que se rige por las bases específicas aprobadas por resolución, de 26 de enero de 2017, del Director General de Recursos Humanos (BOAM nº 7384 de 27 de enero de 2017), y convocadas por resolución, de 31 de enero de 2017, del mismo órgano (BOAM nº 7837 de 1 de febrero de 2017).

Esta resolución resuelve: 'Primero.- Convocar pruebas selectivas para proveer, mediante promoción interna independiente, 100 plazas (correspondientes a la ejecución de la Oferta de Empleo Público de 2014) de la categoría de Administrativo, para la promoción de Auxiliares Administrativos del Ayuntamiento de Madrid. Dichas plazas están encuadradas en la escala de Administración General, Subescala Administrativa, grupo C, subgrupo C1 de los establecidos en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto 5/2015, de 30 de octubre, en relación con su disposición transitoria tercera '.

La base segunda de las específicas que rige este proceso selectivo dispone:

Características de las plazas. Las plazas convocadas corresponden al Grupo C Subgrupo C1 de los establecidos en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Públicoaprobado porReal Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, TREBEP), en relación con su Disposición Transitoria Tercera y están encuadradas en la Escala de Administración General, Subescala Administrativa, Categoría Administrativo de la plantilla del Ayuntamiento de Madrid. La convocatoria se realiza conforme a lo establecido en la disposición adicional décimo segunda del vigente Acuerdo de 29 de diciembre de 2011 por el que se aprueba el Texto Refundido del Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo Comunes al Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos para el periodo 2012-2015'.

La actora ostenta la condición de funcionaria interina del Ayuntamiento de Madrid con la categoría de Técnico de Gestión, subgrupo A2, en situación administrativa de servicio activo, adscrita al puesto de trabajo nº NUM000, en dependencia del Departamento de Gestión de Libre Designación del Área de Gobierno de Hacienda y personal con antigüedad reconocida a efectos de trienios desde el 29 de agosto de 2007. Con anterioridad a su adscripción como funcionaria interina, la misma figuraba adscrita como funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Madrid con la categoría auxiliar administrativo, subgrupo C.

La resolución judicial de instancia y apelada en esta alzada, tras reseñar ampliamente la jurisprudencia sobre la valoración de los méritos por el tribunal calificador en un proceso selectivo como el presente pues el recurso de la actora se centra en que los presentados por la misma no han sido valorados debidamente, señala que la interesada discute, en primer lugar, tres cursos impartidos por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el trabajo, creado por Ley 23/1997. ' En concreto los cursos rechazados tienen la siguiente denominación: 'vamos a hacer planes', 'aproximación a métodos de evaluación ergonómicos', 'práctica en la investigación de accidentes'. Por cada uno de ellos se reclama 0,1 puntos. Los tres se rechazan por no tratarse de cursos de formación y perfeccionamiento impartidos por las Administraciones públicas para empleados públicos así como centros o entidades al plan de formación continua de las Administraciones públicas, como señala el apartado 6.2.2.B de las bases, y en el caso de los cursos indicados en segundo y tercer lugar se añade que no guardan relación directa con las funciones de la categoría convocada'.

Concluye en este punto: ' Vemos cómo las bases establecen por un lado el requisito de ser impartidos por las Administraciones Públicas, requisito que se cumple en este caso. En cuanto al objeto de los cursos, se diferencia por un lado los relacionados con las funciones a desempeñar, y por otro los relativos a prevención de riesgos laborales e igualdad de género. El uso de la expresión 'así como' hace que en estos dos últimos casos no sea necesario acreditar que los cursos tienen relación con las funciones. Dado que el Instituto Regional de Seguridad y Salud tiene como fin primordial 'la promoción de las mejoras de las condiciones de trabajo dirigidas a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores' (art. 2.1 L23/1997) entiendo que estos cursos están directamente relacionados con la seguridad y salud laboral. No obstante, no se ha acreditado por la demandante que tales cursos estén acogidos al plan de formación continua de las Administraciones Públicas, como exige expresamente la base 6.2.2.B, por lo que no es suficiente que se cumplan los anteriores requisitos. Las bases son la ley del concurso, por lo que no es posible suprimir ese requisito'.

En segundo lugar, señala la resolución: ' Se discute a continuación los cursos de idiomas en la EOI. Consta al folio 87 el certificado de superación del B2 en inglés, seguido del título oficial. Salvo error u omisión por mi parte no consta la superación de dos cursos en la EOI sino solo uno, aportándose por un lado el certificado y por otro el título oficial. Se indica en la resolución administrativa que no se aporta el número de horas de duración, lo que es cierto, y es un requisito exigido por la base 6.2.2.B. Debe en consecuencia desestimarse esta pretensión'.

En tercer lugar, se indica: ' Respecto de los cursos impartidos por la Confederación Empresarial de Madrid (CEIM), no consta acreditado que los mismos estuvieran acogidos al plan de formación continua de las Administraciones Públicas, como sucedía con los cursos analizados en el FD 4º. A la vista del contenido de la demanda, entiendo que este mismo argumento puede aplicarse al resto de los cursos que se reclaman. Doy por reproducidos los argumentos expuestos en dicho FD'.

Añade el juzgador a quo como punto final: 'Del contenido de la demanda se desprende por otra parte que la actora no ha justificado este requisito de 'estar acogidos al plan de formación continua de las Administraciones Públicas', pues se analiza quién imparte el curso y que la materia esté relacionadas con la categoría o verse sobre prevención de riesgos o igualdad. Ciertamente estos requisitos forman parte de las bases, pero hay que añadir uno adicional, que entiendo no ha quedado acreditado, y estando exigido por las bases no es posible prescindir de él.

Finalmente, entiende este juzgador que en este caso la actora ha recibido una respuesta motivada a sus pretensiones y que el juicio de discrecionalidad técnica ha sido debidamente explicado, por lo que no hay motivos para estimar la demanda'.

SEGUNDO.-La parte recurrente se alza contra la anterior sentencia alegando en síntesis y en lo que respecta a sus concretos motivos de ataque a esos pronunciamientos específicos de la sentencia que determinan la desestimación del recurso:

1º.- Incongruencia omisiva de la sentencia al no haber examinado ni resuelto si los cursos impartidos por la Consejería de Empleo y Mujer de Madrid, Office XP, duración 100 horas, 0,4 puntos, y los impartidos por el Ministerio de Industria, bases de datos Acces., duración 30 horas, 0.2 puntos, entraban o eran valorables en el concurso de méritos, siendo que se reclamaron tanto en los dos recursos de alzada como en la demanda. La sentencia guarda silencio en relación a ambos.

El primero de los cursos tenía, entre otros contenidos, el de introducción a Windows XP, procesador de textos Word 2003, hoja de cálculo Excel 2003, base de datos Acces. 2003, internet, sensibilización medioambiental y prevención de riesgos laborales, lo que supone que guarda relación íntima con la funciones de la categoría de administrativo convocada y con esa materia de prevención de riesgos laborales.

El segundo era un curso de base de datos Acces, con un contenido que está relacionado también con la categoría funcionarial de administrativo y las funciones de la misma. Por ello, cada uno de esos dos cursos y en atención a la duración de 100 y 30 horas, debieron ser valorados con 0,4 punto el primero, y 0,2 puntos el segundo.

2º.- Impugnación del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, al incurrir en error en la apreciación de la prueba respecto de los cursos impartidos por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo que presentó la actora como méritos en dicho proceso selectivo.

Frente a lo razonado en la sentencia de que no se ha acreditado por la parte que tales cursos estén acogidos al plan de formación continua de las Administraciones Públicas, como exige expresamente la base 6.2.2.B, por lo que no es suficiente que se cumplan los anteriores requisitos de estar impartidos por las administraciones públicas y que estén relacionados con la seguridad y salud laboral, entiende la apelante que esa interpretación es irracional, absurda y contradictoria en sí misma. Considera que del literal gramatical de esa base 'la expresión 'así como' se emplea dos veces en el mismo párrafo, interpretándola la sentencia de forma contradictoria en cuanto a quién imparte los cursos y en cuanto al objeto de los mismos. Así en cuanto al objeto de los cursos nos dice que diferencia por un lado los relacionados con las funciones a desempeñar y, como consecuencia de la expresión 'así como', los relativos a prevención de riesgos laborales e igualdad de género, sin que sea necesario que en estos dos últimos casos sea necesario acreditar que los cursos tienen relación con las funciones. Sin embargo no entiende lo mismo respecto del 'así como' empleado en cuanto a quién imparte los cursos'.

Recalca la apelante que la sentencia entiende que deben impartirse por las administraciones públicas y estar acogidos al plan de formación continua de las administraciones públicas, cuando lo cierto y verdad, atendiendo a la interpretación literal de lo que dicen las bases, es que sólo deben estar acogidos al plan de formación continua de las administraciones públicas los cursos impartidos por los centros o entidades, no los impartidos directamente por las administraciones públicas. A éstos no les es exigible estar acogidos a dicho plan. Y así se puede comprobar con el hecho cierto e incontrovertido, tal y como consta en el expediente administrativo, que por el Ayuntamiento de Madrid sí se han valorado cursos impartidos directamente por las administraciones públicas sin que, necesariamente, formen parte del plan de formación de empleo.

En cualquier caso, los cursos dados por el INTSS sí forman parte del plan de formación de empleo. En tal sentido invoca la parte las siguientes disposiciones legales: Resolución de 13 de abril de 2000, de la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se establecen instrucciones relativas a los permisos de formación que deberán concederse a los empleados públicos de la Comunidad de Madrid que participen en cursos incluidos en los Planes de Formación Continua cuyas entidades promotoras sean las centrales sindicales firmantes del segundo Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas, no estando, por tanto, incluidos en el Plan de Formación de la comunidad de Madrid; Resolución de 21 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas de 9 de marzo de 2018 (BOE de 26 de marzo de 2018); Resolución de 8 de junio de 2010, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas de 22 de marzo de 2010 (BOE de 17 de junio de 2010).

Por tanto, concluye en este punto, los tres cursos debieron ser valorados y puntuados con 0,1 puntos cada uno de ellos

3º.- Impugnación del fundamento de derecho quinto de la sentencia, al incurrir en error en la apreciación de la prueba en relación a los cursos impartidos por la escuela oficial de idiomas.

En la demanda se alegó que el tribunal calificador no había valorado los cursos de idiomas seguidos por la recurrente e impartidos por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. Se decía que la Escuela Oficial de Idiomas de la Comunidad de Madrid se creó por RD 926/199, de 28 de mayo.

Efectivamente, la interesada aportó un título consistente en certificado de nivel avanzado en el idioma inglés emitido el 15 de enero de 2016 por el Consejo de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid. Asimismo, adjuntó acreditación oficial de asistencia y aprovechamiento expedida por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid el 26 de febrero de 2016 en relación al curso 'Profundización y dominio de destrezas integradas', con especial énfasis en la competencia oral: comprensión y expresión oral; curso celebrado entre el 6 de octubre de 2015 y el 28 de enero de 2016, indicando que ha asistido como mínimo al 75 % de las sesiones del citado curso. También una certificación académica de la Escuela Oficial de Idiomas del Puente de Vallecas de que ha realizado los cursos de nivel avanzado 1 y 2 de inglés en los cursos 13/14 y 14/15, con la calificación de apto en extraordinaria y apto en ordinaria, respectivamente. Esta certificación se reitera en otra de 29 de noviembre de 2018 expedida por la misma institución. A tenor del artículo 7.2 del RD 31/2007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno, se establece que las enseñanzas en el nivel avanzado se impartirán en dos cursos de 120 horas cada uno.

Se tratan de dos cursos diferenciados, por lo que la duración por cada uno de ellos, 120 horas, debieron ser valorados y puntuados tal pretende esa parte.

4º.- Impugnación del fundamento de derecho sexto de la sentencia al incurrir en error en la apreciación de la prueba del curso impartido por la cámara de comercio.

Se ataca igualmente la no valoración de dicho curso, invocando el artículo 2 de la Ley 2/2014, de 16 de diciembre que regula la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Madrid. En concreto se pretendía que se valorar con 0.1 puntos el curos 'Aprender a utilizar blogs', con duración de 20 horas.

Como consta en la propia resolución recurrida, se trata de curso integrado dentro de los sucesivos planes de formación intersectorial que promovía la CEIM dirigidos a trabajadores en activo y desempleados de Madrid, financiados por la Comunidad de Madrid y el Servicio Público de Empleo Estatal a través del convenio suscrito entre CEIM, la consejería competente de la Comunidad de Madrid y el Servicio Regional de Empleo, por lo que, concluye la parte, supone que dicho curso beba ser valorado y puntuado.

Finalmente, solicita que con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia apelada y se dicte otra de conformidad con el suplico de la demanda.

En el suplico de la demanda se pedía que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se ' Declare:

1º.- Que la actora tiene derecho a que se valoren y computen como méritos los cursos relacionados en su reclamación a la calificación previa y su recurso de alzada.

2º.- Que la puntuación total de los méritos de la actora es de 4 puntos

3º.- Que en consecuencia la nota final de la actora en el proceso selectivo es de 17,82

4º.- Condenando al Ayuntamiento de Madrid a estar y pasar por la anterior declaración y a reelaborar la lista definitiva de aprobados, incluyendo a la actora en la lista de aspirantes que han superado las pruebas selectivas, con fecha de efectos administrativos y económicos desde la publicación de la lista de aprobados

5º.- Condenando en costas al Ayuntamiento de Madrid'

El ayuntamiento demandado se opone al recurso indicando esencialmente:

1º.-Inexistencia de incongruencia omisiva. La sentencia, que refrenda los argumentos del informe del tribunal calificador emitido en relación a la resolución del recurso de alzada interpuesto por la actora, da respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda pues se han valorados los méritos alegados por aquella aplicando los apartados 6.2.1 y 6.2.2 de las bases específicas que rigen el proceso selectivo.

2º.- Dicho tribunal calificador ha dado respuesta motivada, como se recoge en la sentencia apelada, a la alegaciones de la interesada respecto a las razones por las que no han sido valorados los cursos alegados por la recurrente, no pudiéndose obviar reiterada jurisprudencia que declara que en la valoración de las diferentes fase de los procesos selectivos es necesario reconocer la discrecionalidad técnica de estos órganos de selección.

TERCERO.-Las bases específicas por las que se regirá el proceso selectivo para proveer, mediante promoción interna independiente, plazas de administrativo del Ayuntamiento de Madrid aprobadas por resolución de 26 de enero de 2017 del Director General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid (BOAM de 27 de enero de 2017), establecen en la base quinta: ' Sistema selectivo. El proceso de selección de los/las aspirantes constará de dos fases: a) Oposición. b) Concurso'.

En la base 6.2. Calificación de la fase de concurso, 6.2.1. Normas generales, se recoge: ' Los/las aspirantes que superen la fase de oposición dispondrán de un plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a la publicación de la lista de aprobados de dicha fase para presentar los méritos a valorar en la fase de concurso. Los méritos se alegarán en el modelo normalizado establecido al efecto por el Ayuntamiento de Madrid, que corresponde al Anexo II de las presentes bases.

Los/las aspirantes deberán aportar fotocopia de los documentos acreditativos de los méritos alegados. No será necesaria la compulsa de los documentos que se presenten fotocopiados, bastando la declaración jurada del interesado/a sobre la autenticidad de los mismos, así como de los datos que figuran en la instancia, sin perjuicio de que, en cualquier momento, el Tribunal Calificador o los órganos competentes del Ayuntamiento de Madrid puedan requerir a los/las aspirantes que acrediten la veracidad de las circunstancias y documentos aportados y que hayan sido objeto de valoración.

Los méritos relativos a la experiencia profesional en el Ayuntamiento de Madrid o sus Organismos Autónomos deberán alegarse con indicación de los periodos de tiempo de prestación de servicios. Este extremo será comprobado por las unidades de personal competentes. Los servicios prestados en otras Administraciones Públicas se acreditarán mediante certificado del órgano correspondiente con competencias en materia de recursos humanos.

El certificado deberá hacer constar los servicios prestados en la categoría de Administrativo o Auxiliar Administrativo que se pretendan hacer valer como experiencia profesional en la fase de concurso, debiendo además adjuntarse fotocopia del nombramiento

Los cursos se acreditarán mediante la presentación del correspondiente diploma o título. Los cursos impartidos por el Ayuntamiento de Madrid con posterioridad a 1996 podrán acreditarse mediante la presentación del documento generado en la aplicación informática 'a mi ayre-asuntos personales-mis cursos realizados'.

A los efectos de contabilizar cada uno de los méritos alegados se tomará como fecha límite el último día del plazo de presentación de solicitudes.

En ningún caso se valorarán los méritos que no hayan sido alegados en la instancia ni acreditados documentalmente en el plazo establecido en esta fase.

Los/as aspirantes dispondrán de un plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la publicación de la calificación de la fase concurso, para hacer alegaciones'.

La base 6.2.2. Valoración de méritos dispone:

'La valoración de los méritos se realizará de la forma siguiente:

A) Experiencia profesional. Los servicios prestados en el Ayuntamiento de Madrid o en sus Organismos Autónomos, y en otras Administraciones Públicas o en sus Organismos Autónomos en la categoría de Administrativo o en el Grupo o Subgrupo inmediato inferior al de esta categoría, se valorarán a razón de 0,50 puntos por año de servicio o fracción superior a seis meses.

En ningún caso la puntuación por experiencia profesional podrá exceder de 6 puntos.

B) Formación. Los cursos de formación y perfeccionamiento impartidos por las Administraciones Públicas, así como los impartidos por centros o entidades acogidos al Plan de Formación continua de las Administraciones Públicas directamente relacionados con las funciones de la categoría convocada, así como con la materia de prevención de riesgos laborales e igualdad de género, y se valorarán en función de su duración a razón de:

- De 10 a 20 horas: 0,1 punto.

- De 21 a 50 horas: 0,2 puntos.

- De 51 a 80 horas: 0,3 puntos.

- De 81 a 150 horas: 0,4 puntos.

- De 151 a 250 horas: 0,5 puntos.

- Más de 250 horas: 0,6 puntos.

Los cursos en los que no se acredite el número de horas no se valorarán. No se valorarán las titulaciones académicas exigidas por el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Públicoaprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, para el acceso a los distintos grupos de titulación, ni los cursos encaminados a la obtención de las mismas.

En ningún caso la puntuación por formación podrá exceder de 4 puntos'.

En relación a la incongruencia omisiva invocada como vicio de la sentencia apelada por la parte apelante, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2018, recurso de casación nº 344/2016, recoge en lo que interesa al presente caso:

'SEGUNDO. Motivo quinto. Incongruencia omisiva.-

Razones de lógica jurídica aconsejan a examinar con carácter preferente el motivo quinto del recurso que, como ya se dijo, está referido a cuestiones procesales en cuanto por la vía del 'error in procedendo' del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 33.1º de la mencionada Ley procesal . En la fundamentación del motivo se reprocha a la Sala de instancia que la sentencia, en su fundamentación, omite dos cuestiones que se habían suscitado por la recurrente en su demanda y conclusiones; la referida al alcance de la subrogación de derechos que establece el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; en segundo lugar que se aprecia también esa omisión en relación con los derechos urbanísticos de la recurrente, en concreto, si estaban o no consolidados. Se considera por la defensa de la recurrente que el silencio de la Sala de instancia sobre tales cuestiones le ha ocasionado la indefensión que proscribe el mencionado artículo 88.1º.c) y debe casarse la sentencia de instancia. A la vista de lo expuesto debe señalarse que la incongruencia, en su modalidad omisiva, comporta, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales, y que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, ese desajuste afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala --por todas, sentencia de 19 de junio de 2012, dictada en el recurso 3934/2010 , con abundante cita-- que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión. Ahora bien, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual supone que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no comporta que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, puede resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3934/2010 ), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio ' iura novit curia ' comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable.

Sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores y el control jurisdiccional se ha de recordar en primer lugar la sentencia invocada por la parte apelante, del Tribunal Supremo, de 31 de julio de 2014, recurso de casación 2001/2013, cuando refiere: 'Efectivamente, la sentencia no aplica correctamente las bases de la convocatoria, que se dirigen a la selección de los aspirantes que mayor mérito y capacidad acrediten, ni sigue la jurisprudencia que hemos sentado sobre el alcance de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de los procesos selectivos, con la consecuencia de que infringe el derecho que al recurrente reconoce el artículo 23.2 de la Constitución ni ejerce en la medida debida el control judicial sobre la actuación administrativa, vulnerando así los artículos 106.1 y 24.1 también de la Constitución . Además, prescinde de la evidencia que suministran los ejercicios de los aspirantes cuya comparación pretende el actor.

La jurisprudencia sobre el control de la discrecionalidad técnica, en especial la emanada en supuestos semejantes al presente, no es contraria a que se revise el proceder de dichos tribunales cuando las circunstancias acreditadas en el proceso pongan de manifiesto que sus decisiones incurren en error o son arbitrarias. En efecto, una cosa es que en sede judicial no se pueda sustituir el criterio técnico del tribunal calificador o valorar su mayor o menor acierto siempre que no sea absurdo su juicio y otra que no quepa revisar la forma en que ha sido aplicado. No tienen razón, en este sentido, ni el informe de la presidenta del tribunal calificador, ni las manifestaciones expresadas en las actas de éste ni, tampoco, la sentencia sobre la irrevisabilidad de los ejercicios o, si se prefiere, de las calificaciones que se les otorgaron. Cabe, perfectamente, en aquellos casos en que se alegue error o arbitrariedad, por ejemplo, por no seguir el mismo criterio respecto de todos los aspirantes, lo cual, si se produce, supone, además, apartarse de las bases e introducir un trato desigual a los aspirantes'.

Igualmente, la de 31 de julio de 2014, recurso de casación nº 3779/2013, indica 'La sentencia se aparta de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica también en el extremo relativo a la motivación de las calificaciones numéricas porque esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válida esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 Legislación citada que se interpretaLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. art. 54 (14/04/1999)y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido ..'En tal sentido sentencias de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 )

La nº 412/2018, de 14 de marzo, recurso casación 2334/2015, señala: ' Tal como dice la recurrente, es criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia que las calificaciones asignadas por los tribunales u órganos administrativos que resuelven los procesos selectivos a los aspirantes han de ser motivadas más allá de la expresión de la puntuación numérica atribuida cuando así se reclame y que esa motivación ha de consistir en la explicación de los pasos dados para establecerla. Es verdad que la Sala ha fijado esa posición respecto de la valoración de ejercicios o pruebas en la fase de oposición. No obstante, el criterio es aplicable también a los casos en que se discute sobre la valoración de los méritos cuando resulta controvertida por la misma razón de impedir la arbitrariedad y ofrecer a quien las reclama, a fin de que pueda combatirlas si fuera el caso, las razones de la decisión adoptada.

La circunstancia de que la valoración se haga aplicando un baremo, como sucede aquí, no excluye la necesidad de ofrecer esa motivación cuando, existiendo un margen de puntuación, es objeto de discusión la asignada o se debate la calificación de un determinado mérito por uno u otro apartado o la falta de ella. En tales supuestos, la necesidad de la motivación permanece'.

CUARTO.-Los dos cursos a que se refiere el primer motivo de apelación (vicio de incongruencia omisiva), Base de Datos Access (emitido por la entidad San Román) y Office XP, impartido por el Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, no se valoraron según el acuerdo del tribunal calificador de 24 de enero de 2019 que desestimó la reclamación previa de la interesada contra la calificación provisional, por los siguientes razonamientos: ' Toda vez que no se trata de cursos de formación y perfeccionamiento impartidos por Administraciones Públicas para empleados públicos, así como centros o entidades al Plan de Formación Continua de las Administraciones Públicas, tal y como señala el apartado 6.2.2 B) de las bases específicas por la que se sigue este proceso selectivo..'

Como arriba se reseñó textualmente, la sentencia apelada, en el fundamento sexto, tras valorar que en los cursos impartidos por la CEIM no consta acreditado que estuvieran acogidos al plan de formación continua de las Administraciones Públicas, como sucedía con los cursos analizados en el FD 4º, indica literalmente. ' A la vista del contenido de la demanda, entiendo que este mismo argumento puede aplicarse al resto de los cursos que se reclaman. Doy por reproducidos los argumentos expuestos en dicho FD'.

Seguidamente, incide en que del contenido de la demanda se desprende que la actora no ha justificado este requisito de ' estar acogidos al plan de formación continua de las Administraciones Públicas'.

Este argumento, obviamente, se refiere también a esos dos cursos en cuestión, aunque no se mencionen expresamente, por lo que, contrariamente a lo alegado por la actora, la sentencia no incurre en incongruencia omisiva en los términos reseñados por la misma, que en su recurso de apelación y respecto a esos dos cursos indica, como arriba se adelantó, que sí cumplen con ese requisito de estar acogidos al plan de formación continua de las administraciones públicas, pues el primero está impartido por una administración pública y el segundo dentro del plan avanza del gobierno de España, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Fondo Social Europeo, Aertedi, Sanroman.

Se ha de resaltar que el primer curso invocado se sustenta en la certificación del Servicio Regional de Empleo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid emitido el 14 de diciembre de 2004, indicando que la interesada ha participado con aprovechamiento en el curso OFFICE XP, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, en el que se ha impartido un programa recogido en el anverso de la certificación y que es del siguiente literal:

Total de horas: 100.

Programa impartido:

.Dirección a Windows XP

.Procesador de datos Word 2003

. Hoja de Cálculo Excel 2003

. Base de Datos Acces 2003

. Power Point 2003

. Internet

. Sensibilización Medioambiental

. Prevención de Riesgo laborales.

El segundo curso se sustenta en una certificación emitida por la entidad privada San Roman,el 15 de abril de 2009, recogiendo que la interesada ha participado con aprovechamiento en el curso de Bases de Datos 'Acces'. En esta certificación, en su parte de arriba, aparecen los anagramas de Plan Avanza, Gobierno de España, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Fondo Social Europeo, Aertedi y Sanroman.

En estos dos cursos se está en el mismo caso de los cursos examinados por la sentencia de forma específica en los fundamentos cuarto y sexto, es decir, los impartidos por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la CEIM, pues como se ha dicho, ese último fundamento (sexto) extiende a aquellos dos la conclusión de que tampoco, como en los otros, se reúne en este caso el requisito de ser todos ellos cursos acogidos al plan de formación continua de las administraciones públicas, que es el mismo criterio que mantuvo el tribunal calificador, en interpretación de la citada base 6.2.2, B), de la convocatoria.

En consecuencia, decaído el motivo de incongruencia, se ha de examinar a continuación si esas conclusiones tanto del tribunal calificador como de la sentencia apelada, que lo refrenda, se ajustan o no a esa base de la convocatoria.

La resolución de 12 de junio de 2019, que se apoya en el informe del tribunal calificador emitido a raíz del recurso de alzada de la interesada, resalta: ' Hay que señalar que para que los cursos puedan ser valorados dentro de la fase de concurso, no basta con que su financiación sea pública, ni con que la entidad que los organiza o imparte mantenga relaciones o vínculos con administraciones públicas, sino que las bases específicas exigen de forma taxativamente, que estén acogidos en el Plan de Formación continua de las Administraciones Públicas, circunstancia singular que sólo cabe predicar de aquellos que han sido realizados dentro de este subsector concreto de la formación'.

La cuestión central estriba en si esos cursos, con independencia de quienes los imparte, han de materializarse en el marco del plan de formación continua de las administraciones públicas, que es el criterio de la resolución recurrida y la sentencia apelada, ello en su interpretación de la citada base 6.2.2, B), que dice textualmente, se reitera: ' Formación. Los cursos de formación y perfeccionamiento impartidos por las Administraciones Públicas, así como los impartidos por centros o entidades acogidos al Plan de Formación continua de las Administraciones Públicas directamente relacionados con las funciones de la categoría convocada, así como con la materia de prevención de riesgos laborales e igualdad de género, y se valorarán en función de su duración a razón de..'

Se ha de recordar el artículo 3.1, Formación de los empleados públicos, del Real Decreto 649/2017, de 3 de julio, cuando señala: 'De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, la formación de los empleados públicos se desarrollará a través de los programas específicos que se promuevan conforme a lo establecido en los acuerdos de formación que se suscriban en el ámbito de las Administraciones Públicas'.

El acto recurrido resalta en tal sentido: 'En consecuencia, la determinación contenida en las Bases específicas del proceso selectivo aludiendo a su obligado acogimiento al Plan de Formación continua de las Administraciones Públicas no puede interpretarse con la ligereza postulada por la recurrente, sino con arreglo a los tasados límites que resultan de esta calificación, valorándose los cursos realizados dentro del mismo y rechazándose aquellos que fueron impartido fuera de dicho Plan, aun cuando han sido desarrollados por organizaciones sindicales o empresariales, o estén financiados con cargo a presupuesto de cualquier administración pública o del Fondo Social europeo'.

Se contesta por la resolución a la alegación de la parte, que, además, se reitera en apelación: 'Resulta patente el incumplimiento de los requisitos exigidos en las bases específicas para su valoración en ese concurso, a diferencia de los que acontece con los cursos impartidos por el propio Ayuntamiento de Madrid y por la Federación Española de Municipios y Provincias(FEMP) o con el de alemán básico online impartido por el sindicato CSIT UNION PROFESIONAL, a los que expresamente alude la recurrente para intentar justificar la existencia de una aparente contradicción en el criterio del tribunal, que sí fueron valorados por haberse desarrollado en el marco de los Acuerdos de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas'.

En este punto destacar que la interpretación que hace la sentencia apelada del literal de la mencionada base en relación con todos esos cursos, es decir, los dos primeros invocados por la actora y reseñados, los tres impartidos por el Instituto Regional de la Seguridad y Salud Social y el impartido por la Cámara de Comercio y CEIM (6 en total), se ajusta a derecho y por ende no incurre en absoluto en error en la valoración de la prueba.

Ciertamente, en esa base existen tres frases subordinadas separadas por coma. Las dos primeras se refieren a los órganos que imparten los cursos, y la última a la materia de esos cursos y sin especificar si se refiere a ambos supuestos, por lo que se ha de entender que la segunda expresión 'así como' se dirige a los últimos órganos que imparten el curso y donde se exige que los sea dentro del plan de formación continua de las administraciones públicas. Esta segunda frase se subordina a la primera también con esa misma expresión. Por lo tanto, llevan razón el juzgador de instancia y las resoluciones recurridas respecto a que los cursos impartidos por las administraciones públicas han de estar dentro de ese plan de formación continua de las administraciones públicas.

Ninguno de esos cursos invocados por el apelante se encuentra incurso en el plan de formación continua de las administraciones públicas, pues en los documentos que lo certifica ni siquiera consta, como ocurre normalmente en este tipo de certificados, ese extremo determinante. Tampoco la parte acredita por otros medios el cumplimiento de este requisito. Por todo lo cual, este motivo de apelación ha de decaer.

QUINTO.-En relación a los cursos de idiomas en la EOI, ha de resaltarse en primer lugar que la convocatoria del presente proceso selectivo se produce en virtud de resolución, de 31 de enero de 2017, del Director General de Recursos Humanos publicada en el BOAM de 1 de febrero de 2017, cuyo punto cuarto indica: ' El plazo de admisión de instancias solicitando tomar parte en las pruebas selectivas será de veinte días naturales contados a partir del siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado'.

En las bases específicas, se recoge dos fases, una primera de oposición y una segunda de concurso. En este caso (páginas 1.212 y ss. del expediente administrativo), con fecha 30 de mayo de 2018, la secretaria del tribunal calificador hace público anuncio del acuerdo del mismo de día 24 de mayo de 2018, que dice: 'Una vez finalizada la fase de oposición, y de conformidad con lo dispuesto en la Base 5.2 de las Bases Específicas se procede a la apertura de la fase de concurso del proceso selectivo.

Conforme con lo dispuesto en la Base 6.2.1 de las Bases Específicas que rigen la convocatoria, los/las aspirantes que han superado la fase de oposición dispondrán de un plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a la publicación de la lista de aprobados de la fase de oposición para presentar los méritos a valorar en la fase de concurso'.

Obra diligencia de la Gerencia de la Ciudad (página 1214) dice: ' Para hacer constar que el edicto referenciado, que fue remitido para su exposición en el Tablón de Edictos de este Ayuntamiento, ha estado expuesto en el citado Tablón desde el día 01/06/2018 hasta el 29/06/2018, ambos inclusive'.

Con fecha 7 de junio de 2018, la hoy actora presenta instancia de participación en la fase de concurso de méritos, una vez superada la fase de oposición, adjuntando títulos de diferentes administraciones públicas según el literal de su solicitud.

Lógicamente, en ese momento dicha interesada no pudo adjuntar el certificado de 29 de noviembre de 2018 que recoge en su escrito de recurso de apelación emitido por la secretaria de la escuela oficial de idiomas de Moratalaz-Extensión Puente de Vallecas, en el que se hacía constar que la misma había realizado dos cursos en el idioma inglés en esa entidad.

Pero es que, además, analizando la documentación por la misma presentada en esa instancia sólo se aprecia que adjuntó a la misma certificado de nivel avanzado del Consejero de Educación, Juventud, y Deporte de la Comunidad de Madrid de 15 de enero de 2016 (88), precedido de certificado de 13 de junio de 2016 de superación de destrezas del nivel avanzado de las enseñanzas especializadas del idioma Inglés, correspondientes al Nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia conforme al plan de estudios regulado por la Ley Orgánica -2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, emitido por la Escuela Oficial de Idiomas de Vallecas (87); y la acreditación oficial de asistencia y aprovechamiento expedido por la Escuela Oficial de Idiomas de Madrid-Villaverde con fecha 26 de febrero de 2016 (57), mencionados en primero y segundo lugar en su recurso de apelación tal arriba se ha reseñado, y al que hacen referencia tanto la resolución recurrida y la sentencia en el sentido de que en ninguno de los documentos se menciona el número de horas.

En la resolución administrativa recurrida se razonaba: ' Finalmente, en lo concerniente a los cursos de idiomas, la Escuela Oficial de Idiomas imparte enseñanzas o estudios oficiales de tipo profesional o reglado dentro del Sistema Educativo Español, facultando a quienes superen las certificaciones y pruebas de destreza a ejercer los derechos que otorgan las leyes vigentes. Así, el certificado expedido de Nivel Avanzado en el Idioma Inglés (nivel B2 del Marco Comun Europeo) acredita esa circunstancia, careciendo de un número concreto de duración.

En cuanto a los restantes curos de idioma inglés, todo ellos han sido impartidos en academias o centros privados y, en el caso de CEIM, CEPYME y San Román, los mismos forman parte del subsistema de formación profesional para el empleo, como resulta de los propios títulos aportado, quedando fuera del Plan de Formación continua de las Administraciones Públicas'.

La sentencia apelada refrenda esta conclusión. La base específica 6.2.b) del presente proceso selectivo establece con rotundidad:'Los cursos en los que no se acredite el número de horas no se valorarán'.

En este caso, en ninguno de esos documentos efectivamente adjuntados con la solicitud de la actora presentada en esa segunda fase, se recoge el número concreto de horas de duración de ese curso de idiomas en cuestión, por lo que en este caso tampoco se cumple por aquella con lo establecido en la citada base de la convocatoria. En consecuencia, la decisión de no valorar ese mérito se ajusta a derecho, de modo que este último motivo de apelación también ha de decaer.

Por todos los razonamientos expuestos el presente recurso de apelación se ha de desestimar.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de DOÑA Guadalupe,contra la sentencia de 3 de febrero 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 407/2019; con imposición de las costas del recurso a la parte apelante en el límite de cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0575-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0575-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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