Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 626/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 652/2010 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 626/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100545


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000626/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Once.

Vistospor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº652/2010interpuesto contra la resolución de fecha 26-3-2010 de la Dirección General de Policía y Guardia Civil desestimatoria de la solicitud sobre reclamación de complemento de Zona Conflictiva correspondiente al mes de Enero de 2010, en los que han sido partes como demandante D. Íñigo y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 12-12-2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .-A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de fecha 26-3-2010 de la Dirección General de Policía y Guardia Civil desestimatoria de la solicitud sobre reclamación de complemento de Zona Conflictiva correspondiente al mes de Enero de 2010.

SEGUNDO .- Sobre la cuestión planteada es reiterada la doctrina de esta Sala ( desde la ya lejana STSJ de Navarra de 17 de diciembre de 2.001, recurso 798/99 ,de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Alberto Fernández Fernández), que viene a considerar en casos análogos al planteado, que ' existe el derecho del funcionario a disfrutar el complemento que nos ocupa, al existir baja por enfermedad, y oportuna autorización para residir en lugar distinto al de su destino, y ello interpretando la Orden del Ministerio del Interior de 23-10-1984, según cuyo artículo 4-5 el complemento de zona conflictiva lo percibirán el personal que tenga derecho al mismo cuando se halle de permiso concedido legalmente con plenitud de derechos económicos, siendo este el caso del recurrente durante el período y este es el caso del recurrente durante el período comprendido entre el 23 de junio de 1999 y el 20 de julio siguiente en que regresó a su unidad, en que estando de baja médica por enfermedad se le dio autorización para residir eventualmente en localidad distinta a la de su destino.'.

Según el precepto de la Orden citada el complemento reclamado se devenga cuando se cumplen estas dos condiciones:

a) que el funcionario se halle disfrutando de un permiso.

b) que el permiso se le haya concedido con plenitud de derechos económicos.

Así no hay ninguna razón para abonar el complemento a los que disfrutan de un determinado permiso y no abonárselo a los que disfrutan de otro distinto.

La finalidad de dicha norma no es otra, se decía en la sentencia citada, que no se produzca ninguna merma en los derechos económicos del funcionario, que se halle en una situación debidamente autorizada en la que esté prevista el percibo de sus retribuciones, incluido el complemento al que nos referimos.

TERCERO .- Esta interpretación encuentra también apoyó en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1.996 , citada en la demanda, y que normalmente se cita en diversas sentencias de esta Sala para denegar el complemento de destino a aquellos funcionarios que dejan de permanecer en el lugar de residencia que constituye su destino con motivo de la asistencia a cursos, distintos a los de su especialidad. La expresada sentencia, interpretando el artículo 4.5 de la Orden de 23 de octubre de 1.984, que en los casos de permisos reglamentarios se percibirá siempre la retribución que nos ocupa, expresa literalmente que el referido complemento ' sí lo percibirá, el personal con derecho al mismo, en los permisos concedidos legalmente con plenitud con derechos económicos (art. 4º.5)'

Por lo tanto, el caso que nos ocupa, de baja por enfermedad, con permiso legalmente concedido para residir fuera del lugar de destino, es perfectamente subsumible en el expresado artículo 4.5, en forma análoga a los demás permisos reglamentarios.

CUARTO.- Yen la misma línea viene reiterando su doctrina esta Sala. Así en STJNavarra de 14-9-2011 reitera la Sala su doctrina haciéndose eco de anteriores Sentencias y señala, en doctrina de plena aplicación al caso , mutatis mutandi:

'SEGUNDO.- Efectivamente, es ya reiterada la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en donde se reconoce el derecho de los guardias civiles recurrentes, en asuntos idénticos al que nos ocupa. A título de ejemplo, puede citarse la Sentencia de 18 de marzo de 2011, dictada en el recurso núm. 509/2010 , que en su Fundamento Jurídico Segundo establece lo siguiente:

'Efectivamente, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, mantiene, ya de forma reiterada, dicha opinión sobre el devengo del complemento de zona conflictiva en las situaciones de baja médica por enfermedad con autorización de residencia eventual en localidad distinta a la del destino del funcionario. A este respecto, puede citarse la Sentencia de 17 de diciembre de 2001, dictada en el recurso 798/1999 .

En Sentencia de 31 de marzo de 2005, dictada en recurso 418/2004, esta Sala ha señalado:

'... la Administración se opuso al abono de ese concepto con amparo en sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de La Rioja y de Murcia conforme a los cuales no puede asimilarse a los efectos la baja por enfermedad a los permisos concedidos legalmente con plenitud de derechos económicos.

No podemos compartir esa distinción, porque no es la enfermedad sino la licencia concedida por esta causa la que da derecho a cobrar las retribuciones sin contraprestación de servicios ( art. 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero; art. 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ).

Además, resulta un contrasentido que el complemento se devengue cuando el funcionario no resida en la zona conflictiva en razón al disfrute de permisos como los de vacaciones, para estudios o asuntos propios y no se devengue ese concepto cuando por causas ajenas a su voluntad (baja médica) haya sido autorizado a residir fuera de la misma zona.

En cualquiera de esos casos el funcionario cuenta con autorización para residir fuera de la zona conflictiva con plenitud de derechos económicos; por consiguiente en ninguno de ellos se le puede dejar de abonar el complemento en cuestión.

Reiteramos, así, los fundamentos de sentencias anteriores (por ejemplo la de 8 de octubre de 2004, recurso 52/2004 ; ídem la de 16 de julio de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) recurso 1386/1999 ), sobre el devengo del complemento de peligrosidad durante los periodos de baja con residencia autorizada fuera de la zona conflictiva:

'ese cambio temporal de residencia debidamente autorizado, no puede restringir los derechos económicos del funcionario, porque si con carácter general el complemento reclamado no se devenga si el funcionario no mantiene su residencia en la zona conflictiva hay excepciones a esta regla que la Abogacía del Estado no puede desconocer en atención exclusiva al carácter territorial del concepto. Esas excepciones conforme a la Orden del Ministerio del Interior de 23 de octubre de 1984:

cursos informáticos o de perfeccionamiento relacionados con la especialidad (art. 4-4º)

disfrute de permisos concedidos legalmente con plenitud de derechos económicos (art. 4-5º)

Si durante la baja por enfermedad el funcionario tiene derecho a cobrar íntegramente sus retribuciones no puede restringirse ese derecho cuando deja de residir temporalmente en la zona conflictiva, sin restringir a la vez su derecho de disfrutar de la correspondiente autorización'.

En este mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada en recurso 136/2007 , señala que: 'la oposición de la Administración al abono del complemento de zona conflictiva cuando el funcionario que se haya en situación de baja se traslada a otro territorio con la pertinente autorización no sólo es contraria a reiterados pronunciamientos de esta Sala como los citados por el recurrente sino que choca con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de octubre de 1996 , dictada en recurso de casación en interés de ley. Según esa doctrina el complemento de zona conflictiva también se devenga cuando el funcionario disfruta de vacaciones o permisos concedidos legalmente con plenitud de derechos económicos y este último es el caso de quien, como el recurrente, estando en situación de baja médica es autorizado a residir en otro lugar'.

Por todo ello, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando y dejando sin efecto la Resolución impugnada, y accediéndose a la petición deducida por la parte recurrente'

En cuanto al interés legal solicitado y por congruencia con el suplico es procedente su pago desde la fecha de la reclamación.

QUINTO.- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que el acto impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular el acto administrativo recurrido y condenar a la Administración demandada en los términos consignados en el fallo.

SEXTO .- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.

Así y conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte demandada las costas causadas en el presente juicio, habida cuenta de los abundantes y reiterados pronunciamientos de esta Sala en contra de la pretensión que mantiene la citada Administración.

Y así lo hemos mantenido en otras Sentencias de de 14-9-2011 , 30-9-2010 y otras anteriores como la de 30-11-2007 (Rec. 136/2007 ) en la que hemos dicho:

' La oposición de la demandada a la estimación del recurso encuentra amparo en algunas sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia.

Aún así dado que la cuantía del asunto hace inviable el recurso de casación no puede mantenerse aquella oposición en los recursos tramitados por esta Sala sin desconocer sus reiterados pronunciamientos en esa primera y única instancia; o sea, a sabiendas de que a la postre la pretensión del recurrente va a ser satisfecha. Porque en ese supuesto, la oposición de la Administración solo puede servir para demorar el pago del concepto debido según sentencia inatacable.

Así las cosas, aquella conducta puede ser calificada de temeraria en el futuro, si la Administración persiste en ella aun después de las consideraciones precedentes' .

Visto lo anterior, estamos en fin, ante una actuación de signo acentuadamente temerario y por lo tanto merecedora de la condena en costas ( Artículo 139-1 de la L.J.C.A .).'

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos

Fallo

1.-Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por D. Íñigo , contra la resolución de fecha 26-3-2010 de la Dirección General de Policía y Guardia Civil desestimatoria de la solicitud sobre reclamación de complemento de Zona Conflictiva correspondiente al mes de Enero de 2010, debemos anular y anulamos la mencionada resoluciónpor no ser conforme a Derecho.

2.-En su consecuencia, debemos condenar y condenamos a la Administración demandadaa pagar al demandante el complemento de zona conflictiva correspondiente al mes de Enero de 2010, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

3.- Hacemos expresa condenaen costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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