Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
09/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 626/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 460/2004 de 09 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SUAREZ TEJERA, JESUS JOSE

Nº de sentencia: 626/2006

Núm. Cendoj: 35016330012006100559

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:2066

Resumen:
La Sala acuerda: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por obligado contra las resoluciones de las que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por considerarlas ajustado a derecho. La Sala entiende que: La nulidad de las órdenes de devolución de las subvenciones, por los motivos alegado. Subsidiariamente, que la administración ha de conceder nuevas prórrogas para justificar las inversiones realizada.

Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de junio del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 460 /2004, en el que interviene

como demandante DON Jose Pedro representado por la Procuradora

Doña Paloma Guijano Rubio, asistido del Letrado Don Miguel Antonio Mendoza Puerta y como

Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, reprresentada por el Letrado del

Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre reintegro de subvenciones; siendo la

cantidad 47.277,27 euros, la cuantía del recurso.

Antecedentes

PRIMERO. - Por Ordenes de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, de fecha 19 de julio del 2004, se acordo: Examinado el expediente tramitado por la Dirección General de Fomento Industrial e Innovación Tecnológica, relativo a la obligación de reintegrar la subvención abonada a D. Jose Pedro . Vista la propuesta formulada por el Director General de Fomento Industrial e Innovación Tecnológica, de fecha 9 de junio de 2004... .En su virtud, en el ejercicio de la competencia que tengo atribuida, RESUELVO: 1 º- Declarar a D. Jose Pedro la obligación de reintegrar la cantidad de 27.490,75 £ (4.574.076 ptas.) correspondiente a la subvención abonada, según expediente SIC-TF- 93/018.... cantidad de 19.786,52 £ (3.292.200 ptas.) correspondiente a la subvención abonada, según expediente SIC-TF-94/058...

SEGUNDO.- El actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que, estimando la pretensión de esta parte se declare: La nulidad de las órdenes de devolución de las subvenciones, por los motivos alegado. Subsidiariamente, que la administración ha de conceder nuevas prórrogas para justificar las inversiones realizadas.

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime en todos sus términos la pretensión deducida de contrario, con expresa imposición de costas a la actora

CUARTO.- Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se declara al recurrente en la obligación de reintegrar la cantidad de 27.490,75 £ (4.574.076 ptas.) correspondiente a la subvención abonada, según expediente SIC-TF- 93/018. Caso de no producirse el reintegro de la subvención por parte del beneficiario, se proceda a la ejecución del aval emitido por la entidad Caja Canarias, que figura en depósito en la Tesorería Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, según mandamiento de constitución de depósitos-valores número 1341/94 por un importe de 27.490.076 _ ( 4.574.076 ptas.)y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- A mi mandante, Don Jose Pedro , por parte de la antigua Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias (actual Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías), en base a Orden de 11 de junio de 1993, y el articulo 16 y concordantes del Decreto 31/1993 de 5 de marzo , por el que se establece el régimen general de las ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica de Canarias, recibe dos subvenciones, la primera para nueva instalación de una estación de servicio en Arure, término municipal de Valle Gran Rey, isla de La Gomera, por importe de 4.574.076 pesetas (27.490, 75.- £), que le fueron abonadas anticipadamente, previa presentación de aval suficiente el día 31 de diciembre de 1995. En cuanto a la segunda subvención, le fue concedida en base a la orden de 12 de

mayo de 1994, y al mismo artículo antes mencionado del Decreto 31/93 a efecto de ampliar la estación de lavado y engrase que mi mandante tiene en la carretera de Los Cristianos, donde denominan El Mojón en el término municipal de Arona en la provincia de Santa Cruz de Tenerife. El importe de dicha subvención fue de 3.292.200 pesetas (19.787,12.- E) que le fue abonada con fecha 31 de diciembre de 1995. SEGUNDO.- A partir de ese momento, y por diversas vicisitudes con las administraciones municipales, los proyectos se vieron paralizados, solicitándose, tal y como se puede comprobar de ambos expedientes, una serie de solicitudes de prórroga que la administración fue concediendo hasta que se deniegan las últimas solicitada con fecha 22 de octubre de 2002 (documento nº 47, folios 112 y 113 del expediente 93/018 y documento nº 49, folios 115 y 116 del expediente 94/058). TERCERO.- El motivo por el que se deniegan ambas prórrogas, según Resolución de la administración es "por haberse estimado como más que suficiente el tiempo transcurrido para materializar y justificar las inversiones". CUARTO.- En base a ello, por sendas órdenes del Consejero de Industria y Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, ambas de fecha de salida 19 de julio de 2004 -ya que nada se dice en los documentos sobre su fecha- (documentos 54 y 56 de los mencionados expedientes), se declara la obligación de mi mandante de reintegrar las subvenciones abonadas.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretension actora aduciendo: I.- Mediante sendas Resoluciones de 13.5.03 y 8.5.03, del Iltmo. Sr. Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica dictadas en los expedientes núms. SIC-TF-94/058 -folios 120 a 122- y núm. SIC-TF-93/018 -folios 117 a 119- se declararon no justificadas las subvenciones concedidas a la hoy actora por incumplimiento de la condición general 7 de la Resolución individual de concesión -folio 25 del expediente administrativo núm. SIC-TF- 94/058 y 29 del expediente administrativo núm. SIC-TF-93/018).- II.- Las Resoluciones de 13.5.03 y 8.5.03 se notifican al interesado con fechas 28.5.03 (folios 118 y 119 del exp. SIC-TF-94/058) y 19.5.03 (folios 115 y 116 del exp. SIC-TF-93/018).- III.- Por órdenes del Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 29.4.04, notificadas al interesado el día 7.5.04 (folios 123 a 127 del exp. SIC-TF-94/058 y 121 a 126 del exp. SIC-TF-93/018) se inicia el procedimiento de reintegro de las subvenciones, concediendo trámite de audiencia para formular alegaciones y sin que conste su formulación.- IV.- Por órdenes del Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 19.7.04, notificadas el día 4.8.04 se acuerda el reintegro de las subvenciones concedidas -folios 130 a 134 del expediente SIC-TF-94/058 y 128 a 132 del exp. SIC- TF-93/018).- V.- Con carácter previo nos oponemos a la admisibilidad del recurso teniendo en cuenta que las Ordenes del Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías que se recurren fueron notificadas el día 4.8.04 y no es hasta el 5.10.04 que se presenta escrito de interposición del recurso (Providencia de incoación de la Sala de 5.10.04).- El art. 46 LJCA señala que "el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la publicación o notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso ...".- El plazo señalado en el art. 46 LJCA citado es de caducidad y tiene naturaleza civil por lo que para su cómputo no resulta aplicable el art. 135.1 LECv ., que se refiere a los plazos procesales, y ha de estarse a lo dispuesto en el art. 5.1 Cc a cuyo tenor si los plazos estuviesen fijados en meses se computarán de fecha a fecha; a la luz de los preceptos citados la interposición del recurso el dia

5.10.04 lo fue una vez caducada la acción y el recurso debe inadmitirse.- VI.- Con carácter subsidiario de la consideración precedente procede la desestimación del recurso interpuesto al ser plenamente ajustadas a Derecho las Resoluciones recurridas ( art. 70.1 LJ ) tal y como se pasa a fundamentar: Primero.- Del contenido del expediente administrativo se desprende que las declaraciones de falta de justificación e incumplimiento de las condiciones en que las subvenciones fueron concedidas se notificaron al interesado los días 28.5.03 y 19.5.03 sin que frente a la misma se haya acreditado la interposición de recurso alguno, pese al ofrecimiento que al pie de las Resoluciones se contiene; así las cosas cabe afirmar que en el caso de autos ha sido la propia actuación de la hoy actora la que ha producido la firmeza de la declaración de incumplimiento al no haberse interpuesto en tiempo y forma los correspondientes recursos.- Las cuestiones planteadas por la actora en su escrito de demanda debieron haberse planteado recurriendo las Resoluciones que declararon el incumplimiento; al no haberlo hecho así, el acto anterior quedó firme y consentido y se inició el procedimiento de reintegro de las subvenciones concedidas.- Al impugnar ahora las órdenes por las que se acuerda el reintegro sólo pueden plantearse cuestiones referentes a este procedimiento: cantidades a reintegrar, dies a quo, dies ad quem, intereses, ....Consecuencia de lo anterior ha sostenerse la falta de fundamento del presente recurso en el que no se formula oposición sustantiva alguna frente a las ordenes del Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías por las que se declara la obligación de reintegro.- Interesa asimismo destacar el hecho de la falta de alegaciones formuladas durante el trámite de audiencia concedido al notificar las órdenes de inicio del procedimiento de reintegro.- VII.- Con carácter subsidiario de la consideración precedente tampoco han de prosperar las dos cuestiones que plantea la actora: i) la inaplicación al caso de autos de la normativa posterior al Decreto 31/1993 y ii) la pretensión relativa a la concesión de nuevas prórrogas.- (i) Con relación a la primera cuestión planteada, frente a lo manifestado de contrario oponemos la aplicación, por disposición expresa de los arts. 19 y 16 de las Ordenes de concesión de 12.5.94 y 11.6.93 de los distintos Decretos reguladores del régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica DT 31/1993 (BOC núm. 34/93), 6/1995 (BOC núm. 19/95) o 337/1997 (BOC 170/97 y c.e. 9/98 ); y así, siendo el DT 337/1997 la normativa vigente al tiempo de iniciarse el expediente de reintegro, en su aspecto procedimental resulta adecuada su aplicación en todo aquello que no sea mas desfavorable o restrictivo para la actora y como quiera que no se concreta vicio alguno de indefensión material , la pretensión de nulidad la actora debe rechazarse.. (íí) Respecto de la segunda cuestión planteada, al margen de que la pretensión que se insta para que por esta jurisdicción se conceda nueva prorroga excede del ámbito revisor del recurso contencioso administrativo, de la documentación obrante en el expediente resulta que la denegación de las prórrogas concedidas era procedente y acorde con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30.6.04 (RJ 20045666 ) que confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20.12.00 ; los razonamientos jurídicos de esta última, contenidos en el FJ1 de la primera, se reproducen por su aplicabilidad al presente supuesto: "Lo cierto, no obstante, es que con independencia de esa ulterior prórroga de terminación de las obras que alega la recurrente de fecha 2 de diciembre de 1997 y que ahora no se prejuzga, -que resulta por otra parte, condicionada al cumplimiento de ciertas condiciones sobre las que el recurrente guarda silencio-, el examen de este recurso ha de centrarse básicamente en la procedencia o no de la prórroga interesada en fecha 23 de mayo de 1997 para el cumplimiento de las condiciones derivadas de la concesión otorgada. Baste decir a este respecto que la solicitud de prórroga tal como aparece contemplada en el art. 49 de la Lev 30/92 de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) del PAC no se traduce necesariamente en su otorgamiento, pues tiene lugar siempre que las circunstancias lo aconsejen, y es así que la existencia de cinco prórrogas anteriores ya constituye plazo suficiente para el cumplimiento de los requisitos previstos, según contempla el art. 2.6 de la Orden de 15 de marzo de 1990 (RCL 1990, 605), sin olvidar que el recurrente queda obligado por la aceptación de la subvención al cumplimiento de las condiciones determinantes de la concesión ( art. 28.3 del RD 1535/1987 de 11 de diciembre f RCL 1987, 26111 de incentivos regionales ) y que esas circunstancias alegadas por la recurrente han podido servir para la concesión de las prórrogas anteriores. Y ello es

independiente de la prórroga otorgada por otro órgano administrativo con otro fin y presupuestos diferentes, como es la Dirección General de Costas, como también es indiferente el hecho de la Comunidad Autónoma haya evacuado un informe favorable pero no vinculante a la concesión de dicha prórroga. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso, siendo conforme a Derecho la resolución impugnada en los presentes autos». (fundamento de derecho tercero)".

TERCERO.- En orden a la cuestión de inadmisibilidad y ciertamente la LEY 13-7-1998, núm. 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, declara: Artículo 68. 1 . La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso- administratirvo. Artículo 69 . La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. Mas en el presente caso si bien es cierto, que las Ordenes objeto de recurso se notificaron el dia 4 de agosto del 2004, el recurso fue interpuesto como consta claramente en el sello de la Sala y Sección, el dia 4 de octubre siguiente; por lo que procede el rechazo de la causa de inadmisibilidad, ya que ademas de que en dicha fecha era procedente su admisibilidad, a tenor del art.128. 2 de la Ley Jurisdiccional , "durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso.

CUARTO.- Como precedentes normativos para resolver las cuestiones objeto de recurso deben mencionarse las siguientes: A) El DECRETO 31/1993, de 5 de marzo , por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración autonómica de Canarias disponía: Artículo 25.- Reintegro. 1. No será exigible el abono de la ayuda o subvención o, en su caso, procederá la devolución íntegra de las cantidades percibidas más el interés de demora devengado desde el momento del abono de la ayuda o subvención, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: a) La obtención de la ayuda o subvención sin reunir los requisitos exigidos para su concesión. b) El incumplimiento del deber de justificación del empleo de los fondos o bienes recibidos en concepto de subvención. c) El incumplimiento del destino o de las condiciones impuestas en la resolución de concesión de la subvencióón...B) El 7 DECRETO 231/1993, de 29 de julio , por el que se establece el régimen de subvenciones a la pequeña y mediana empresa disponía: Artículo 4.- Principios generales...7. La inversión subvencionada se ejecutará en los plazos fijados para su inicio y terminación en el acto de concesión. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda a dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución del presente Decreto, siendo de aplicación en lo no previsto en las mismas lo dispuesto en el Decreto 31/1993, de 5 de marzo , por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración autonómica de Canarias. C) El DECRETO 337/1997, de 19 de diciembre , por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias declara en su Preámbulo: "Con el presente Decreto se trata de superar las dificultades puestas de manifiesto como consecuencia de la aplicación del régimen general de ayudas y subvenciones hasta ahora vigente, sobre todo en el aspecto del ineludible control del destino de los fondos públicos. Por ello, más que una modificación sustancial del régimen vigente, se recoge en el presente Decreto una redacción lo suficientemente clara para evitar las dudas interpretativas generadas. Asimismo, la experiencia aconseja introducir determinadas previsiones en el régimen de gestión de los fondos públicos destinados a las ayudas y subvenciones no contempladas expresamente, con el fin de evitar su utilización con un propósito incompatible con la finalidad

de interés general que debe presidir su concesión...". Y en su articulado añade: Artículo 35.- Reintegro...b) La falta de empleo de los fondos públicos en la realización de la actividad o adopción de la conducta. c) El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones impuestas en la resolución de concesión de la subvención.

QUINTO.- "Este Tribunal ha advertido reiteradamente, «la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales es perfectamente compatible con el principio "iura novit curia"» ( SSTC 258/1993, de 20 de julio [RTC 1993258], y 112/1994, de 11 de abril [RTC 1994112 ]), de forma que «no existe obligación por parte de los órganos judiciales de ajustar los razonamientos jurídicos de sus decisiones a los aducidos por las partes» ( SSTC 108/1988, de 8 de junio [RTC 1988108], y 48/1989, de 21 de febrero [RTC 198948 ]), habida cuenta que «el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes» ( STC 182/2000, de 10 de julio [RTC 2000182 ])."La posibilidad de que un Juez o Tribunal resuelva acudiendo a argumentos jurídicos distintos de los invocados por las partes es algo perfectamente admitido en nuestro Derecho. Así además lo viene reconociendo este Tribunal, pues es doctrina constitucional reiterada que, en virtud del principio iura novit curia, los órganos judiciales no se encuentran sujetos, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo fundamentar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos de los alegados por las partes ( SSTC 20/1982 [RTC 198220], 14/1985 [RTC 198514], 142/1987 [RTC 1987142], 191/1987 [RTC 1987191], 48/1989 [RTC 198948], 5/1990 [RTC 19905], 88/1992 [RTC 199288], 369/1993 [RTC 1993369], 172/1994 [RTC 1994172], 29/1999 [RTC 199929], entre otras muchas )". ( Auto del T.C. nº 182/2004, de 19 de mayo ).

SEXTO.- "La naturaleza jurídico-procedimental de los actos administrativos para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos, no viene impuesta por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquéllos por el órgano administratirvo, puesto que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado el concepto y fijado los límites del acto confirmatorio, de suerte que se predica el mismo con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, así como una reiteración en su motivación jurídica, pues lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el último acto impugnado por falta de contenido, el que aclare, interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza, lo que sucede en la cuestión examinada respecto del reconocimiento por esta Sala del abono de subvenciones por gastos electorales en el período de 1982 a 1986, cuya pretensión se reitera en la petición formulada el 11 de diciembre de 1990. A tal efecto, en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989 (RJ 19897215) y 23 de julio de 1991 (RJ 19916285 ), se ha interpretado el artículo 40 a) de la LJCA de una manera muy restrictiva y en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos...En este punto, concerniente al período temporal reseñado el criterio seguido por la sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en sentencia núm. 126/1984, de 26 de diciembre (RTC 1984126 ), que señala que el artículo 40 de la Ley Jurisdiccional tiene el sentido de evitar que el administrado impugne actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos y circunscribe el ámbito de los actos no impugnables en los términos que indica, a los que sean reproducción o confirmación de otros anteriores...". ( sent. T.S. de 3-12-1999 ). ( Sent. T.S. de 26-5-2000 ). "Es evidente que la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso sobre la base de los artículos 40 a) y 82 c) de la Ley jurisdiccional requiere una perfecta identidad entre

el acto que se impugna y el anterior del cual se considera reproducción; pero también lo es que esa identidad no deja de producirse por la circunstancia de que el segundo de ellos suponga, además, la adopción de medidas de ejecución del acuerdo primitivo, siempre que la impugnación no se refiere precisamente a defectos advertidos en relación con el acuerdo de ejecución en sí mismo considerado...Indudablemente la nulidad de pleno derecho de un acto o resolución administrativa ocasiona su total carencia de efectos, e impide que la Administración pueda oponer con éxito la causa de inadmisibilidad recogida en el apartado 82 c) frente a una actuación posterior que pretenda ser reproducción o confirmación del acto radicalmente nulo". ( Sent. T.S. de 20-9-2000 ).

SÉPTIMO.- Como corolario de todo lo expuesto procede concluir, que postulando el recurrente se dicte sentencia en la que, estimando la pretensión de esta parte se declare:

"La nulidad de las órdenes de devolución de las subvenciones, por los motivos alegado.

Subsidiariamente, que la administración ha de conceder nuevas prórrogas para justificar las inversiones realizadas". Es lo cierto, que se constata en el expediente administrativo las afirmaciones de la representación procesal de la Administración demandada, que la Resoluciones de 13.5.03 y 8.5.03, del Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica dictadas en los expedientes núms. SIC-TF-94/058 -folios 120 a 122- y núm. SIC-TF-93/018 -folios 117 a 119- se declararon no justificadas las subvenciones concedidas a la hoy actora por incumplimiento de la condición general 7 de la Resolución individual de concesión -folio 25 del expediente administrativo núm. SIC-TF-94/058 y 29 del expediente administrativo núm. SIC-TF-93/018).- Y que las mismas se notifican al interesado con fechas 28.5.03 (folios 118 y 119 del exp. SIC-TF-94/058) y 19.5.03 (folios 115 y 116 del exp. SIC-TF-93/018). No constando que fueran impugnadas en vía administrativa, resultan firmes y consentidas; por lo que las resoluciones objetos de recursos, en las que se declaran la obligación de reintegrar; no obstante estar fundamentada en preceptos en Decreto posterior a su concesión, los Decreto que si eran de aplicación y, que se menciona en el Fundamento Jurídico Cuarto, preveían las mismas consecuencias; lo que determina conforme a la doctrina y jurisprudencia expuesta la desestimación del recurso.

OCTAVO.- A los efectos del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- Rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Administración demandada.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso administratirvo interpuesto por DON Jose Pedro , contra las resoluciones de las que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por considerarlas ajustado a Derecho.

TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.