Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 627/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1024/2014 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 627/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100314

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2014 0101403

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001024 /2014 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.ENERGIA NATURAL, S.L.

ABOGADOLUIS CORCHERO ROMERO

PROCURADORD./Dª. CARLOS CALLEJO GOMEZ

ContraD./Dª. TEAR

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 1024/2014.

SENTENCIA NÚM.627.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil catorce, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núm. NUM000 y NUM001 , referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil siete y dos mil ocho e imposición de sanción tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil 'ENERGÍA NATURAL 2006, SL', defendida por el Letrado don Luis Corchero Romero y representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Callejo Gómez; y de otra, y en concepto de demandada, la; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que se estime el mismo y se acuerde anular las actas de aplicación de los tributos y resoluciones sancionadoras contra las que se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas a la administración autora de las mismas.». Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-Se impugna por la compañía mercantil demandante la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil catorce, que desestima las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núm. NUM000 y NUM001 , referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil siete y dos mil ocho e imposición de sanción tributaria. Estima la obligada tributaria que dicha resolución, en tanto en cuanto no estima su previa impugnación de las actuaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no es conforme a derecho, ya que considera que las autoliquidaciones presentadas son correctas y deducibles los gastos que como tales se reflejan en las mismas dentro del Impuesto sobre Sociedades. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda y la confirmación del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional, al estar el mismo ajustado a derecho y no acreditarse la deducibilidad de las cantidades que se debaten en este proceso a los efectos del tributo de que trata.

II.-En el debate que se plantea en este litigio ha de considerarse que las mismas partes ya han venido sosteniendo, en buena medida, las diferencias que se suscitan en el presente. Efectivamente, aunque en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, las partes han seguido ante esta Sala el litigio 1023/2014, donde, con fecha ocho de abril de este año, se ha dictado la sentencia 550/2014 , en la que se lee lo siguiente:

«SEGUNDO.- Sobre la posibilidad de aportación de documentación relevante ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.

Constituye un singular desprecio a la potestad jurisdiccional de los Tribunales españoles la mera invocación que hace el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en la resolución impugnada de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 11 de octubre de 2011 para negar la posibilidad de aportar documentos ante el órgano administrativo de revisión sobre la excusa de que se manipulan las competencias de los diversos órganos de la administración tributaria.

Desde antiguo los órganos jurisdiccionales, cuyas sentencias son de obligado acatamiento para el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, por expreso mandato constitucional, han advertido de la posibilidad de aportación de documentación relevante en revisión administrativa, revisión económico administrativa o jurisdiccional.

En resoluciones muy anteriores al acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que se revisa, basta la cita de la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 5 Nov. 2014, Rec. 3119/2013 , ya se razonaba, en unificación de doctrina que ' D) Decisión de la Sala:

Cualquiera que sea el punto de vista en que nos situemos, la solución no puede ser sino la estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

Si la perspectiva que se adopta es la de la realidad de los gastos, cuya deducción constituye el objeto litigioso, cualquiera que sea el modo en que se acredite su existencia, esta deberá ser tenida en cuenta, siendo inadmisible que la falta de prueba de un gasto en el modo exigido por la Administración, se convierta en un motivo de denegación del gasto cuando este resulte debidamente acreditado por otros medios.

Si la perspectiva de solución del litigio es la de decidir sobre si se dan las circunstancias que justifiquen la aportación de la documentación en un momento posterior al de la realización de la actividad de gestión, es evidente que la respuesta positiva se impone pues la acreditación, por otros medios, de los gastos litigiosos exige aceptar la documentación requerida -aunque presentada en un momento posterior- previamente respalda por otros medios, aunque no lo haya sido en la forma exigida por la Administración.

Corolario de todo lo precedente es la estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.'. Efectivamente, una de las sentencias de contraste, la dictada por esta Sala y sección ya dijo (v. STSJ Castilla y León, Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 153/2013 de 4 Feb. 2013, Rec. 1050/2009 ) que era clara la posibilidad de que el contribuyente aportase documentación con su escrito de interposición de recurso de reposición, la cual debe ser valorada y tenida en cuenta a la hora de resolverse en vía administrativa, sin que su aportación en dicho momento sea obstáculo insalvable para hacerlo, sobre todo cuando puede ser que concurran las circunstancias personales del actor que esgrime en su demanda y que no han sido contradichas, ni siquiera puestas en duda por la demandada en ningún momento. Si en vía económico- administrativa y en vía judicial es posible aportar documentación para impugnar la resolución tributaria, parece mucho más lógico que pueda hacerse antes en el discurrir procedimental y aportarse en el primero de los medios de impugnación que pueden ejercitarse.

En similares términos se manifestaba otra de las sentencias de contraste ( STSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 4ª, Sentencia 675/2012 de 5 Nov. 2012, Rec. 15660/2011 ) o incluso otras anteriores (v. STSJ de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 6 Mayo. 2011, Rec. 470/2009 ): ' Comenzando por ésta última cuestión, no es que el ahora recurrente omitiera la formulación de alegaciones al tiempo de presentar la reclamación económico administrativa, sino que en su escrito se remitía a lo ya antes manifestado, '...reafirmándome en las alegaciones ya expuestas....' eran sus palabras, con lo cual lo que omitía era una crítica del acto que bien podía conducir, como condujo, a que el TEARA se remitiera a los razonamientos de la oficina gestora. También esta Sala, como se afirma por el Sr. Abogado del Estado, en supuestos de omisión de crítica a la resolución que se combate jurisdiccionalmente, con reiteración -las más de las veces incluso literal, 'cortar y pegar'- de argumentos, se remite en sus sentencias a los fundamentos de la resolución cuando ésta aparece debidamente razonada y no se aprecia contradicción con el ordenamiento jurídico. Pero no podemos obviar que en el presente caso concurre una circunstancia que le diferencia de aquellos otros supuestos: el ahora recurrente ha aportado, mejor dicho, aportó con la interposición del recurso de reposición ante la oficina gestora, el documento acreditativo de que no podía atribuírsele la ganancia patrimonial que subyace en la controversia, pues del mismo, que es una escritura pública de venta de una plaza de garage, se desprende sin lugar a dudas que el recurrente no era el propietario ni, en consecuencia, el vendedor de la misma. Pues bien, no podemos admitir que tal aportación documental tenga un momento preclusivo, a saber, previo a la liquidación. Es cierto que al recurrente se le requirió expresamente y que dispuso del trámite de alegaciones, pero ello no quiere decir que con posterioridad no pueda aportar pruebas. Piénsese que trámite de prueba existe en las reclamaciones económico administrativas y, cómo no, en la vía jurisdiccional, cuya conceptuación como exclusivamente revisora ya ha sido superada. Queremos decir con ello que si esa escritura podía ser aportada, y valorada, fuera del procedimiento gestor, es una incongruencia que por vía del recurso de reposición contra la liquidación no pueda serlo, entendiendo la Sala que el mandato del art 96.4 del Reglamento antes citado, invocado por la oficina gestora para rechazar tal posibilidad, es un mandato a la Administración, no al administrado, y lo es a la Administración para evitar que tras el trámite de audiencia pueda incorporarse documentación 'acreditativa de los hechos', con el consiguiente desconocimiento del interesado y con la consiguiente posibilidad de que se le genere indefensión. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso.'.

Se trata de una doctrina invariable, y se insiste, de obligado e inexcusable acatamiento para ese órgano administrativo. La cita de nuestra STSJ de 25 de mayo de 2009, PO 3012/03, no fue sino un pronunciamiento dado para un supuesto excepcional, pues no en vano el propio Tribunal Supremo cita, como sentencia de contraste otra posterior de esta misma Sala y sección. Y además, en la sentencia de 2009 se calificaba taxativamente a esos documentos como acreditativos de hechos nuevos, lo que no es el caso que ahora nos ocupa, en el que simplemente, el contribuyente, abunda con mayor documentación lo que inicialmente ya trató de justificar mediante unas facturas a las que la administración tributaria, apodícticamente, les negó validez. Se trata de una invocación sesgada de la sentencia de 25 de mayo de 2009.

TERCERO.- Sobre la no acreditación de la realidad de las entregas de bienes a través de las facturas calificadas como falsas.

En verdad, el supuesto que ahora se analiza es recurrente en los tribunales, y consiste en determinar si una empresa ha creado una apariencia de realidad consistente en el ejercicio de una actividad empresarial realizada por un tercero, que entabla relaciones comerciales ficticias, documentadas por medio de facturas simuladas con la finalidad de minorar su tributación, tanto en el Impuesto de Sociedades (al haber dispuesto de un mayor gasto deducible) como en el IVA (al acreditar mendazmente unas mayores cuotas de IVA deducibles).

Sobre estas situaciones, debe recordarse que el art. 106.3 de la Ley 58/2003 señala que ' los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos emitidos en la normativa tributaria', y en este caso existen, más la administración tributaria, lo que hace, es negar la realidad de su contenido ideológico.

En este debate, la postura jurisprudencial es clara; pese a existir facturas cuya fuerza probatoria formal es generalmente admitida, si concurren con otros elementos que sugieran vehementemente la existencia de simulación absoluta negocial, deberá ser el contribuyente quien acredita la realidad de las operaciones a que esas facturas se corresponden. E inversamente, si la administración tributaria niega la suficiencia documental de las facturas, físicamente, también podrá el contribuyente completar la acreditación de la realidad de los servicios o entregas que documentan.

Estas consideraciones apuntan, como es evidente a que el negocio jurídico simulado bajo esa facturación cuestionada, dada su importante apreciación fáctica está sometido a la apreciación o valoración de los tribunales, y ello traslada este debate a las prueba indirectas (indiciaria y de presunciones); v. STS de 13 de septiembre de 2012 (Rec. 2879/2010 ) y 22 de marzo de 2012 (Rec. 3786/2008 ), cuya validez -prueba de presunciones- ya recoge explícitamente el artículo 108.2 de la LGT conforme al cual 'Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. A la admisión de este medio de prueba también se llega mediante la remisión que el artículo 106 de la LGT (Normas sobre medios y valoración de la prueba), hace a las normas que sobre medios y valoración de prueba se contenían en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la LGT establezca otra cosa. Y entre estos medios de prueba, previstos para los procedimientos civiles, están las presunciones.

Tras la lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como antes prevenía el art. 114 de la LGTŽ 1963 si la mercantil recurrente pretende deducirse el IVA soportado que pretenden documentar bajo las facturas expedidas por Transportes Vidales SL, ha de acreditar la realidad de las entregas, pues es aquella mercantil quien, en aplicación del art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil disfruta de la disponibilidad y facilidad probatoria. (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. núm. 7938/1999 ).

Así las cosas, contrariamente a lo pretendido por la AEAT y el TEAR, coincide esta Sala en entender cumplidamente acreditada la realidad de la prestación de los servicios de transporte sobre la base de los siguientes indicios:

1) singularmente, la necesidad de transporte real del combustible de carbón que la mercantil recurrente tiene para sus compradores.

2) las cuotas de IVA devengado correspondientes a la venta de ese carbón que acreditan esas operaciones, y que inexcusablemente requieren de un transporte.

3) los completos albaranes de entrega, respecto de los que la administración tributaria niega su validez bajo la excusa de su fecha de emisión por fax cuando, ha silenciado cualquier referencia a que esa fecha correspondía aún más que evidente error toda vez que se trata de 50 faxes remitidos en idéntica fecha (20-5-2007, 20:09 horas).

4) la documentación de pesaje, que igualmente acredita una coincidencia prácticamente exacta en los kilos objeto de transporte, que puede justificarse perfectamente se las pequeñas variaciones por el gasto de combustible en origen y el destino, argumento respecto del que la administración del Estado no ha expuesto controversia alguna.

5) la congruente diferencia temporal entre los documentos de pesaje y las fechas y horas de entrega en destino.

6) la más que abundante documentación expedida por la empresa destinataria de los envíos de combustible (AG siderúrgica Balboa, SA), identificaban al transportista, la fecha y hora de entrada del peso bruto del vehículo y fecha y hora de salida. Siendo absolutamente insuficiente la excusa de la inspección avalada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de entender que al no identificarse el cargo del trabajador certificante, resultan inválidas.

7) la justificación de los pagos, extraídos de capturas de pantalla de la destinataria de los transportes, que reflejan inexcusablemente el cobro de los cheques o pagarés, con independencia de que no se llegue identificar quien ha retirado el dinero en efectivo. Máxime cuando, como advierte la mercantil recurrente, siendo cheques cruzados necesariamente deben ser abonados en cuenta, por lo que resulta irrelevante la identificación de quien ha retirado el dinero.

8) Y a todo esto, hay que añadir la prueba practicada en sede jurisdiccional, que son la documentación de los pagarés emitidos por las presas transportista, así como la certificación expedida por don Alfonso Gallardo, en nombre de la mercantil AG Siderúrgica Balboa, SA que reconocer la realidad de las adquisiciones de combustible, y que la actuación de transporte la realizó la empresa Transportes Vidales SA, ratificando los documentos de control y entrada en sus instalaciones.

La testifical prestada por don Jaime , que reconocía las compras por la mercantil recurrente y su remisión a la empresa pacense o la testifical de don Maximino , transportista contratado por la empresa Transportes Vidales SA, que reconoció la realización de los referidos viajes por cuenta de la hoy recurrente a la empresa Siderúrgica Balboa, SA.

En atención a todo lo expuesto, este Tribunal entiende cumplidamente acreditados los gastos de transporte que la mercantil recurrente pretendió deducirse en las liquidaciones que hoy se revisa. Procede pues la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, sin que sea menester continuar con el análisis de los demás motivos esgrimidos, como pudieran ser la necesaria intervención de la jurisdicción penal en estos hechos o la conformidad a derecho de las sanciones tributarias impuestas, que por su propia dependencia causal devienen nulas.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.»

III.-Las conclusiones a las que se llegó en el anterior proceso, sin que en el presente conste razón alguna para apartarse de lo allí apreciado, llevan a la Sala a entender que, en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las declaraciones de la obligada tributaria están ajustadas a derecho, y ello tanto en lo que se refiere a las facturas de 'Transportes Vidal, S.A.', como de las transferencias de 200.000 $, equivalentes a 146.628,31 €, las cuales están documental y testificalmente corroboradas, dentro de lo que es exigible a un obligado tributario, por lo que debe ratificarse la conclusión dicha.

IV.-Procede por tanto estimar la pretensión deducida, hacer condena en las costas de este proceso a la parte demandada, según el criterio objetivo del vencimiento, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y al no apreciarse ninguna otra razón que justifique adoptar otra resolución en esta materia.

V.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Callejo Gómez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil catorce, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núm. NUM000 y NUM001 , referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil siete y dos mil ocho e imposición de sanción tributaria, que anulamos, así como las actuaciones de las que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme , en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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