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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 627/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1709/2015 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Nº de sentencia: 627/2017
Núm. Cendoj: 28079130042017100125
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1321
Núm. Roj: STS 1321:2017
Resumen
Voces
Centro docente
Estatuto Básico del Empleado Público
Principio de igualdad
Cuerpos y fuerzas de seguridad
Denegación por silencio
Cargos públicos
Responsabilidad
Constitucionalidad
Capacidad jurídica
Actividades profesionales
Funcionarios públicos
Cuestiones prejudiciales
Cuestión de inconstitucionalidad
Voluntad
Cuestiones de fondo
Encabezamiento
En Madrid, a 5 de abril de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1709/2015, interpuesto por don Onesimo , representado por el procurador don Javier Freixa Iruela, contra la sentencia nº 375, dictada el 10 de abril de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso nº 940/2014 , sobre proceso selectivo convocado por resolución 160/38043/2014, de 20 de mayo, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, en concreto, el límite de edad máximo establecido para concurrir a dicho proceso. Se ha personado, como recurrida, la Administración, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Antecedentes
«FALLAMOS:
Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, promovido por el Procurador D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Onesimo , contra la Resolución 160/38043/2014, de 20 de mayo, de la Subsecretaría de Defensa, debemos declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna, imponiendo las costas al recurrente en cuantía máxima de 300 euros».
«PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el
artículo
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción [...], por vulneración del artículo 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. [...].
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción [...], por infracción de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sobre la materia. [...]».
Y solicitó a la Sala que
«[...] previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar una sentencia en la que se CASE la sentencia impugnada, declarando nulos de pleno derecho los límites de edad establecidos en la Base Segunda, del anexo de la Resolución 160/38043/2014, de 20 de mayo, de la Subsecretaría, con todos los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos y con condena en costas de la parte recurrida».
Fundamentos
La Sección Primera de la Sala de Madrid desestimó las pretensiones del Sr. Onesimo de que se declarase nulo de pleno Derecho ese requisito de edad máxima.
En sus fundamentos, además de dejar constancia de las peticiones y de los principales argumentos de las partes, indica que la Sección tiene ya formado criterio sobre la cuestión planteada por haberla abordado anteriormente en otros procesos de entre los cuales cita el concluido por la sentencia de 4 de septiembre de 2014, dictada en el recurso 84/2013 , cuyos razonamientos sigue.
Así, explica que el Cuerpo de la Guardia Civil cuenta con una regulación propia a la que se remite el
artículo
Ante la cobertura normativa de esta exigencia, explica la Sala de Madrid que no cabe discutir su legalidad y solamente cabría cuestionar su constitucionalidad. No obstante, indica que este requisito de edad máxima para el ingreso directo cuenta con una justificación objetiva y razonable y, por tanto, no supone una infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución . Se apoya para llegar a esta conclusión en la doctrina del Tribunal Constitucional, en particular la recogida en su sentencia 177/1993 .
Se fija al respecto en que en la Guardia Civil, cuerpo dotado de una regulación especial, la edad en la que se pasa a la situación de retiro es la de cincuenta y ocho años, según el
artículo
La lógica de la apreciación de las funciones de la Guardia Civil que subyace a este requisito, sigue diciendo la sentencia, explica el esfuerzo económico y de promoción que el legislador y la Administración han realizado para conseguir la alta eficacia y calidad en el desempeño de sus funciones. Además, observa que relacionar con la edad distintas capacidades jurídicas es un criterio de configuración utilizado desde los albores de la ciencia jurídica. Por tanto, concluye, el límite de edad máxima impuesto 'es un elemento objetivamente diferenciado y justificado que se aplica a todos por igual'.
La sentencia señala, además, que conoce el criterio seguido por este Tribunal Supremo respecto de otros cuerpos. En particular, menciona la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 16 de marzo de 2011 (recurso 184/2008 ), a propósito del límite de edad máxima para acceder a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía. En esa ocasión se consideró injustificada la exigencia de una edad máxima de treinta años. La Sala de Madrid reproduce los razonamientos de esa sentencia y se fija en que existen suficientes diferencias entre el supuesto resuelto entonces y el del presente proceso debidas, principalmente, a la distinta concepción y naturaleza que el legislador ha dado a la Guardia Civil.
En cuanto a la alegación de la
(1º) Sostiene el recurrente que la sentencia infringe la normativa constitucional y la jurisprudencia en materia de proscripción de la discriminación por razón de edad y la relativa al establecimiento de límites de edad para el acceso a la función pública además de vulnerar el principio de legalidad y el de sometimiento de los jueces al imperio de la Ley. Estos reproches los hace porque entiende que la sentencia ha dejado de aplicar lo preceptuado expresamente por estos preceptos: los
artículos 14 ,
23.2 ,
103.3 y
9.3, todos de la Constitución . Además, invoca la jurisprudencia expresada en las
sentencias de la Sección Séptima de esta Sala de 21 de marzo de 2011 (recurso 626/2009 ) y
9 de mayo de 2014 (recurso 529/2012 ). Asimismo, afirma que la exigencia de no haber cumplido treinta años en el de convocatoria comporta una discriminación no amparada por el artículo 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Añade que en este caso se da, al igual que en los resueltos por las sentencias citadas, una vulneración de la normativa y de la jurisprudencia y que el artículo
Afirma, además, el Sr. Onesimo que el límite de edad impuesto por la resolución de convocatoria es arbitraria e injustificada pues no se apoya en ninguna motivación.
(2º) A continuación, el escrito de interposición mantiene que la sentencia infringe el artículo 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe toda discriminación, entre otras causas, por razón de edad. Apela también a las sentencias de 21 de marzo de 2011 (recurso 626/2009 ) y de 9 de mayo de 2014 (recurso 529/2012 ) y, después de extenderse sobre el significado constitucional de la igualdad, dice que la resolución impugnada ampara un criterio de desigualdad manifiesta que no encuentra amparo en causa objetivable o razonable.
(3º) Por último, el recurrente considera que la sentencia ignora la doctrina sentada por esta Sala en las dos sentencias ya citadas y en otras que no menciona si bien precisa que no es válido el precedente que supone la sentencia de 30 de mayo de 2012 . Tras reproducir los fundamentos de la de 21 de marzo de 2011, termina señalando que la Sala de Madrid la ha interpretado inadecuadamente.
Nos dice al respecto que el límite de edad para el acceso a los centros docentes de formación de la Guardia Civil está previsto en el
artículo
Apunta, igualmente, que la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de agosto de 1983 señaló que la inclusión de la edad en el ámbito de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución no lleva a la conclusión de que está abierto, cualquiera que sea esa edad, el acceso a cualquiera de los puestos de una organización pública. Por el contrario, recuerda, puede ser un factor de diferenciación. Desde este presupuesto, señala que los límites de edad establecidos en este caso tienen una clara y evidente justificación porque obedecen al propósito de asegurar el correcto desarrollo profesional de los aspirantes seleccionados, a la par que la posesión por su parte de las facultades psicofísicas correspondientes, así como al de que puedan adquirir la especialización en el momento en que las capacidades se hallen en el nivel más alto.
Precisado ese extremo, hemos de decir que sobre la cuestión de la edad máxima para acceder a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y a los distintos cuerpos y escalas de las Fuerzas Armadas, esta Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones.
Entre ellas se cuentan, desde luego, las sentencias de la Sección Séptima de 21 de marzo de 2011 (recurso 626/2009 ) y 9 de mayo de 2014 (recurso 529/2012 ) invocadas por el recurrente. Sin embargo, como ya observó la Sala de instancia a propósito de la primera de ellas, no son iguales los supuestos a los que se refieren. La primera se pronunció sobre la edad máxima de treinta años establecida para una convocatoria relativa al ingreso en la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía y la segunda a la de treinta y un años para el ingreso directo en los Cuerpos de las Fuerzas Armadas, es decir de los de Intendencia, Jurídico Militar y de Intervención. En ambos casos, la Sala Tercera falló que no estaban justificados esos límites.
Ahora bien, en la de 21 de marzo de 2011, la razón de decidir no puede separarse de la naturaleza de la Escala a que se refería la convocatoria, la Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, ni del hecho de que en ella se contemplaban otras edades distintas para ese mismo ingreso. Por tanto, no sólo se trataba de un cuerpo diferente y de una escala distinta, sino también de que los términos concretos en que se convocó el proceso selectivo no son homogéneos con los de éste.
Y esto mismo sucede con la
sentencia de 9 de mayo de 2014 . De ella es importante destacar que consideró conforme al ordenamiento jurídico la fijación de una edad máxima por una norma reglamentaria en virtud de la habilitación expresa concedida por un precepto legal para concretarla de ese modo siempre y cuando contara con la debida justificación. En aquél caso se trataba de la autorización dispuesta por el
artículo
«resulta especialmente obligada en el caso litigioso desde el momento en que, tratándose de Cuerpos cuyos cometidos no requieren una especial forma física, el importante obstáculo que para su acceso significan tales límites de edad exige una explicación muy intensa tanto de las finalidades y necesidades públicas tomadas en consideración para establecerlos, como de la necesidad de las concretas edades dispuestas para dar debida satisfacción a dichas finalidades y necesidades».
La Sección Séptima de esta Sala Tercera siguió el mismo criterio en la posterior sentencia de 6 de mayo de 2015 (recurso 474/2013 ) a propósito de la exigencia de la misma edad máxima --treinta y un años-- para el ingreso en el Cuerpo Militar de Sanidad.
En cambio, la sentencia de 28 de enero de 2016 (recurso 480/2014 ) confirmó la legalidad de la edad máxima de treinta y un años exigida por el artículo 16.1 a) 3º del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero , por el que se modifica el Reglamento de Ingreso y Promoción y Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, para la incorporación a los Cuerpos Generales y al de Infantería de Marina. Desestimó así un recurso que pretendía un pronunciamiento según el cual los suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina estarían 'exentos de los límites de edad establecidos en el artículo 16 apartado 1 a) 3º del Real Decreto 35/2010 '.
De ella, interesa recordar ahora las siguientes consideraciones que resumen la jurisprudencia:
«(...) es menester indicar que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la que se extienden las conclusiones de los recurrentes contempla un supuesto distinto al de este proceso. Se refiere, en efecto, al límite de edad fijado en una convocatoria a plazas de policía local mientras que aquí se cuestionan los que afectan a los suboficiales para acceder por promoción a los Cuerpos de Oficiales. La diferencia es sustancial porque no es el mismo el régimen jurídico del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el del personal de las Fuerzas Armadas, del mismo modo que no son las mismas la estructura y las necesidades de unos y otras. Por eso, con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo hemos considerado contrarias a la igualdad reconocida constitucionalmente las edades máximas establecidas para acceder a las Escalas Ejecutiva [ sentencia de 16 de marzo de 2011 (recurso 184/2008 ) y otras posteriores] y Básica [ sentencia de 18 de abril de 2012 (casación 3485/2011 ) y otras posteriores] del Cuerpo Nacional de Policía, a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil [ sentencia de 24 de noviembre de 2015 (casación 3269/2014 )], a inspector del Cuerpo de Mozos de Escuadra [ sentencia de 31 de enero de 2006 (casación 2202/2000 ) y otras posteriores] y a policía local [ sentencia de 29 de enero de 2015 (casación 1242/2013 )].
En cambio, en la sentencia de 4 de abril de 2011 (recurso 129/2010 ) no tuvimos por discriminatorios los límites de edad fijados por el Real Decreto 35/2010 en su redacción anterior al Real Decreto 378/2014. Entonces, puestos a decidir si en el caso analizado había motivos razonables para los límites de edad en la promoción a la Escala de Oficiales, aceptamos esta justificación ofrecida por la Administración:
'(...) las necesidades numéricas de las Fuerzas Armadas a largo plazo (...) requieren (...) una carrera militar basada en la experiencia y en la acumulación de méritos [mediante el desempeño de] las funciones de los distintos destinos. De tal suerte que la justificación vendría dada por el hecho de exigir que el suboficial que pretende promocionar a la escala de oficiales lo haga con una edad que permita alcanzar en su carrera ciertos empleos según las necesidades que en cada uno de ellos tengan las Fuerzas Armadas. En consecuencia, el establecimiento de ciertos límites de edad máxima, que no coincida con la edad de jubilación o pase a la reserva en las Fuerzas Armadas, no puede considerarse en principio irrazonable, sin que la actora haya demostrado que los límites establecidos en concreto en dicho precepto sí lo fueran'.
Es verdad que en la sentencia de 9 de mayo de 2014 (recurso 529/2012 ) declaramos nula la edad máxima fijada por el artículo 16 del Real Decreto 35/2010 para participar en los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación con el fin de incorporarse, por ingreso directo, a las escalas de oficiales. Pero ya entonces dejamos constancia de que era diferente la cuestión planteada sobre el acceso por promoción de suboficiales a la Escala de Oficiales --supuesto afrontado por la sentencia de 4 de abril de 2011 (recurso 129/2010 )-- y el que se discutía entonces: el ingreso en los Cuerpos de Intendencia del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el Cuerpo Jurídico Militar y en el Cuerpo Militar de Intervención.
En conclusiones --no en la demanda, que guarda silencio sobre ese detalle esencial-- los recurrentes nos dicen que no hay motivos para dar una solución distinta según se trate de la Escala de Oficiales en los Cuerpos Comunes o en los Generales. Sin embargo, lo cierto es que los cometidos de unos y otros no son los mismos y que las exigencias relacionadas con la edad no sólo tienen que ver con la aptitud física, sino también con otros factores como son las funciones a desempeñar y las necesidades derivadas de la específica organización de los cuerpos afectados. Es decir, con las razones que tuvo en cuenta la sentencia de 9 de mayo de 2014 para juzgar injustificados los límites de edad entonces impuestos.
Así, en ella se dice, confrontando el caso resuelto por la sentencia de 4 de abril de 2011 con el que estaba resolviendo, que el criterio de esta última no era aplicable 'porque son también muy diferentes las necesidades públicas concernidas en el caso por ella enjuiciado, referido al acceso de quienes son ya Suboficiales a las escalas de oficiales, frente al que ahora se enjuicia, pues éste versa sobre el acceso a esos específicos Cuerpos de Intendencia, Jurídico Militar y Militar de Intervención, cuyas singulares funciones hace que no sean directamente extensibles los criterios de estructuración establecidos para otros Cuerpos Militares que son muy diferentes en cuanto a los cometidos profesionales que tienen atribuidos'.
Por lo demás, en la
sentencia de 30 de mayo de 2012 (recurso 53/2010 ) no aceptamos plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el
artículo
Dijimos allí:
'La respuesta a la necesidad de ese planteamiento tiene que ser negativa, por ser convincentes los argumentos que ha venido a ofrecer la Administración demandada para descartar que ese polémico límite de edad pueda considerarse injustificadamente discriminatorio y contrario al principio de igualdad.
Esos argumentos, que aquí merecen ser asumidos, se pueden resumir en estas ideas principales que continúan.
Que la selección de los militares de tropa y marinería está dirigida a atender las necesidades que presenten de las Fuerzas Armadas a corto y largo plazo.
Que la debida atención de estas necesidades aconseja la disponibilidad del mayor número posible de personal que disponga de una amplia experiencia.
Que esa amplia experiencia exige para obtenerla prolongados períodos de permanencia en las Fuerzas Armadas.
Y que esa prolongada permanencia requiere, a su vez, incentivos que la favorezcan y, uno de ellos, es posibilitar a todo aquel cuya voluntad sea dicha permanencia el acceso a la situación de retiro y a los derechos económicos inherentes al mismo; o, dicho de otra forma, debe evitarse que la falta de expectativas de poder alcanzar esa protección de la situación de retiro sea un elemento disuasorio de la permanencia como militar de Tropa y Marinería, ante la necesidad de buscar una opción profesional distinta que sí facilite alcanzar una protección equivalente a la que comporta la situación de retiro.
Estos argumentos que acaban de consignarse ponen de manifiesto que el límite de edad aquí polémico cumple, según recuerda el Abogado del Estado, con esas exigencias que la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional ha declarado suficientes para justificar la validez constitucional de una diferencia de trato. Y así ha de ser considerado por todo lo siguiente: el discutido límite de edad está dirigido a esa finalidad de favorecer la prolongada permanencia en las Fuerzas Armadas que antes ha sido señalada; no es dudosa la legitimidad de tal finalidad por estar conectada con la meta de una mayor eficacia de las Fuerzas Armadas; y la limitación que comporta dicha edad cubre también el canon de proporcionalidad que resulta necesario en estos casos.
Debe, pues, concluirse, que los criterios de oportunidad utilizados por el legislador para establecer el aquí impugnado límite de edad no vulneran el principio de igualdad de acceso a las funciones públicas que reconocen los artículos 14 y 23 de la Constitución '».
En otras circunstancias las exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley nos impondrían resolver el presente recurso de casación en los mismos términos en que lo hizo en el suyo dicha sentencia de 24 de noviembre de 2015 ya que hay plena identidad entre los hechos que están en el origen de aquél y de este proceso.
Sucede, no obstante, que se ha producido una novedad relevante que conduce a una solución distinta. Nos referimos a la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de noviembre de 2016 en el asunto
C-258/13 la cual, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha considerado que la exigencia de una edad máxima de 35 años para ingresar en la
En concreto, el Tribunal de Luxemburgo ha dicho.
«De todas las consideraciones anteriores se deduce que las funciones de los agentes de la Escala Básica de la Ertzaintza implican tareas exigentes desde un punto de vista fisico. Pues bien, la Academia alego tambien que la edad a la que se selecciona a un agente de la Ertzaintza determina el tiempo durante el cual podra desempenar estas tareas. Un agente seleccionado a los 34 anos, dado que, por lo demas, debera seguir una formacion de unos dos anos de duracion, podra ser destinado a dichas tareas durante un periodo maximo de 19 anos, es decir, hasta que alcance la edad de 55 anos. En estas circunstancias, una seleccion a una edad mas avanzada afectaria negativamente a la posibilidad de destinar un numero suficiente de agentes a las tareas mas exigentes desde un punto de vista fisico. Asimismo, tal seleccion no permitiria que los agentes seleccionados de este modo estuvieran destinados a las citadas tareas durante un periodo de tiempo suficientemente largo. Por último, como explico la Academia, la organizacion razonable del Cuerpo de la Ertzaintza requiere que se garantice un equilibrio entre el numero de puestos exigentes desde el punto de vista fisico, que no están adaptados a los agentes de mayor edad, y el numero de puestos menos exigentes desde este punto de vista, que pueden ser ocupados por estos agentes (vease, por analogia, la sentencia de 12 de enero de 2010, Wolf, C-229/08 , EU:C:2010:3 , apartado 43).
Por otro lado, como senalo el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, los fallos que se puede temer que se produzcan en el funcionamiento de los servicios de la Ertzaintza excluyen que la organizacion de pruebas fisicas exigentes y eliminatorias durante un procedimiento selectivo pueda ser una medida alternativa menos restrictiva. En efecto, el objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de la Ertzaintza exige que, para restablecer una piramide de edades satisfactoria, la posesion de las capacidades fisicas especificas no deba entenderse de manera estática, unicamente durante las pruebas del proceso selectivo, sino de manera dinamica, teniendo en cuenta los anos de servicio que prestara el agente despues de ser seleccionado.
De ello se deduce que, sin perjuicio de que el tribunal remitente se asegure de que las diversas indicaciones que se desprenden de las observaciones formuladas y los documentos presentados ante el Tribunal de Justicia por la Academia y que se han mencionado anteriormente son exactas, puede considerarse que una norma como la controvertida en el litigio principal, que establece que los candidatos a agentes de la Ertzaintza no deben haber cumplido 35 anos, por un lado, es adecuada al objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía de que se trata y, por otro, no va más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo.
Toda vez que la diferencia de trato en función de la edad que resulta de esta norma no constituye una discriminación en virtud del
artículo 4, apartado 1 de la
De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la cuestion prejudicial planteada que el articulo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78, en relacion con el articulo 4, apartado 1, de esta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma como la controvertida en el litigio principal, que establece que los candidatos a puestos de agentes de un cuerpo de policia que ejercen todas las funciones operativas o ejecutivas que corresponden a dicho cuerpo no deben haber cumplido la edad de 35 años'.
Ciertamente, el caso que está en el origen de esta sentencia del Tribunal de Luxemburgo, el planteado por el recurso de don
Franco , no es exactamente igual al resuelto por la
sentencia de la Sección Séptima de 24 de noviembre de 2015 (casación 3269/2014 ) porque, además de tratarse de cuerpos distintos, la Guardia Civil y la
De un lado, porque los cometidos desempeñados por los guardias civiles y por los
Cuanto hemos dicho, conduce a modificar el criterio observado por la sentencia de 24 de noviembre de 2015 (casación 3269/2014 ) y a considerar que no es contrario al principio de igualdad ni a los preceptos invocados por el escrito de interposición una sentencia que, con razones semejantes a las hechas valer por el Tribunal de Justicia y en línea con las esgrimidas por la sentencia de la Sección Séptima de 4 de abril de 2011 (recurso 129/2010 ), ha considerado conforme al ordenamiento jurídico exigir que quienes aspiran a ingresar en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil no tengan cumplidos treinta años ni los cumplan dentro del mismo año de la convocatoria.
Ese silencio no significa, como ha puesto de relieve la doctrina del Tribunal Constitucional de la que se hace eco la sentencia de instancia y recuerda el Abogado del Estado, que nuestro ordenamiento no prohiba las discriminaciones no justificadas por razón de edad. Ahora bien, el principio de igualdad no significa trato igual para todos, sino, como se ha dicho muchas veces, sólo para los iguales, para los que se encuentren en la misma situación. Y la prohibición de las diferencias opera entre quienes se encuentran en igual posición pero no impide aquellas, objetivas y razonables, que se proyecten sobre los que se encuentran en unas circunstancias distintas.
Ahora bien, el Derecho de la Unión Europea, al igual que el español, no impide las diferencias por razón de edad que cuenten con justificación objetiva y razonable y, en particular las que se concretan en la exigencia de una edad máxima para acceder a un cuerpo de policía. En este punto conviene volver a la
sentencia de 16 de noviembre de 2016 (asunto 258/13 ), no ya para recordar su contenido sustantivo sino para señalar que, antes de pronunciarse en el sentido que hemos visto sobre la cuestión de fondo, se preocupa por afirmar que cae dentro del ámbito de aplicación de la
Interesa, pues, recoger, sus razones para considerar aplicable el Derecho de la Unión a una convocatoria para el ingreso en el Cuerpo de la
«Antes de nada, es necesario comprobar si la norma controvertida en el litigio principal esta comprendida dentro del ambito de aplicacion de la Directiva 2000/78.
A este respecto, al establecer que las personas que hayan cumplido 35 anos no pueden acceder a la Ertzaintza, el articulo 4, letra b), del Decreto 315/1994 afecta a las condiciones de contratacion de estos trabajadores. Por lo tanto, debe considerarse que una norma de esta naturaleza establece disposiciones relativas al acceso al empleo publico, en el sentido del articulo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78 (vease, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Perez, C416/13, EU:C:2014:2371 , apartado 30).
De ello se deduce que una situacion como la que dio lugar al litigio del que conoce el tribunal remitente esta incluida en el ambito de aplicacion de la Directiva 2000/78».
La ya advertida diferente naturaleza de los cuerpos a que se refieren este recurso de casación y la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial no es óbice para resaltar ahora que, a la luz del Derecho de la Unión Europea, no cabe hablar de discriminación injustificada cuando se exige para ingresar en un cuerpo de policía no superar una edad -treinta y cinco o treinta años-- por las razones que se han indicado.
En este caso, esa justificación existe y es la misma que ya consideró esta Sala compatible con el principio de igualdad en las citadas sentencias de 28 de enero de 2016 (recurso 480/2016 ), 30 de mayo de 2012 (recurso 63/2010 ) y de 4 de abril de 2011 ( 129/2010 ). No es otra que la que descansa en las necesidades de un instituto armado de naturaleza militar de proveer sus distintos puestos de responsabilidad por miembros del mismo que hayan ido adquiriendo dentro del mismo la capacitación necesaria y la consiguiente necesidad de que el acceso al cuerpo se haga a una edad que permita alcanzar ese objetivo antes de que llegue la edad de retiro
En definitiva, se impone la desestimación del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación nº 1709/2015, interpuesto por don Onesimo contra la sentencia nº 375, dictada el 10 de abril de 2015, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 940/2014 y no hacer imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 627/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1709/2015 de 05 de Abril de 2017"
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