Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 626/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2857/2011 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 626/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100621
Encabezamiento
RECURSO Nº 2857-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de junio dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 626
En el recurso contencioso administrativo num. 2857-11, interpuesto por D. Gines , representada por el/la Procurador/a D. Juan Francisco Fernández Reina, contra la resolución del TEAR de fecha 15 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la liquidación por IRPF 2007 que asciende a 547,03 euros y 2008 que asciende a 5.295,21 euros.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 5.842,24 euros.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 16 de junio de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante D. Gines , interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 15 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la liquidación por IRPF 2007 que asciende a 547,03 euros y 2008 que asciende a 5.295,21 euros
SEGUNDO.- Alega la parte actora como sustento de su pretensión que disfrutó de una subvención por adquisición de su vivienda habitual junto a Dª Inés , en el ejercicio fiscal 2007, subvención que fue destinada a la adquisición en copropiedad de la vivienda. En fecha 23-4-2008 se escrituró la disolución del condominio existente quedando la totalidad de dicha vivienda adjudicada a Dª Inés , folios 10 a 41 expediente. Tras la extinción del condominio se procedió al cambio de nombre de la mitad indivisa y al cambio de titularidad del préstamo. Mediante documento privado de fecha 3-9-2010 la actual única propietaria de la vivienda se responsabilizo del total de la subvención percibida como ayuda para la adquisición de la vivienda, folio 42 exp. En escrito de fecha 8-1- 2008 del Servicio de la Conselleria de Medi ambient, aigua, urbanismo y habitatge indica que en el supuesto de adjudicación de la vivienda a uno solo de los copropietarios antes de transcurrir el plazo... No existiendo por tanto impedimento para la enajenación de dicha mitad indivisa al otro copropietario y al cambio de titularidad del préstamo cualificado antes del cumplimiento del citado plazo, así como en reconocer al copropietario que se adjudique la vivienda como único titular.
Por todo ello no se declaró dicha subvención en el IRPF 2007 pues es la Sra. Inés la que lo debe declarar íntegramente por existir una subrogación en la totalidad de las ayudas y ser ella la que deberá reintegrarlas si se incumplen los requisitos.
La liquidación no motiva la improcedencia de la reducción ha sido el TEAR el que lo ha motivado. El art 33,2 LIRPF establece que 'Se estimara que no existe alteración en la composición del patrimonio : a) En los supuestos de división de la cosa común'
Y en el caso de autos al tratarse de un bien indivisible, art 1062 CC se procedió a la adjudicación a la Sra. Inés , por lo que no procede la ganancia patrimonial y por tanto la corrección del valor. La administración aumenta la base imponible del actor con el importe de la ganancia patrimonial en la cantidad correspondiente a 5.000 euros, que es la Ayuda Estatal directa a la entrada percibida en 2007 para la adquisición de la vivienda habitual, estableciéndose una cuota a pagar de 494,48 euros, mas 52,55 euros de intereses de demora y en 2008 procede a aumentar la base imponible del ahorro en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisión de elementos patrimoniales s en la cantidad de 27.723,47 euros, por lo que fija una cuota a pagar de 4.997,48 euros, mas 297,73 euros de intereses de demora.
Alega como motivos de oposición:
-Improcedencia de la liquidación pues en los supuestos de división de la cosa común no existe alteración patrimonial si los propietarios proindiviso se adjudican su cuota, siendo así no existe exceso de adjudicación, no existiendo ganancia patrimonial:
-Inexistencia de motivación en cuanto a la minoración en la reducción general de rendimientos del trabajo: falta de motivación, no costa explicación ni si quiera sucinta y no puede ser subsanada por el TEAR
-Improcedencia de la ganancia patrimonial correspondiente a la imputación de la subvención. La Sra Inés firmo una declaración en la que indicó que era la única titular del inmueble y de la subvención, según notificación recibida de la Generalitat registro de salida 834/2008 en el expediente.
-Subsidiariamente la procedencia del cómputo como menor valor de transmisión del importe de la subvención y de la mitad de la cuota a que asciende el ITP al que ha estado sujeta la transmisión y la mitad de los gastos de notariales y registrales.
-No cabe dicha liquidación en procedimiento de verificación de datos, motivo que alega la parte actora en su escrito de conclusiones.
-Solicita imposición de costas a la demandada.
La administración demandada se opone al recurso entablado el actor entrega su participación del 50% y recibe a cambio la condonación del préstamo recibido del otro comunero, con independencia de que no exista corriente monetaria. Y la reducción por rendimiento del trabajo que le corresponde se deriva de la ganancia patrimonial obtenida.
El Abogado del Estado alega en lo que se refiere al ejercicio 2007 que el actor disfruto de una subvención para la adquisición de una vivienda en copropiedad con Dª Inés , si bien en 21-5-2008 se escrituro la disolución del condominio existente quedando la totalidad de la vivienda adjudicada a Dª Inés . Debido a la disolución del condominio el actor quedo libre de la obligación de devolver el importe de la subvención según el art 14,2 del Decreto 92/2002 de 30 de mayo del Gobierno Valenciano , la extinción de la copropiedad se considera como una transmisión intervivos. En cuanto al ejercicio 2008 la actora alega que no se motiva la corrección de valores practicada en la reducción general de rendimiento del trabajo y considera que no existe ganancia patrimonial dado que el art 33,2 Ley del impuesto lo establece. Pero en cuanto a la motivación se cumplen los requisitos del art 102 Ley 58/2003 y 54 Ley 30/1992 . En el caso de autos el actor conoció en todo momento cuales eran los conceptos tributarios controvertidos sobre los que se centraba la discrepancia y se ha podido defender sin restricción alguna. Tanto respecto a 2007 como respecto a 2008, se detalla la cuantificación de la ganancia patrimonial. Y en el ejercicio 2008 se modifico la reducción general de rendimientos del trabajo. Existe una ganancia patrimonial por haber recibido el actor en la disolución del condominio un exceso de adjudicación pues si bien es cierto que cuando la cosa en común resulte por su naturaleza indivisible la división se llevara a cabo mediante la atribución a uno de los comuneros que compensará al otro en metálico y esto no constituye un exceso de adjudicación pero en el caso de autos el exceso se produce por la condonación de la subvención por lo que al haberse incrementado la participación inicial, todo ello con independencia de lo establecido en el art 33,2 Ley 35/2006 , procede la liquidación. Por lo que se refiere al importe de la subvención a tenor del art 33,1 Ley del impuesto es una ganancia patrimonial. Y el Decreto 92/2002 de 30 de mayo del Gobierno Valenciano en su art 14,2 establece la prohibición de disponer sin que se considere cesión intervivos la extinción del condominio. Por lo que la extinción del condominio no supone modifica la titularidad de la subvención inicialmente concedida. Por último señala que la reducción de los rendimientos de trabajo se produce como consecuencia de la aplicación del art 20 Ley 35/2006 a tenor de la ganancia patrimonial imputada.
TERCERO.- Expuesta en los términos que anteceden la litis suscitada, hemos de señalar en primer término que los elementos fácticos sobre los que se funda resultan incontrovertidos, hallándonos ante una discrepancia de naturaleza netamente jurídica.
Alega la parte demandante la falta de motivación de la liquidación tributaria, al respecto hemos de señalar que el art. 103.3 LGT , establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.
Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , la motivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, '(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.
También ha dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).
La motivación tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
Partiendo de las premisas expuestas, procede comprobar si la parte recurrente estuvo en condiciones de conocer cuáles fueron las 'razones próximas o remotas' de la liquidación tributaria contradictoria con su autoliquidación, a fin asimismo de facilitar el control de legalidad de la liquidación mediante la eventual interposición de los recursos procedentes. Pues bien, en el caso de autos del tenor del acuerdo de liquidación se induce claramente cual es el concepto tributario liquidado y las razones en las que se funda la decisión de la administración, salvo en el punto referido a la reducción, respecto al que se contiene únicamente su cómputo. Por lo que solo este extremo carece del soporte necesario, si bien como veremos dicha circunstancia ha de devenir irrelevante.
Por otra parte con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, ha que señalar que la actora opone en el escrito de conclusiones que el procedimiento de verificación de datos no es hábil para la liquidación que se ha practicado, pues el mismo lo es únicamente para la comprobación formal de las declaraciones y para resolver discrepancias jurídicas de poco calado, alega la respecto una resolución del TEAR de un supuesto idéntico al de autos. Este motivo impugnatorio no ha de ser objeto de análisis, dada su extemporánea alegación en la fase procesal de conclusiones, reservada para las alegaciones sobre la valoración de la prueba, sustancialmente, pero no para la alegación de nuevos motivos de impugnación, por lo que al respecto ningún pronunciamiento procede pue respecto al mismo concurre desviación procesal, ' está vedada, normativamente, la posibilidad de introducir nuevos hechos o cambios sustanciales en los ya expuestos ,capaces e individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas'( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Enero de 1994, rec.1247/92 )' .
Claramente veda la posibilidad de alegación de nuevos motivos impugnatorios en fase de conclusiones la STS dictada en el Nº de Recurso: 4610/2011 Roj: STS 1973/2013 - ECLI:ES: TS:2013:1973, de fecha quince de Abril de dos mil trece
'Es en el escrito de demanda en el que la parte recurrente ha de dejar constancia de los motivos que sustentan su pretensión impugnatoria. Contestada la demanda, se cierra la fase alegatoria y ya no es posible añadir argumentos nuevos. Tan sólo se admite, como con tino señala la Sala de instancia, completar los hechos, en los términos y en las situaciones fijados en la Ley de Enjuiciamiento civil, siempre y cuando no se alteren sustancialmente las pretensiones y los fundamentos en que se cimientan. Por ello, tampoco en el trámite de vista o de conclusiones pueden suscitarse cuestiones que no se hayan planteado en los escritos de demanda y contestación ( artículos 56 y 65 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , en relación con los artículos de la Ley de Enjuiciamiento civil que la Sala de instancia citada en el tercer fundamento de la sentencia impugnada).
Por supuesto que, conforme al artículo 67 de la Ley de esta jurisdicción , la sentencia debe responder a todas las cuestiones suscitadas en el proceso, pero siempre, claro está, que lo sean en tiempo y en forma.
También es cierto, que, conforme al artículo 65.2, el órgano judicial puede introducir, salvaguardando el principio de contradicción, motivos relevantes para el fallo distintos de los alegados por las partes, pero es una
facultad del tribunal que no puede servir, a instancia de las partes, para salvar sus errores o llenar sus lagunas.
Se ha de concluir, pues, en la corrección procesal de la decisión del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco consistente en preterir el motivo de impugnación que, estando ausente en la demanda, se hizo valer por primera vez en el escrito instando la reanudación del procedimiento una vez dictada sentencia en el recurso de apelación 459/08 .
Y tal decisión no contradice el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que, como bien es sabido, es un derecho de configuración legal ( sentencias del Tribunal Constitucional 116/1986 , FJ 3º; 100/1987 , FJ 2º; 206/1987 , FJ 5º; 4/1988 , FJ 5º; 215/1988 , FJ 2º; 185/1990 , FJ 5º; 12/1998, FJ 4º.A ; y 115/1999 , FJ 2º; entre otras muchas), lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación, estando obligadas a cumplir, con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas y a formular sus peticiones en los trámites y plazos que la ley establezca ( sentencia del Tribunal Constitucional 68/1991 , FJ 2º). En otras palabras, quien impetra la tutela judicial tiene derecho a obtener una resolución
razonada y fundada en derecho sobre el fondo de la pretensión suscitada, pero esa garantía fundamental también se satisface cuando el órgano jurisdiccional despacha el asunto sin examinarlo porque concurre una causa legal que así lo autoriza, interpretada de forma razonada y razonable ( sentencias del Tribunal
Constitucional 126/1984, FJ 2º; 24/1987, FJ 2º; 47/1990, FJ 3º; 93/1990, FJ 2º; 42/1992, FJ 2º; 28/1993, FJ 4º; 267/1993, FJ 2º; y otras muchas más).
No cabe, pues, ninguna duda sobre la corrección de la decisión de la Sala de instancia en este punto, sin que las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el segundo motivo de casación enerven tal resultado, pues todas se refieren a supuestos en los que las partes actuaron correctamente, dentro de
Los parámetros señalados por la Ley procesal. En el mejor de los casos para Carburos Metálicos, si se entendiera que se le ha causado indefensión por la decisión de la Sala de instancia, su pretensión no podría prosperar desde la perspectiva del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pues no puede quejarse de indefensión quien, con su comportamiento, ha contribuido a su producción ( sentencias del Tribunal Constitucional 54/1987 , FJ 3º; 102/1987 , FJ 4º; 216/1988, FJ 3 º; y 41/1989 , FJ 3º)'.
En cuanto a las cuestiones de fondo que plantea la parte actora, señalar que respecto a las subvenciones como norma general, salvo que la Ley expresamente lo indique, todas las subvenciones o ayudas recibidaspor personas que no realizan actividades económicas, tienen la consideración de ganancias patrimoniales, por lo que están sujetasy no exentas en el Impuesto sobre la Renta. Las subvenciones están sujetas salvo algunas específicas que se enumeran en el artículo 7 de la LIRPF . Las subvenciones tributan como ganancia patrimonial ( Artículo 33 LIRPF ). Por otra parte de acuerdo al artículo 96 de la LIRPF no están obligados a declarar, en lo que ahora nos interesa:
Aquellos que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo cuyo importe no supere los 22.000 euros anuales, con carácter general.
Aquellos que perciban subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
Tampoco están obligados a declarar los contribuyentes que hayan obtenido exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo y ganancias patrimoniales (subvenciones), hasta un importe máximo conjunto de 1.000 euros anuales en tributación individual o conjunta.
Pues bien, a partir de lo expuesto, señalamos como relevante que el actor percibió una subvención en el ejercicio 2007 a los efectos de la adquisición de la vivienda en copropiedad, si bien el citado condominio se extinguió en fecha 23-4-2008. Este negocio jurídico extintivo del condominio generó además la extinción del condominio sobre el inmueble, el de la titularidad compartida de la subvención, pues así se pacto entre las partes, y con carácter fundamental, así se reconoció por la administración concedente de la misma, la cual valida el pacto interpartes sucrito en dichos términos, que como tal pacto no tendría eficacia frente a la administración tributaria, pero que habiendo sido validado por la titular del crédito, la administración concedente de la subvención, dicha anuencia, en cuanto autorizante de la modificación del elemento subjetivo del contrato de concesión de subvención, determina la plena eficacia de dicho negocio jurídico y en consecuencia resulta el mismo oponible frente a terceros. Siendo así la consecuencia es palmaria, a partir del ejercicio 2008 el actor no es titular de subvención alguna, por lo que no cabe la imputación de ganancia patrimonial que en el ejercicio 2008, establece la liquidación, y por ende no cabe en consecuencia modificar la reducción aplicada por el actor en su autoliquidación.
Ahora bien el pacto suscrito en aquella carece de eficacia retroactiva alguna, pues nada se establece en el mismo respecto a dicha cuestión, y por tanto la realidad de que el actor en el ejercicio 2007 percibió la cuantía de la subvención es asimismo palmaria, por lo que respecto a la referida anualidad procede confirmar la liquidación, pues de lo hasta aquí razonado no se acredita elemento probatorio alguno que desvirtúe la citada percepción.
Por lo expuesto procede la parcial estimación del recurso interpuesto anulando la liquidación en lo que se refiere al ejercicio 2008, en el cual por razón de la o procedencia de la atribución de ganancia patrimonial, resulta injustificada la modificación de la reducción, de ahí que la falta de motivación en este extremo sea irrelevante, sin embargo por lo que expuesto las razones anulatorias no afectan al ejercicio 2007.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gines , contra la resolución del TEAR de fecha 15 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la liquidación por IRPF 2007 Y 2008.
2º)ANULAMOS PARCIALMENTE la Resolución del TEAR impugnada en cuanto confirma la liquidación del ejercicio 2008, y la liquidación del ejercicio 2008 que confirma, por ser contrarias a derecho, desestimando las restantes pretensiones de la demanda.
3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

