Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 626/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 308/2014 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 626/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100580


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación auto nº 308/2014

SENTENCIA nº 626/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto número 308/2014, interpuesto por Pedro Francisco , representado por el Procurador Don Jaume Gassó Espina, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Bagà, representado por la Procuradora Dña. Cristina Ruiz Santillana. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En la ejecutoria dimanante del recurso contencioso-administrativo número 569/2007 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona, el 15 de mayo de 2014 se dictó auto desestimando incidente de ejecución de sentencia promovido por el aquí apelante.

SEGUNDO.- Contra el referido auto la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Son motivos de apelación esgrimidos por la parte recurrente: que por Acuerdo de 12 de marzo de 2012, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Bagà, se pretendió dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala, de 23 de julio de 2010 , aprobando informe de valoración redactado por determinado Arquitecto, Sr. Alvaro , que se incorporaba al expediente del proyecto de regularización y acreditaba la inexistencia de diferencias de valor superiores al 15%, respetando lo previsto en el art. 166.2 RLU, y aprobando con ello de nuevo definitivamente aquel proyecto de regularización; que el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Acuerdo fue desestimado, promoviéndose frente a él incidente de ejecución de sentencia; que en el incidente que nos ocupa se trata de asegurar respeto al principio de cosa juzgada, sin que quepa apelar al de conservación de los actos administrativos; que la nulidad sancionada por aquella sentencia no puede confundirse con una simple nulidad formal de actuaciones, habiéndose anulado el acto de que se trataba por razones de fondo; que no es posible aprobar el mismo proyecto de regularización de fincas en base a la simple incorporación de informe librado ad hoc; que aun aceptándose que se pudiera volver a aprobar proyecto de idéntico contenido al anulado, ello debería hacerse merced a un nuevo procedimiento, en que se diera cumplimiento a cuantos trámites procedieren, incluidos los de información pública y audiencia a los interesados; que ya de entrada habría de declararse la nulidad de los acuerdos impugnados, por ello, en base al art. 62.1.e) LRJAP ; que el Ayuntamiento ha pretendido llevar a cabo una ejecución meramente aparente; que la sentencia de esta Sala no recogía que el proyecto de regularización fuera viable a la simple acreditación del cumplimiento del art. 166.2 RLU; que los proyectos de regularización de fincas tienen un objeto mucho más limitado que el de autos, no pudiendo operarse mediante él cambios en las condiciones de ordenación y edificación; que el informe de valoración en que se basa la nueva aprobación definitiva del mismo proyecto litigioso parte de un supuesto hipotético, cual el no derribo de la edificación existente, cuando corresponde tal determinación a un proyecto de reparcelación; y que concurre asimismo error en el informe al referir la valoración del 15% exclusivamente en relación a la propia finca, y no al valor de las fincas que se pretendan regularizar, pues se trata de buscar un equilibrio entre las fincas afectadas por el proyecto.

Termina la apelante solicitando sentencia por la que, revocándose el auto apelado, 'se dicte otro en su lugar estimatorio del incidente de ejecución promovido, anulando los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Bagà el 12 de marzo y 28 de mayo de 2012, en virtud de los cuales se aprobó de nuevo definitivamente el proyecto de regularización de fincas y ordenando proceder a dar cumplimiento sin más demora ni dilación al contenido de la sentencia firme dictada por la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 23 de julio de 2010 '.

La apelada solicita la desestimación del recurso, en base a las siguientes consideraciones: que el acuerdo municipal impugnado, aprobando informe de valoración redactado por arquitecto independiente, e incorporándolo al expediente de aprobación del proyecto de regularización de fincas, tuvo por acreditado que no se producían diferencias de valor superiores al 15% de conformidad con lo previsto en el art. 166.2 RLU, por lo que se sirvió aprobar definitivamente el proyecto litigioso; que el auto apelado concluyó que no se puede apreciar que las resoluciones impugnadas se dictaran con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia de esta Sala, situación a examinar en el presente procedimiento de ejecución de sentencia; que el objeto de cognición en el presente incidente no puede ser más que el anterior, y no cualquier vicio de ilegalidad en que pueda incurrir de nuevo el proyecto aprobado por la Corporación en ejecución de la sentencia recaída; que dado que la sentencia de cuya ejecución se trata se limita a anular la resolución impugnada, la corporación ha optado por analizar sus fundamentos, haciendo una interpretación integrada de sus términos de la que deducir la forma de actuar; que es precisamente, conforme a la citada sentencia, la falta de acreditación del porcentaje de variación de valor que pueda sufrir la finca propiedad del apelante a resultas de las modificaciones padecidas con el expediente de regularización de fincas en la isla comprendida entre las calles Circumval.lació, de les Eres, y sin nombre dentro del ámbito conocido como 'La Cogulla', lo que determinó la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto; que la sentencia recaída no consideró la existencia en el proyecto impugnado de otros vicios de nulidad, ni declaró la nulidad de pleno derecho de los acuerdos municipales impugnados, sino su anulación debido a una cuestión formal; que el vicio de anulabilidad admite enmienda o convalidación, con la incorporación del informe de valoración que la apelante discute; que se ha constatado merced a él que el valor de la finca del apelante prácticamente ha quedado invariable, obteniendo un muy pequeño aumento de valor respecto al que tenía inicialmente; y que por ello procede conservar aquellos actos y trámites que se llevaron a cabo correctamente, previa enmienda de lo omitido.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 17 de julio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, de fecha 15 de mayo de 2014 , desestimando incidente de ejecución de sentencia promovido por el aquí apelante.

SEGUNDO.- Por medio de escrito de 29 de mayo de 2013, la aquí apelante instó la anulación de los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Bagà, de 12 de marzo de 2012, aprobando definitivamente determinado proyecto de regularización de fincas, y 28 de mayo de 2012, desestimando el recurso de reposición dirigido contra el anterior, blandiendo contra ellos el motivo de nulidad de pleno derecho del art. 103.4 de la Ley Jurisdiccional , al entenderlos dictados con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 23 de julio de 2010 . Sentencia cuyos razonamientos, en lo que aquí importa, son los que siguen:

'SEGUNDO.- En el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, tras referir la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, se indica que en el caso de autos el actor está actuando contra sus actos propios, ya que habiéndose estimado la alegación relativa al error habido en el Proyecto de regularización de fincas, del que se dejaba constancia en el plano aportado, consistente en la afectación de un cubierto existente en la finca de su propiedad, en una superficie de 0.58 m2, habiendo hecho coincidir el límite de la parcela con la pared del mismo, contra el decreto que lo aprueba interpuso recurso de reposición, habiendo valer de manera injustificada la alegación efectuada el 26 de enero de 2007, que se aparta de la simple corrección topográfica, para defender la nulidad del decreto.

Contrariamente a lo expresado en el citado fundamento de derecho, la estimación en vía administrativa de las alegaciones efectuadas en fase de información pública, no obsta la interposición de un recurso de reposición contra el acto administrativo que resuelve el mismo y contra la desestimación de éste cabe formular recurso contencioso administrativo, en el que hacer valer los motivos de impugnación que se estimen pertinentes, sin estar limitado por las alegaciones formuladas en fase de información pública en el procedimiento tramitado en el que se ha dictado el acto recurrido.

El Decreto del Alcalde de 21 de mayo de 2007, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de regularización de fincas aquí impugnado, en su apartado primero C) acuerda 'estimar l` al legació presentada por Pedro Francisco , fent coincidir el límit de parcel la amb la paret del cobert existent'. La resolución recurrida resuelve el citado recurso de reposición, desestimando otras alegaciones en las que se sustentaba la disconformidad a derecho del citado Proyecto, hechas valer por el aquí apelante. Conforme a lo establecido en el artículo 25.1 de la LJCA , el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, y en ese recurso podrán hacerse los motivos de impugnación que se estimen por convenientes, independientemente de las alegaciones formuladas en vía administrativa, no quedando el recurrente vinculado por su actuación anterior en esa vía.

TERCERO.- En el súplico de la demanda se pedía que se dictara sentencia por la que se anule y deje sin efecto el decreto de 21 de mayo de 2007, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de regularización de fincas y el posterior decreto de 3 de septiembre de 2007. En defensa de su pretensión anulatoria la parte actora hacía valer los siguientes motivos de impugnación, contenidos en los fundamento de derecho primero, segundo y tercero, respectivamente: 1. Alcance del proyecto impugnado; 2. Nulidad del Proyecto de regularización de fincas. Infracción del procedimiento legalmente establecido; 3. Infracción del derecho de propiedad. En los apartados segundo de los hechos y de los fundamentos de derecho de la demanda, se refería la existencia de un convenio urbanístico firmado por el 27 de septiembre de 2006 por el Ayuntamiento de Bagà y las señoras Carlota y Celsa , propietarias de una de las fincas del Proyecto de regularización de fincas impugnado, en el que se dice tiene su origen, sin referir petición concreta sobre el mismo.

La sentencia apelada no contiene mención sobre este antecedente del Proyecto impugnado, pero ello no determina que incurra en incongruencia omisiva.

El Tribunal Constitucional en la sentencia 205/2001 recoge las pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE , expresándose en los siguientes términos: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita; b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es necesario que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello (por todas, STC 1/1999, de 25 de enero , F. 2; en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio , F. 4)'.

El Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 precisa: 'En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso'.

En el caso de autos, no se omite en la sentencia resolución de las pretensiones ejercitadas y al resolver el recurso se atiende a los motivos de impugnación hechos valer en la demanda. El hecho de que no se contenga en la misma referencia expresa a la alegada firma de un convenio, en el que se dice tiene su origen el Proyecto impugnado, no comporta la existencia del defecto que se denuncia, de incongruencia omisiva.

CUARTO.- El convenio suscrito el 27 de septiembre de 2006 por el Ayuntamiento de Bagà y las señoras Carlota y Celsa obra en el ramo de prueba de la parte actora. En el mismo, tras referir que el Ayuntamiento ha aprobado el Proyecto de urbanización de la calle Circunvalación, se pacta la cesión por aquéllas de 199,96 m2 a favor del Ayuntamiento, en cuya virtud y por la obra de urbanización los terrenos situados en la isla A adquieren la condición de solar. Respecto los terrenos de la isla B se indica que para que adquieran la citada condición se hace necesario una regularización de las fincas, que el Ayuntamiento se obliga a elaborar con audiencia de los propietarios.

En el Proyecto de regularización de fincas aquí impugnado no se contiene mención del citado convenio, pero en la medida en que en el mismo tampoco se contiene referencia o pacto individualizado que alcance la finca sobre la que versa el recurso, no cabe apreciar defecto invalidante por afectar a derechos de un tercero. La afectación se produce con la aprobación del Proyecto impugnado y respecto del mismo el aquí recurrente ha intervenido como interesado en el procedimiento tramitado para su aprobación, viéndose con ello posibilitado su derecho de defensa.

QUINTO.- Contrariamente a lo recogido en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia apelada, la parte actora, aquí apelante, estima que el Proyecto de regularización de fincas conlleva una redistribución del aprovechamiento edificatorio correspondiente a la zona calificada con la clave 3b y un cambio de ubicación del suelo verde privado, clave 9-J, lo que supone una modificación del planeamiento vigente. Como consecuencia del Proyecto se producirá una reubicación y nueva configuración de los suelos edificables y de los no edificables, que dará lugar a cesiones de suelos, con alteración del aprovechamiento edificatorio, viéndose afectada la distribución y ubicación de la edificabilidad, como es de ver con el examen de la finca que se dice aportada por el apelante y la resultante. Como consecuencia de dichas modificaciones y cesiones, propias de un proyecto de reparcelación, se ve afectado el aprovechamiento edificatorio previsto en las Normas Subsidiarias, y la propia tipología edificatoria. Siendo que según el informe del Arquitecto municipal, las citadas Normas no prevén ningún sistema de actuación ni delimita ningún ámbito o polígono de actuación, el Proyecto impugnado presupone su existencia, y del citado informe se obtiene que si bien de acuerdo con las Normas Subsidiarias el recurrente podía construir sobre el espacio libre de edificación o solar que tiene frente a la calle sin nombre una edificación plurifamiliar, ello no será posible tras el Proyecto impugnado por exigir una fachada mínima de 9 metros, y solo podrá construir una vivienda unifamiliar, para la que se exige 5 metros.

El Decreto Legislativo 1/2005,de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (TRLU), no contiene la regulación de los proyecto de regularización de fincas, sino que su artículo 118.4 dispone que se tienen que regular por reglamento los requisitos y la tramitación de los proyectos de reparcelación económica, los de reparcelación voluntaria, los de regularización de fincas y los de reparcelación que afecten una única persona propietaria o diversas en proindiviso, y también los supuestos en que la reparcelación es innecesaria.

Conforme a lo establecido en el artículo 130 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, 'la reparcelación es necesaria para la ejecución de los polígonos de actuación urbanística para los que se establece este sistema de actuación y tiene por objeto las siguientes finalidades: a) La distribución justa entre las personas interesadas de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística. b) La regularización de las fincas para adaptar su configuración a las exigencias del planeamiento; c) La situación sobre parcelas determinadas y en zonas aptas para la edificación del aprovechamiento establecido por el planeamiento urbanístico, tanto el adjudicado a las personas propietarias como el que corresponde a la administración actuante de acuerdo con los deberes de cesión de suelo con aprovechamiento establecidos legalmente. d) La cesión gratuita, a favor de la administración municipal, de los terrenos destinados a sistemas urbanísticos, de acuerdo con lo que establece el planeamiento. e) La determinación de las cuotas de urbanización a cargo de las personas propietarias y, en su caso, de la administración actuante, así como su forma de pago, que puede ser en metálico o mediante terrenos edificables. Las cuotas de urbanización incluyen tanto el coste de la obra urbanizadora como las indemnizaciones y las compensaciones económicas que sean necesarias para hacer efectivo el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas'. En cambio, el objetivo de los proyectos de regularización de fincas es más limitado, ya que según el artículo 166.1 del citado Decreto , 'la reparcelación se puede aplicar, pese a que no haga falta la redistribución material de los terrenos a los efectos del reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística, cuando sea necesario regularizar la configuración de las fincas, a fin de ajustarla a las exigencias del planeamiento', fijando en su apartado 2 que 'se entiende por regularización de fincas la definición de los nuevos lindes de las fincas afectadas, de acuerdo con el planeamiento, siempre y cuando no se afecte su valor en una proporción superior al 15% ni las edificaciones existentes, sin perjuicio de las compensaciones sustitutivas en metálico'.

Luego, para que pueda acudirse a la tramitación de un proyecto de regularización de fincas en lugar de a un proyecto de reparcelación, es necesario que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 166.2 del citado Decreto , en cuanto exige que el valor de las fincas no se vea afectado en una proporción superior al 15%.

Obra en el ramo de prueba de la parte actora la certificación expedida el 15 de julio de 2008 por el Arquitecto municipal de Bagà, en el que se recoge la calificación del suelo de la finca propiedad del aquí apelante conforme a lo establecido en las Normas Subsidiarias, con las claves 3b, aixample intensitat 2, y 9, verd privat, refiriendo que según lo establecido en el artículo 229.4 de las Normas Urbanísticas, en la redacción modificada, que se aprobó el 24 de enero de 1996, el ancho mínimo de la fachada para edificios plurifamiliares es de 9 metros y para edificios unifamiliares 5, añadiendo, en lo que aquí interesa, que en la porción de la finca propiedad del aquí apelante que da frente a la calle Les Eres y calle sin nombre, se puede construir una edificación plurifamiliar con ampliación del edificio existente, pero en el caso de que se promueva una finca independiente, previa segregación, la tipología de construcción autorizable es la de vivienda unifamiliar.

En el expediente administrativo no se recoge mención de esa situación ni justificación de que por ello el valor de esa finca no haya de experimentar una variación superior al 15%.

Con el escrito de contestación a la demanda se acompaña un informe emitido por un Arquitecto, en el que se tras referir la superficie, la superficie edificable y el techo edificable de la finca aportada y de la resultante, se añade que el valor de las mismas es proporcional al techo edificable y al ser el mismo idéntico no se ve afectado.

Pero, en esa determinación también se debe atender a lo establecido en el artículo 229 de las Normas Urbanísticas de las Normas Subsidiarias de Bagà, sobre fachada mínima para edificaciones plurifamiliares y unifamiliares, exigiendo 9 metros para las primeras y 5 para las segundas.

En el mismo informe se añade que respecto de la calle sin nombre no se presenta obstáculo en la construcción de una edificación plurifamiliar ampliando la ya existente, ya que la fachada de la finca es de 17 metros, pero para el caso de que se mantenga esa edificación y se divida la finca, sólo es posible la construcción de una edificio unifamiliar

Del plano que acompaña ese informe se obtiene que la edificación existente en esa finca tiene entrada por la calle de las Eres, y el resto de fachada de la calle sin nombre de la finca aportada posibilitaba la construcción en la misma de una edificación plurifamiliar, que no admite la finca resultante al haberse reducido su longuitud. Pese a ello, no se contiene en el informe valoración de la pérdida de valor de la finca resultante por esa razón.

La disponibilidad y facilidad probatoria de esa circunstancia por la Administración demandada determina la inversión de la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.6 de la LEC , aplicables a este orden jurisdiccional según la Disposición final primera de la LJCA , procediendo por ello estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, para estimar el recurso y anular el acto recurrido, al no quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos que permiten la tramitación de un proyecto de regularización de fincas, en lugar de un proyecto de reparcelación en el que obtener una justa distribución de beneficios y cargas'.

TERCERO.- Contrariamente a lo apreciado por el auto apelado, sí ha de estimarse la nueva aprobación definitiva de idéntico proyecto de regularización de fincas, con la sola inclusión de informe de valoración de diferencia de valor de la finca del apelante, a resultas de la aprobación de aquél, acto administrativo dirigido a eludir el cumplimiento de nuestra sentencia, la cual, anulando el proyecto litigioso, impedía su nueva aprobación, con idéntico contenido, y sin más variación que la única aprobación de aquel informe. Ello, por las siguientes razones:

Primera, la regla general, en materia de planeamiento y posterior gestión urbanística, la constituye la delimitación de ámbitos y subsiguiente señalamiento de sistemas de actuación para cada uno de ellos, en que poder hacer efectiva la equidistribución de beneficios y cargas derivados del primero. Cuyo planeamiento, por sí solo, no puede dar lugar inmediatamente a producto inmobiliario acabado;

Segunda, las reparcelaciones se tramitan ordinariamente, con la salvedad de determinadas modalidades (económica, de propietario único) aligeradas en su tramitación, teniendo la Administración la carga de justificar la concurrencia de los presupuestos de aquellas modalidades especiales, pues se trata de procedimientos privilegiados en atención a aquéllos, los cuales, de no darse, impedirían acudir a un procedimiento de menor carga garantista frente al general u ordinario; y

Tercera, nuestra sentencia anulatoria lo fue, contrariamente a lo pretendido por la apelada, por evidentes razones de fondo, pues no se trataba de defecto procedimental alguno, sino de la ausencia de justificación de los presupuestos de la regularización. No resulta, en tal tesitura, con sentencia firme anulatoria del acto recurrido, de recibo, acudiendo a valoraciones de mercado libre y en base a informe técnico pretendidamente independiente, tratar de subsanar lo anulado, que no nulo de pleno derecho por la simple razón de no haber el vicio encajado en ninguno de los supuestos del art. 62.1 LRJAP , y aprobar acto de idéntico contenido al anulado por la vía de una nueva motivación del mismo. Habiendo por ello de entenderse que el acto cuestionado en ejecución de sentencia incurre, de hecho, en el vicio de nulidad del art. 103.4 LJCA , con lo que la apelación ha de prosperar, para declarar la nulidad de los dos acuerdos municipales a que la presente controversia se contrae.

A modo de razonamiento obiter dicta, de la simple lectura de la Memoria del proyecto de regularización de fincas litigioso, obrante a los folios 84 y ss. de los autos, puede comprobarse cómo (apartado quinto, propuesta de regularización de fincas), existen diferencias entre superficie aportada y resultante para los cuatro propietarios involucrados, diferencias que el proyecto, literalmente, considera no susceptibles de compensación, dada la escasa cuantía de los diferenciales existentes entre superficie aportada y resultante (apartado sexto), cuya sola previsión del proyecto habría de determinar su nulidad, pues la falta de compensación, además de contraria al art. 166.2 RLU, constituye una auténtica confiscación, allí donde, en suelo urbano, ha de medirse, y compensarse, en su caso, metro a metro. Sin que, asimismo, acierte tampoco esta Sala a entender cómo puede el informe de valoración con que el Ayuntamiento recurrido trata de sanar el proyecto anulado, alcanzar la conclusión de que el valor de edificación unifamiliar es mayor que el de edificación plurifamiliar, de que el apelante se veía privado a resultas de la regularización aprobada, a falta de razonamientos convincentes al respecto en aquel informe, del que difícilmente puede predicarse, visto el contenido del proyecto y lo sorprendente de sus conclusiones, el carácter de motivación bastante para entender que la nueva aprobación de proyecto idéntico al anulado no constituye, en verdad, acto dirigido a eludir el cumplimiento de pronunciamiento judicial firme.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, de fecha 15 de mayo de 2014 , el cual se revoca.

Segundo. Estimar el incidente de nulidad promovido por el apelante contra acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Bagà, de 12 de marzo y 28 de mayo de 2012, aprobando definitivamente proyecto de regularización de fincas de la isla delimitada por las calles de la Circumval.lació, Eres y s/n y desestimando el recurso de reposición dirigido contra el primero, cuyos acuerdos declaramos nulos de pleno derecho.

Tercero. No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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