Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 627/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2029/2011 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 627/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100559

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3180


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 2029/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez.

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.

SENTENCIA nº 627

Valencia, a treinta de junio de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 2029/2011 interpuesto por D.ª Celsa representada por el Procurador D. Juan Teodomiro Navarrete Ruiz contra la sentencia nº 353/11 de fecha 1 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el procedimiento ordinario 627/2008, y como apelados el Ayuntamiento de Alicante representado por el Letrado-Asesor del Servicio Jurídico D.ª María Gracia Zapata Pinteño y D. Lucas y D.ª Virtudes representados por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante dictó en fecha 1 de septiembre de 2011, sentencia nº 353/11 con el siguiente fallo:

'1.- Desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por D.ª Celsa frente al Decreto dictado, por delegación, por la Concejala de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante de fecha 25 de abril de 2008, en virtud del que se deniega la licencia de obra mayor para ampliación y reforma de vivienda unifamiliar en la CALLE000 , número NUM000 , del Cabo de Las Huertas, Playa San Juan (Alicante), acto administrativo que confirmo por ser conforme a Derecho.

2.- No efectuar expresa imposición de costas'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, D.ª Celsa interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia recurrida y se dictase otra íntegramente estimatoria del recurso contencioso-administrativo y conforme a las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda.

TERCERO.-Dado traslado a los apelados, D. Lucas y D.ª Virtudes presentaron escrito manifestando su oposición a la apelación, solicitando confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Dado traslado al apelado, el Ayuntamiento de Alicante, presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, solicitando confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 07-06- 2016, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante dictada en fecha 1 de septiembre de 2011 , sentencia nº 353/11 con el siguiente fallo:

'1.- Desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por D.ª Celsa frente al Decreto dictado, por delegación, por la Concejala de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante de fecha 25 de abril de 2008, en virtud del que se deniega la licencia de obra mayor para ampliación y reforma de vivienda unifamiliar en la CALLE000 , número NUM000 , del Cabo de Las Huertas, Playa San Juan (Alicante), acto administrativo que confirmo por ser conforme a Derecho.

2.- No efectuar expresa imposición de costas'

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, el Decreto dictado, por delegación, por la Concejala de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante de fecha 25 de abril de 2008, en virtud del que se deniega la licencia de obra mayor a D.ª Celsa para ampliación y reforma de vivienda unifamiliar en la CALLE000 , número NUM000 , del Cabo de Las Huertas.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es en síntesis la siguiente. En primer lugar y respecto de la nulidad de pleno derecho por la falta de notificación de los actos administrativos dictados al copropietario de la finca y promotor de las obras, D. Juan Enrique , desestima la alegación porque no se ha causado ninguna indefensión material a la recurrente, indicando que resulta palmario que hipotética indefensión sería irrogada al copropietario de la finca y esposo de la actora, D. Juan Enrique , lo cual se rechaza porque la solicitante y promotora del procedimiento es D.ª Celsa , las notificaciones se han efectuado en el domicilio conyugal y en cualquier caso no cabe invocar motivos de indefensión de terceros. En segundo lugar y respecto de la nulidad de pleno derecho porque su parcela tiene la condición de finca urbana y no se puede negar que sea un solar, el Juzgador indica que la recurrente confunde suelo urbano con solar, que D.ª Celsa demolió completamente su edificación y que por tanto la nueva construcción tenía que atenerse a las normas urbanísticas del PGOU de Alicante y que la parcela sobre la que la demandante instaba edificar no constituye solar a tenor del art. 11 de la Ley 16/2005 de 30 de diciembre Urbanística Valenciana. Así atendiendo al artículo y a la Jurisprudencia se exige para ello que la parcela cuente con los servicios de acceso rodado por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas y en todas las vías a las que den frente, suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista, y sin embargo ello no se cumple en la parcela en cuestión porque es incuestionable que da por una parte al citado camino sin urbanizar, privado y no cabe afirmar que la parcela esté urbanizada con arreglo a las rasantes y normas técnicas establecidas en el Plan, y la recurrente no ha acreditado que la parte recayente al mencionado camino privado tenga la consideración de vía pública abierta al uso, según la previsión del Plan General de Ordenación Urbana. En tercer lugar y ligada con lo anterior se desestima en el fundamento quinto el argumento de la actora relativo al concepto de nuevo construcción porque no hay una errónea apreciación de la actividad desarrollada ya en absoluto resulta probado que las obras realizadas no puedan calificarse de nueva vivienda, nueva construcción o edificación de nueva planta sino de restauración o rehabilitación de la estructura dañada, así lo acreditan las declaraciones de la Arquitecta municipal D.ª Milagros en sus dos informes de 1 de octubre de 2007 y de 15 de abril de 2008, así como las fotografías aéreas y el Acta de la Policía Local de Alicante, y todo ello frente al informe elaborado por la hermana de la actora y porque los propios testigos de la parte actora, D. Dionisio (Arquitecto Técnico de la obra y ejecutor de la misma) y D. Gines (perito propuesto por la parte actora), reconocen que se demolió primero parcialmente y habiendo problemas de estructura, y existía colapso por lo que se consideró mejor demoler todo por seguridad de las personas y como estaba apoyado sobre muros era más costoso reparar que hacerlo. Por último se rechaza la argumentación de la recurrente relativa a los actos propios, no procediendo abonar cantidad alguna a la recurrente por parte de la Administración. Y ello porque la Administración no va contra sus actos ni ha revocado la licencia que al principio otorgó, a raíz de la primera solicitud y cuando la edificación preexistente ahora demolida aun constituía una realidad sino que se trata de actos administrativos diferentes y de obras distintas.

SEGUNDO.-La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis lo siguiente.

Invoca error en la valoración y apreciación de la prueba con infracción de los art. 60 y 61 de la LJCA y art. 319 , 326 , 348 y preceptos concordantes de la LEC .

Y ello, en primer lugar porque afirma la condición de interesado de D. Juan Enrique y la procedencia de notificación de los actos dictados en el expediente administrativo. La sentencia declara probado que no hubo dicha notificación pero yerra la sentencia en su interpretación de interesado según el art. 31 Ley 30/1992 . Afirma que de los dos proyectos presentados ante la Administración se aprecia sin género de dudas que los promotores son D.ª Celsa y D. Juan Enrique . Combate el razonamiento de la sentencia referido a la ausencia de indefensión por el hecho de que D. Juan Enrique es propietario de la mitad indivisa de la finca sita en CALLE000 nº NUM001 y conocedor del acto de denegación de la licencia. Indica que el estado civil de casados no debe confundir los derechos de cada uno y destaca que el régimen económico del matrimonio adquirente del inmueble era de separación de bienes.

En segundo lugar y respecto de la consideración de la edificación como nueva construcción o edificación de nueva planta, niega la misma resaltando que la Arquitecta Municipal no realizó visita, resaltando la obligación de verificación personal que establece el art. 517.f) del Reglamento de desarrollo de la LUV , en relación con el art.190 de esta. Indica que la edificación en cuestión motivo de las obras y del proyecto modificado no distinta que la que la existente desde los años 70 siendo la única diferencia la superficie. Además no es nueva construcción porque no eran necesarias todas las fases propias de la construcción de una vivienda nueva puesto que no se ha hecho movimiento de tierras ni nueva cimentación.

En tercer lugar incurre en manifiesto error la sentencia porque la propia Arquitecta Municipal durante su declaración en sede declaró que la parcela daba frente a viario público conforma al Plan General de 1987 y por ello el Registrador inscribe la finca como vivienda con clasificación de suelo urbano, y toda la documentación pública refiere tal vía como la CALLE000 sin que se considere en modo alguno camino de propiedad o uso privado. La Arquitecta manifestó que la calificación de la calle había sido posteriormente modificada sin dar razón alguna del procedimiento por el que se operó dicho cambio. Por todo lo anterior y con citación de la documentación obrante en autos afirma la condición de solar de la parcela.

Por último y respecto de la indemnización solicitada afirma que los daños han sido acreditados y que evidentemente son los derivados de la solicitud y obtención de la licencia municipal concedida para la ampliación y reforma por Decreto de Alcaldía nº 2157 de 7 de junio de 2006 y de la ejecución de las obras en la misma amparadas, costes que se deberán cuantificar en ejecución de sentencia.

Termina el recurso invocando falta de motivación de la sentencia con infracción de los art. 208.2 , 218.2 y 218.3 LEC ya que no explicita cuestiones como por qué es una obra nueva o porque la CALLE000 es un camino privado.

TERCERO.-El apelado, el Ayuntamiento de Alicante, se opone al recurso de apelación porque la sentencia ha interpretado correctamente la normativa urbanística.

En primer lugar porque la sentencia justifica la actuación correcta de la Administración, en relación con la falta de notificación del expediente al otro propietario D. Juan Enrique , y afirma que lo relevante es la indefensión material, añadiendo que D.ª Celsa fue la única peticionaria el día 5 de febrero de 2008 de la nueva licencia de obras aportando proyecto modificado de vivienda unifamiliar, que son cónyuges, y que residen en el mismo domicilio en el que se han realizado las notificaciones. En segundo lugar porque la sentencia valora adecuadamente la consideración de la edificación como nueva construcción o edificación de nueva planta puesto que se ha constatado la total demolición de la edificación y ello atendiendo al art. 5.4 de las NNUU del PGMOU. Por último niega la falta de motivación de la sentencia.

CUARTO.-El apelado, los apelados D. Lucas y D.ª Virtudes , se oponen al recurso de apelación por la corrección de la sentencia. En cuanto a la indefensión del marido de la recurrente indica en primer lugar que no lo puede invocar porque no es parte, que no se ha producido porque es esposo de la recurrente y su titularidad registral deviene de ser propietario del 50% pro indiviso y las notificaciones se han realizado a su domicilio motivo por el cual ha estado informado de todo el procedimiento, y porque la única instante de la licencia es D.ª Celsa . En cuanto a la consideración de la edificación como nueva construcción o edificación de nueva planta señala que es clara debido a la demolición de la antigua vivienda que como se encontraba en el suelo, todo lo posteriormente construido tiene que ser nueva planta. Señala que el proyecto presentado incumple las Ordenanzas vigentes y que según el nuevo planeamiento la parcela no tiene la condición de solar a los efectos del art. 11.2.a) LUV . Añade que la recurrente conocía la patología de la edificación antigua cuando solicitó la licencia de reforma y precisamente por dichas patologías la recurrente demolió la vivienda para construir una vivienda diferente.

QUINTO.-En síntesis son tres las alegaciones de nulidad del acto administrativo impugnado originariamente y que se reproducen en el presente recurso en tanto que la recurrente afirma que la sentencia las ha resuelto o sin motivación o a través de una valoración errónea de la prueba.

En cuanto al primer motivo de nulidad relativa a afirmar la condición de interesado de D. Juan Enrique y la procedencia de notificación de los actos dictados en el expediente administrativo, debe desestimarse. En primer lugar porque la solicitante de la licencia tal y como queda patente en el expediente administrativo es D.ª Celsa . En segundo lugar porque la causa de nulidad invocada no se ajusta al presente caso, puesto que no hay ausencia total de procedimiento sino que en todo caso, solo podría invocarse una causa de anulabilidad del art. 63 Ley 30/1992 por falta de un requisito formal, si se probase que era una notificación obligada a dicha persona y que la falta de notificación le había causado indefensión, pero ninguna de estas dos circunstancias se han acreditado. Las notificaciones se han realizado al domicilio común, finca en copropiedad.

En cuanto al segundo motivo impugnatorio, se alega por la parte recurrente que la edificación es una nueva construcción o edificación de nueva planta, resaltando que la Arquitecta Municipal no realizó visita, incumpliendo la obligación de verificación personal que establece el art. 517.f) del Reglamento de desarrollo de la LUV , en relación con el art.190 de esta. Indica que la edificación en cuestión motivo de las obras y del proyecto modificado no es distinta que la existente desde los años 70 siendo la única diferencia la superficie y añade que no es nueva construcción porque no eran necesarias todas las fases propias de la construcción de una vivienda nueva puesto que no se ha hecho movimiento de tierras ni nueva cimentación. En cuanto al incumplimiento del art. 517.f) del Reglamento de desarrollo de la LUV , nada aporta a la pretendida nulidad de la resolución recurrida, dicho precepto indica funciones de la inspección urbanística pero en ningún caso que sea un trámite formal ineludible en todo procedimiento de restauración urbanística sin el cual se causa una nulidad de pleno derecho, sino que en todo caso puede ser invocado como muestra de un error traducido en el informe municipal por falta de información, pero no es el presente caso. Para calificar de nueva construcción la edificación proyectada, solo hay que examinar la propia documentación del proyecto aportado por la recurrente y la normativa aplicable. El art. 5.4 de las NNUU del PGMOU de Alicante, clasifica las obras entre obras de nueva edificación y obras en los edificios, y la obra para la que solicita inicialmente licencia podría calificarse como obra en un edificio (concretamente obra de restauración que pretenden la restitución del edificio a su estado original), pero en la medida en que la propia recurrente pone de manifiesto deficiencias estructurales de la vivienda, y procede a su demolición, su obra y por tanto la licencia que tiene que solicitar no es para una obra en un edificio (porque de hecho ya no existe materialmente dicho edificio), sino que es una obra de nueva edificación, discutiéndose incluso si es una reconstrucción (pues esta consistente en la reposición de un edificio existente en su mismo emplazamiento, reproduciéndose sus características), o si se combina con una obra de ampliación que consiste en el incremento de volumen o edificabilidad de edificios existentes, puesto que se reconoce que se amplía la superficie.

El tercer motivo impugnatorio es el consistente en manifiesto error de la sentencia porque la propia Arquitecta Municipal durante su declaración en sede declaró que la parcela daba frente a viario público conforme al Plan General de 1987 y por ello el Registrador inscribe la finca como vivienda con clasificación de suelo urbano, y toda la documentación pública refiere tal vía como la CALLE000 sin que se considere en modo alguno camino de propiedad o uso privado. La Arquitecta manifestó que la calificación de la calle había sido posteriormente modificada sin dar razón alguna del procedimiento por el que se operó dicho cambio. El motivo impugnatorio debe ser desestimado. Hay que partir de que en cualquier caso el acto impugnado indica que la edificación no es legalizable por diversos motivos urbanísticos, siendo que la parcela no cumple el art. 11 LUV y que por tanto no tiene la condición de solar, el último de los motivos. Existen otros tres consistentes en primer lugar en que la planta de sótano proyectada incumple las condiciones que establece el art. 55.2.b) de las Normas Urbanísticas del PGOU de Alicante, superando la rasante del terreno urbanizado en más de 1,00 metros, contado desde dicha rasante hasta el intradós del techo; en segundo lugar porque el cerramiento de parcela grafiado en los planos, supera la altura máxima que determina el art. 60.2.a de las Normas Urbanísticas del PGOU de Alicante y en tercer lugar incumple el art. 154.4 de las Normas Subsidiarias del PGOU de Alicante relativo a que los cerramientos a linderos no podían constituir muros de contención. Sobre estas tres razones nada alega por lo que sería motivo suficiente para confirmar la legalidad del acto impugnado porque ciertamente el proyecto presentado ya incumple normas de planeamiento que impiden el otorgamiento de licencia, pero aun así atendiendo a que la sentencia de instancia examina el cuarto motivo denegatorio de la licencia consistente en que la parcela no reúne la condición de solar procede examinarlo partiendo de la impugnación que hace la parte recurrente. Hay que partir del art. 11 de la LUV y de la Jurisprudencia. El art. 11 dispone'1. Son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén además, urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes, y normas técnicas establecidas por el planeamiento. 2. Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios: a) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente. No justifican la dotación de este servicio ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo. B) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista. C) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado. No justifica la dotación de este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el planeamiento autorice éstas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación. D) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público, en al menos, una de las vías que dé frente la parcela. NUM002 . Las parcelas sujetas a una Actuación Integrada adquieren la condición de solar cuando, además de contar con los servicios expresados en el apartado anterior, tengan ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la Actuación con su entorno territorial, aprobadas al programar aquella'.Y entre Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia cabe citar, lo indicado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, 'en la definición formal por la Norma de Planeamiento del suelo urbano existe un imperativo reglado de determinación, es decir, será suelo el que de hecho y objetivamente reúna las características de infraestructura urbanizadora exigidos por la norma; siendo suelo urbano el que realmente así lo sea; carácter reglado, excluyente de lo discrecional en esta clase de suelo, que responde al principio de la fuerza normativa de lo fáctico, y que desde el punto de vista material, vendría a ser los terrenos que no solo cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, sino que dichos requisitos de urbanización tengan características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista ( secc. 1ª s. 04-05-2001). También el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que la determinación urbanística del suelo como urbano es de carácter reglado, estando vinculada a la realidad física del terreno en la que no cabe por la Autoridad planificadora el ejercicio de ninguna potestad discrecional ni actuar ningún género de criterios de oportunidad técnica ( STS 3ª 4-2-2004). Por ello, el suelo urbano lo es en atención a su situación de hecho por reunir las condiciones o requisitos que antes señalaba el art. 78 del texto refundido de la Ley del suelo 1976 y en la actualidad establece el art. 8 de la Ley estatal 6/1998' ( STS 3ª 1-4-2007). En el presente caso el terreno del apelado no está clasificado como urbano por las normas de planeamiento vigentes en el momento del dictado del acto. Ciertamente la no clasificación del suelo urbano, no resulta un obstáculo insalvable para que pueda considerarse que, de hecho, el terreno revista la condición de urbano y ello por cuanto, como hemos dicho, el planeamiento no puede desconocer la realidad objetiva. Ahora bien, para considerar como suelo urbano un terreno se tiene que acreditar de forma suficiente que las características físicas del terreno se ajustan a lo que exige legalmente para ser considerado como terreno urbano. Y pese a las afirmaciones que indica la recurrente no ha quedado probado que el acceso rodado sea directo, puesto que la calificación de vía pública está referida a un planeamiento anterior, debiendo ser la parte actora la que tiene que acreditar el cumplimiento de los requisitos del art. 11 LUV para que la parcela pudiera ser calificada como solar. Y no acreditado es procedente confirmar la sentencia en dicho punto.

Por último y respecto de la indemnización solicitada afirma que los daños han sido acreditados y que evidentemente son los derivados de la solicitud y obtención de la licencia municipal concedida para la ampliación y reforma por Decreto de Alcaldía nº 2157 de 7 de junio de 2006 y de la ejecución de las obras en la misma amparadas, costes que se deberán cuantificar en ejecución de sentencia. La pretensión debe ser desestimada, la recurrente debería acreditar la existencia de un acto administrativo que le hubiera generado una confianza legítima y cuya anulación le hubiera provocado un daño, y que dicho daño fuera antijurídico, que no tuviera el deber jurídico de soportar tal y como ha reiterado la Jurisprudencia. Pero nada de ello ha ocurrido y por el contrario lo que se ha producido es un acto administrativo que era legal y no se ha anulado y que por el contrario la parte recurrente no ha podido ajustarse a dicho acto por las circunstancias fácticas de su edificio, estando obligada legalmente a solicitar un nuevo acto administrativo que se adecuase a la nueva realidad, pero no porque el anterior acto emitido, la licencia inicial, fuera ilegal o fuera revocada.

Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.-A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la actora, al haberse rechazado todas sus pretensiones, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 800 euros por gastos de defensa y representación del Ayuntamiento y en la cifra máxima de 1000 euros por gastos de defensa y representación de los codemandados, en ambos casos más el IVA correspondeinte, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada, como a la entidad del recurso.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D.ª Celsa representada por el Procurador D. Juan Teodomiro Navarrete Ruiz contra la sentencia nº 353/11 de fecha 1 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el procedimiento ordinario 627/2008, y como apelados el Ayuntamiento de Alicante y D. Lucas y D.ª Virtudes .

Condena en costas a la parte actora que se limitan por todos los conceptos a 800 euros para el Ayuntamiento y 1.000 euros para los codemandados.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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