Última revisión
12/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 627/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 632/2003 de 12 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO
Nº de sentencia: 627/2006
Núm. Cendoj: 08019330052006100607
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7679
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) 632/2003
Parte actora: Domingo . C/ AJUNTAMENT DE EL COGUL
S E N T E N C I A Nº 627/2006
ILMOS.SRES./A:
Presidente:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados/a:
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona , a doce de julio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ( SECCIÓN QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre el Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 632/2003 , interpuesto por D. Domingo , representado por el procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ y asistido por el letrado D. EMILIO BALDELLOU DOMINGO, contra el AJUNTAMENT DE EL COGUL representado por la procuradora Dª BELEN DOMINGUEZ ROMAGOSA y asistido por el letrado D. ENRIC RUBIO GALLART. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de El Cogul, de fecha 13 de noviembre de 2002, que declara la nulidad del acuerdo de fecha 22 de febrero de 1999, de reconocimiento de deuda a favor del recurrente por un importe de 5.104,28 euros
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos
TERCERO.- Acordado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 12 de julio de 2006
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugna la desestimación presunta por silencio del recurso potestativo de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de El Cogul, de 13 de noviembre de 2002, que declara la nulidad del anterior acuerdo plenario, de 22 de febrero de 1999, en que se reconoce una deuda municipal en favor del actor por un importe de 5.104,28 euros
SEGUNDO.- El meritado acuerdo impugnado se dictó en procedimiento de revisión de oficio instado por el propio Ayuntamiento de conformidad con el art. 102 de la Ley 30/1992 . Deben tenerse en cuenta los siguientes datos relativos a su tramitación
- el 18 de abril de 2002 se adopta el acuerdo de incoación del expediente de revisión
- el 12 de junio de 2002 se solicita por el Ayuntamiento el preceptivo dictamen a la Comisión Jurídica Asesora (CJA). No consta en las actuaciones a qué órgano se dirige si bien puede presumirse que a la Dirección General de Administración local. Hay un informe jurídico de ese órgano, de 17 de junio, favorable a la tramitación a la CJA. La petición de informe ingresa en el órgano consultivo el 3 de julio , que lo emite el 12 de septiembre de 2002
- el 16 de octubre de 2002 ingresa en el registro municipal el dictamen emitido por la CJA
- el 13 de noviembre de 2002 se adopta el acuerdo impugnado, que pone término al procedimiento, notificándosele al actor el 3 de enero de 2003
Todos estos datos son aceptados por las partes
TERCERO.- El art. 102.5 de la Ley 30/1992 , dispone que cuando el procedimiento para la revisión de actos nulos se hubiera iniciado de oficio, "el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictaminar resolución producirá la caducidad del mismo"
A su vez, el art. 42.5 c) de la propia ley establece que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender "cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses"
CUARTO.- Pues bien, sentado cuanto antecede, debe concluirse que había caducado el procedimiento revisorio cuando se dicta la resolución impugnada, tal como sostiene el actor, y ello sin necesidad de analizar si el efecto suspensivo del plazo por petición de informes está condicionado a su comunicación al interesado y si el "dies ad quem" ha de ser la fecha de notificación de la resolución final y no la de ésta, tal como también sostiene el recurrente
En efecto, de acuerdo con el tenor del art. 42.5 .c), antes citado, debe entenderse que el plazo de resolución se suspende entre la petición del informe preceptivo y la recepción de ésta. Cuando se pide (12 de junio de 2002) habían transcurrido 53 días; restaban por tanto 37 días para resolver. Por otra parte, como quiera que la suspensión no puede exceder de tres meses, que necesariamente han de contarse desde la petición, el plazo para resolver había de reanudarse el 12 de septiembre de 2002 ( aunque el informe no llegó a manos del Ayuntamiento hasta el 10 de octubre siguiente). Por tanto, esos 37 días que restaban vencían el 20 de octubre de 2002, mientras que la resolución final se adoptó el 13 de noviembre de 2002, cuando ya se había sobrepasado con creces el plazo para resolver
QUINTO.- Procede, por tanto, la estimación del presente recurso sin que se aprecien méritos especiales para hacer una declaración sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido
1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conforme a Derecho la resolución
2º.- No hacer declaración sobre las costas
Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley
Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe
