Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 626/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 65/2016 de 16 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 626/2016
Núm. Cendoj: 30030330012016100548
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1815
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00626/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
MAD
N.I.G: 30016 45 3 2015 0000139
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000065 /2016
Sobre: URBANISMO
De D./ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO INMOBILIARIO PRIVADO DIRECCION000 , ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DEL PP DIRECCION000 -SAURINES
Representación D./Dª. ALEJANDRO LOZANO CONESA, ALEJANDRO LOZANO CONESA
Contra D./Dª. POLARIS WORLD REAL ESTATE S.L., AYUNTAMIENTO DE TORRE PACHECO AYUNTAMIENTO DE TORRE PACHECO
Representación D./Dª. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, LUISA ABELLAN RUBIO
ROLLO DE APELACIÓN nº. 65/2016
SENTENCIA nº. 626/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 626/16
En Murcia, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
En el rollo de apelación nº. 65/2016 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de 5 de febrero de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena , dictado en procedimiento ordinario nº 120/2015, en el que figuran comoparte apelante la 'Comunidad General del Complejo Inmobiliario Privado ' DIRECCION000 ' y la 'Entidad Urbanística de Conservación del Plan Parcial DIRECCION000 -Saurines',representadas por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa y dirigidas por la Letrada Dña. María Inmaculada de la Fuente Cabero, y comoparte apelada el Ayuntamiento de Torre Pacheco,no comparecido en las actuaciones, y'Polaris World Real Estate, S.L.',representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigido por el Letrado D. Joaquín Pardo Vicente; sobre recepción de obras de urbanización.
Siendo Ponente la MagistradaIlma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a las partes apeladas para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 9 de septiembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Para una mayor comprensión de las cuestiones debatidas en el presente recurso conviene destacar los siguientes antecedentes:
En fecha 29 de julio de 2014, D. Marcos , en nombre y representación de las ahora apelantes, presentó un escrito ante el Ayuntamiento apelado formulando 'actuaciones en vía administrativa contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Torre Pacheco, en virtud de los artículos 29.1 y 32.1, así como 25 y 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ...' Solicitaba que se considerase iniciada la vía administrativa contra la inactividad, o subsidiaria y acumuladamente por 'las pretensiones anulatorias contra el silencio administrativo...' Y en cuanto al fondo interesaba que 'se ponga fin a la inactividad existente desde años de modo que se asuman por el Ayuntamiento de Torre Pacheco los consumos de los servicios a los que viene obligado en el sector delimitado por la modificación nº 74 de las NNSS (PP DIRECCION000 - Saurines), previa en su caso recepción de las obras de urbanización y realización subsidiaria de las obras de urbanización pendientes mediante la ejecución del aval o avales existentes'.
En fecha 31 de octubre de 2014 las interesadas interpusieron recurso contencioso-administrativo contra 'acto presunto denegatorio de nuestras pretensiones e inactividad municipal, conforme al escrito de fecha de registro de 29 de julio de 2014...'.
Admitido a trámite el recurso, y dado traslado a la parte actora para formalizar demanda, ésta presentó en fecha 17 de julio de 2015 un escrito en el que solicitaba la suspensión del procedimiento a los efectos de alcanzar una solución extrajudicial de mutuo acuerdo en un plazo no superior a 60 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por Decreto de 31 de julio siguiente se acordó suspender el curso de las actuaciones por plazo de sesenta días. Transcurrido el plazo de suspensión, por Diligencia de Ordenación de 10 de diciembre se dio traslado a la parte demandante para que en el plazo de cinco días instara la continuación del procedimiento o su archivo. Mediante escrito presentado el día 21 de diciembre dicha parte solicitó el archivo provisional de los autos. Alegaba que en contestación a un escrito de las interesadas de 1 de octubre anterior el Ayuntamiento había accedido a 'romper su inactividad y a ir realizando actuaciones' que esa parte pretendía, comprometiéndose a asumir el consumo eléctrico de la urbanización en el plazo de un año desde el proyecto de urbanización. Añadía que no podía desistir pues debía comprobarse si el Ayuntamiento iba a cumplir esos compromisos, y se reservaba por ello el ejercicio de la acción de continuar el proceso de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si observara que la Administración incumplía los plazos legales, o para reclamar posibles consumos eléctricos desde el momento en que hubiera tenido que recepcionar las obras de haber actuado diligentemente. Solicitaba el archivo provisional de las actuaciones, permaneciendo los autos en esa situación 'mientras no se solicite la continuación del proceso por este recurrente si el ayuntamiento incumple sus propios compromisos o los establecidos legalmente'. Aportaba con su escrito un documento emitido por el Concejal Delegado del Área de Urbanismo y Medio Ambiente relativo a las pretensiones formuladas en vía administrativa.
Dado traslado a las demás partes personadas, el Ayuntamiento demandado no se opuso a la solicitud de archivo provisional.
Por auto de 5 de febrero de 2016 se acordó la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto. Se argumenta que en el procedimiento existen escritos firmados por las partes que evidencian que el Ayuntamiento está llevando a cabo 'actuaciones materiales incompatibles con la inactividad', no siendo posible 'mantener abierto sine die procedimientos cuya pretensión ha sido cumplida de forma sobrevenida...'.
SEGUNDO.-Contra dicho auto se interpone el presente recurso de apelación en el que, en síntesis, alegan las apelantes que existe un compromiso de actuar por parte del Ayuntamiento pero la inactividad persiste en tanto no se realice la recepción de las obras. Si se realiza tal recepción es cuando se produce una satisfacción extraprocesal de las pretensiones, pero no antes. Añaden que les interesa una sentencia que obligue al Ayuntamiento a la recepción, con el debido control o seguimiento judicial, y ni siquiera a fecha actual ha comenzado el largo listado de actuaciones a que se comprometió en el acuerdo que se aportó al Juzgado, de modo que la recepción es por el momento una mera hipótesis. Todo ello justifica que el proceso quede abierto, y en último término procedería su continuación pero no el archivo por pérdida de objeto o satisfacción extraprocesal. En el suplico solicita que se revoque el auto apelado y se declare procedente el archivo provisional de actuaciones, permaneciendo los autos en esa situación mientras no se solicite la continuación del proceso por la parte recurrente y en tanto no decaiga la instancia. Y, en último término, que en vez del archivo y satisfacción extraprocesal acordados se prosigan los autos declarando por sentencia la obligación del Ayuntamiento de recepcionar las obras, o en su defecto que se declare que 'a esta parte siempre le asiste el derecho a acceder a la justicia administrativa si el Ayuntamiento sigue renuente sin realizar la recepción de obas, retrasando las actuaciones necesarias para ello'.
La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación del auto apelado por sus propios fundamentos.
TERCERO.-El artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el poder de disposición de los litigantes sobre el objeto del proceso, y concretamente en su apartado 4 la suspensión, disponiendo:
'Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días'.
En el procedimiento se acordó la suspensión por un plazo de sesenta días, advirtiendo a las partes que el procedimiento se reanudaría si lo solicitara alguna de ellas, y que transcurrido el plazo si nadie pidiere la suspensión en los cinco días siguientes se reanudaría el proceso, dándole el impulso procesal oportuno. Transcurrido el plazo se dio traslado a la parte demandante para que instase la continuación del procedimiento o su archivo, y en uso de la facultad prevista en el artículo 179 de la citada Ley interesó el archivo provisional, como ya se ha expuesto.
El citado precepto establece:
'El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Secretario judicial acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia'.
En el presente caso no sólo no pidió la parte demandante la reanudación sino que expresamente solicitó el archivo. Y ante esta petición así debió procederse, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 11 de febrero de 2008 , entre otras. Así, el Alto Tribunal señala:
"La Sala de instancia no ha aplicado debidamente el régimen de la caducidad establecido en los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, no habiendo fijado la Sala desde un principio el plazo máximo de suspensión al que antes hemos aludido, ni adoptado resolución alguna en orden a la prórroga de la suspensión, tampoco procedió luego como determina el artículo 179.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que transcurridos más de dos años desde que se había acordado la suspensión procedió a declarar la caducidad, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin haber adoptado previamente la resolución a que se refiere el mencionado artículo 179.2.
En definitiva, la solicitud de suspensión debió ser resuelta mediante auto en el que debió fijarse el plazo de la suspensión, que no debía superar el máximo de sesenta días previsto en el artículo 19.4. Una vez transcurrido ese plazo -o el de las prórrogas que, en su caso, se hubiesen concedido- la falta de solicitud de reanudación debería haber tenido como respuesta la decisión de archivar provisionalmente las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 179.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y según determina este precepto en su último inciso, en esa situación de archivo provisional habrían de permanecer las actuaciones mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia por el transcurso del plazo de dos años previsto en el artículo 237 antes mencionado"
Y en sentencia de 29 de junio de 2009 declara:
"Eso es así porque cuando se acuerda la suspensión del curso del proceso por sesenta días ( art. 19.4 LEC ) no cesa en ese momento la actividad de impulso de oficio del Tribunal, pues aun en el caso de que las partes no insten la continuación del procedimiento una vez transcurrido ese plazo, todavía tiene que realizar el Tribunal una última actuación procesal de oficio, que es justamente la de declarar el archivo provisional mediante Auto, conforme al art. 179.2 en relación con el 19.4. Solo entonces, cuando se ha acordado ese archivo provisional, cesa la actividad de impulso de oficio del órgano jurisdiccional y se traslada a las partes la carga de promover el impulso del proceso, so pena de caducidad de la instancia, en caso de no hacerlo, una vez transcurridos dos años desde la notificación del auto".
En las sentencias anteriores queda claro el procedimiento a seguir ante una petición de suspensión de los autos. En el presente caso el auto recurrido no solo no ha aplicado lo previsto en las citadas normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que ha estimadoprima faciey sin que ni siquiera se haya formalizado demanda que no existe inactividad de la Administración y que las pretensiones de la parte -no formuladas en vía jurisdiccional- se han visto cumplidas. De entender el Juzgado que ello era así, -lo que no resultaba posible puesto que no había demanda, contestación ni prueba-, lo procedente era la desestimación del recurso, no su archivo por pérdida de objeto. Esta pérdida se produce cuando se observa que el objeto del recurso ya no resulta posible, es decir, que la pretensión no puede prosperar por razones ajenas a los autos, el típico ejemplo es la pretensión de anulación de un acto que ya ha sido anulado por sentencia firme.
El supuesto es contemplado en Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015 que declara:
"Para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional STC 102/2009 ...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso.... Y por ello, en esa misma sentencia 102/2009, el Tribunal Constitucional declara quepara que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.
Por tal razón, el recurso de casación que ahora examinamos ha quedado privado de objeto, pues carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre la validez o nulidad de una norma urbanística -tal es la naturaleza de los instrumentos de planeamiento- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme".
Y en sentencia de 23 de enero de 2014 :
"Se aprecia, en efecto, una pérdida sobrevenida del objeto de este procedimiento, situación que, por otro lado, ya fue apreciada por este Tribunal en un recurso muy similar al que nos ocupa, que planteaba idéntica problemática en relación con otra de las fincas expropiadas. Así en STS de 3 de diciembre de 2013 (rec. 2120/2011 ) ya dijimos'la nulidad del procedimiento expropiatorio, acordada por la sentencia de 15 de abril de 2010 , alcanza todos los actos posteriores a la citación para el levantamiento de las actas previas, lo que incluye por tanto el acuerdo del justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de donde se sigue que pierda su razón de ser la discusión sobre la determinación del justiprecio, a la que se refería el presente recurso de casación, que por ese motivo ha quedado vacío de contenido y sin objeto.
Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa', como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso, en cuanto la desaparición del procedimiento expropiatorio impide hablar de justiprecio, que no puede identificarse con la indemnización que en su caso corresponda al afectado por los perjuicios causados por tal actuación administrativa y, en particular, la que con carácter sustitutorio resulte de la imposibilidad material de devolución de los bienes, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización, la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el mismo, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la desaparición sobrevenida de la causa expropiandi, sin que ello permita identificar ambos conceptos ni suponga que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente determinado en forma" .
En el presente supuesto no consta que se hayan recepcionado las obras ni asumido por el Ayuntamiento los servicios y consumos que le reclaman las demandantes, pero de haber tenido lugar lo anterior el archivo procedería por satisfacción extraprocesal o reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones, no por pérdida de objeto. Ni siquiera se ha producido ese reconocimiento extraprocesal, por lo que el auto acordando la terminación del procedimiento ha de ser revocado, al mantenerse inalterable el objeto del proceso.
CUARTO.-Por lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar el auto apelado, debiendo acordar el Juzgado el archivo provisional de los autos, que permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia; sin que haya lugar a una expresa imposición de costas ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimarel recurso de apelación interpuesto por 'Comunidad General del Complejo Inmobiliario Privado ' DIRECCION000 ' y la 'Entidad Urbanística de Conservación del Plan Parcial DIRECCION000 -Saurines' contra el Auto de 5 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena , dictado en el procedimiento ordinario nº 120/2015, que revocamos, debiendo el Juzgado acordar el archivo provisional de los autos, que permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
