Sentencia Administrativo ...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 628/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 268/2012 de 06 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 628/2013

Núm. Cendoj: 08019330032013100527


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación sentencia nº 268/2012

SENTENCIA Nº 628/2013

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil trece.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 268/2012, interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN NÚMERO 4-A DEL SUELO URBANO RESIDENCIAL DE VIELHA, representada por la Procuradora DOÑA ASUNCIÓN VILA RIPOLL y dirigida por el Letrado DON JOSÉ IGNACIO FOLGUEIRA BARJA, contra el AYUNTAMIENTO DE VIELHA-MIJARAN, representado por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y dirigido por el Letrado DON A. BENEDICO y contra DOÑA Flor y DON Leovigildo , representados por la Procuradora DOÑA CARMEN CALVET GIMENO y dirigidos por la Letrada DOÑA JUDIT PEIRÓ PEIRÓ. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 223/2010 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número1 de Lleida, el 5 de septiembre de 2012 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 19 de diciembre de 2008 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Vielha-Mijaran, en cuanto estima el recurso de alzada formulado por los codemandados contra el acuerdo adoptado por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 4 de Vielha, en relación con el punto del orden del día 10 de la asamblea celebrada el 23 de octubre de 2008.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida , que desestima el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 19 de diciembre de 2008 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Vielha- Mijaran, en cuanto estima el recurso de alzada formulado por los codemandados contra el acuerdo adoptado por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 4 de Vielha, en relación con el punto del orden del día 10 de la asamblea celebrada el 23 de octubre de 2008.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Sobre la infracción de los artículos 42 y 43 de la LPAC , en relación con el artículo 53 de los Estatutos de la Junta de Compensación, por falta de aplicación e incongruencia extra petita; 2. Sobre el error en la determinación del hecho relativo a la preexistencia de un muro de piedra en la propiedad de los recurrentes e incongruencia extra petita; 3. Enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- Como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 , 'se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda «incongruencia omisiva o por defecto» como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas «incongruencia positiva o por exceso»; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas «incongruencia mixta o por desviación» (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 . El rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva. La sentencia, en fin, debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios. La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3º LJCA , aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 LECiv /1881 ( art. 218 LECiv/2000 ) y artículos 33.1 y 67 LJCA ( arts. 43.1 y 80 LJCA/1956 ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata»'.

Hecho este primer planteamiento procede resolver sobre la situación habida en el caso de autos.

TERCERO.- Sobre el primer motivo de impugnación hechos valer en la demanda, referido a la vulneración de los artículos 42 y 43 de la LPAC , en relación con el artículo 53 de los Estatutos de la Junta de Compensación, resuelve la sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo, desestimándolo al entender que el recurso de alzada sobre el que versa la resolución recurrida fue resuelto antes de que expirara el plazo de tres meses de que disponía el Ayuntamiento demandado para ello, ya que interpuesto el 24 noviembre 2008 se dictó resolución expresa el 19 diciembre 2008 y si bien la notificación no tuvo lugar hasta el 22 enero 2010, la parte actora conoció su contenido con anterioridad.

En este último pronunciamiento la sentencia apelada atiende a lo defendido por la Administración demandada en el apartado C9 a) de la contestación a la demanda y en este sentido no cabe apreciar que la sentencia incurra en juicio de incongruencia, en cuanto que la congruencia exige una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados por cualquiera de las partes, no quedando limitado el tribunal, al dictar sentencia, a las alegaciones y al planteamiento de los motivos de impugnación efectuado por la parte actora.

Cuestión distinta es que se dispusiera de prueba que acreditara el conocimiento por la Junta de compensación del contenido de la resolución recurrida antes de su notificación, hecho sobre el que no ha versado ninguno de los medios de prueba propuestos por las partes, pues ni la parte demandada para acreditar su aseveración, ni la parte actora para desvirtuar la misma, propusieron prueba en ese sentido, pero es de tener en cuenta que de ese pronunciamiento la sentencia apelada no deduce efecto alguno, pues rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada.

El artículo 43.1 de la LPAC , al regular los efectos del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado dispone: 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.'.

Como los apartados 3 y 4 del citado precepto se encarga de precisar, 'la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente', pero 'la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio'.

Luego, caso de que la resolución expresa del recurso de alzada hubiera tenido lugar después del plazo de tres meses dispuesto en el artículo 115 de la citada ley y 53 de los Estatutos de la Junta de Compensación, nada obstaría a su estimación por la Administración, al no quedar vinculada por el sentido del silencio negativo. Tampoco cabría apreciar que con la resolución presunta del recurso de alzada la resolución hubiera ganado firmeza, ya que conforme al criterio expresado en la sentencia del Tribunal Constitucional 286/206, con remisión a las número 14/2006 y 39/2006, entre otras, 'el silencio administrativo es una mera ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración ( STC 204/1987 , F. 4), y de la consideración de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera cumplido su obligación de resolver expresamente y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales ( STC 6/1986 , F. 3), ha de admitirse la interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición, sin estar sujeta a plazo'.

CUARTO.- Sobre el segundo motivo de impugnación recogido en la demanda la sentencia apelada resuelve en su fundamento de derecho tercero, indicando que los codemandados tenían derecho a que se les rehiciese un muro que existía antes de las obras de urbanización, con el objetivo de que la finca obtuviera el mismo estado de seguridad y ornato, siendo su fin el de delimitar la propiedad pública del privada, de forma que los costes de su ejecución los deben asumir la parte actora como encargada de ejecutar el planeamiento y de asumir la justa distribución de beneficios y cargas, para en el siguiente fundamento de derecho resolver sobre la existencia del muro en atención a los resultados obtenidos con las pruebas practicadas.

En el recurso de apelación se hace valer que la Administración demandada ha tratado de introducir de forma extemporánea que la ejecución del muro resultó necesaria para contener las tierras del jardín de la vivienda y que la misma ejecución permitió compensar a los propietarios por la pérdida de la entrada a un garaje que no había sido objeto de indemnización en el Proyecto de compensación.

Obra en el folio 1 siguientes del expediente administrativo el acta de la sesión extraordinaria de la Junta de compensación de la Unidad de actuación 4.A de Vielha celebrada el 23 de octubre de 2008, cuyo apartado 10 resuelve cargar los costes de construcción de un muro de cierre de la finca del señor Leovigildo a su propietario. En el informe emitido el 8 noviembre 2008 por el Arquitecto técnico del Ayuntamiento sobre la citada asamblea (folios 12 y 13), se propone que se incorporen en la citada acta' que el cost de la construcció d`un mur de tanca de pedra i adaptació de l`escales per accés a immoble, aquests obres van ser comentades per la seva execució com obra de l`urbanització de la UA 4 en el moment de l`apertura del nou vial que afectava aquesta propietat'. En el recurso de alzada formulado contra la citada acta se defiende la improcedencia de la repercusión al propietario del coste del levantamiento de un muro de cierre de la finca del recurrente por contar la misma con anterioridad a la realización de las obras de urbanización de un cierre y refiriendo que en el acta debería constar que el propietario no encargó la ejecución de las obras y que el representante del Ayuntamiento indicó que fue la propia Corporación local la que encargó rehacer el cierre (folio 14 y siguientes). En el escrito remitido el 19 de diciembre de 2008 por la Junta de Compensación al Ayuntamiento se recoge indicación de que 'la Junta tiene constancia de la realización de un muro de piedra a instancias y en propiedad del señor Leovigildo , por lo que la reclamación persiste, no existiendo muro con anterioridad si no una malla de simple torsión' (folio 24 y siguientes).

Contrariamente a lo recogido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, con los resultados obtenidos con las pruebas practicadas, fundamentalmente con los documentos aportados por la parte actora con el escrito presentado el 11 febrero 2011 y por la demandada el día señalado para la práctica de las pruebas admitidas, y con la prueba testifical, queda acreditado que la finca del señor Leovigildo contaba con una valla, que fue objeto de consideración en el Proyecto de compensación, pues al valorar las indemnizaciones por obras y construcciones incompatibles con la nueva ordenación, se recoge indicación de la existencia en la finca E de un 'cierre de malla metálica electrosoldada 1,5 m alto: 7m2 x 24,4 euros/m2', reconociendo a favor del propietario una indemnización de 168,28 euros por ese concepto.

La ejecución urbanística es el conjunto de procedimientos establecidos por la Ley para la transformación del uso del suelo, y especialmente para la urbanización de éste, de acuerdo con el planeamiento urbanístico y respetando el régimen urbanístico aplicable a cada clase de suelo (artículo 110 del TRLU) y se entiende por gestión urbanística integrada del planeamiento urbanístico el conjunto de actuaciones para repartir equitativamente los beneficios y las cargas derivadas de la ordenación urbanística (artículo 111 del TRLU).

Entre los instrumentos gestión se encuentra los proyectos de reparcelación (artículo 113.c) del TRLU) y los gastos de urbanización a cargo de las personas propietarias comprenden, entre otros conceptos, las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones y la destrucción de plantaciones, de obras y de instalaciones que sean exigidos para la ejecución de los planes, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones (artículo 114.1.b). No se encuentra previsión en ese precepto sobre la inclusión de los gastos derivados de la nueva construcción de algún elemento que la ejecución del planeamiento urbanístico comporte su derribo, ni tampoco la adaptación de la finca al nuevo vial construido, que es la situación tenida en cuenta por la Administración demandada al dictar la resolución recurrida.

Conforme a lo establecido en el artículo 70.1 del TRLU, 'los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad poner en marcha la ejecución material de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal y de los planes urbanísticos derivados en los ámbitos de actuación urbanística' añadiendo en su apartado 2 que 'los proyectos de urbanización pueden hacer referencia a todas las obras de urbanización o únicamente a las obras de urbanización básicas' sin incluir referencia a otras obras. Siendo ello así, es de ver que en el Proyecto de urbanización de la Unidad de actuación 4 obrante en las actuaciones no se encuentra mención de las obras sobre la que versa la resolución recurrida, que no tienen encaje en ninguno de sus capítulos.

La mayor o menor concreción en la resolución recurrida y en la contestación a la demanda de las razones en las que se sustentaba la solución adoptada al resolver el recurso de alzada no puede limitar el conocimiento del Tribunal al dictar sentencia, de forma que nada obstaba el tratamiento en la misma de otras razones explicitadas en el escrito de conclusiones, en atención a los resultados obtenidos con las pruebas practicadas. Luego, tampoco aquí cabe apreciar que la sentencia haya incurrido en incongruencia, como se denuncia.

QUINTO.- Sobre el último motivo de impugnación recogido en la demanda la sentencia apelada resuelve en su fundamento de derecho quinto, con la indicación de que el si los codemandados recibieron una indemnización por todos los conceptos de 774.98 euros, y a los mismos se les imponía la obligación de hacerse cargo del coste de la construcción del muro, de 5.421 euros, que no debían soportar, el enriquecimiento injusto hubiera sido de la Junta de Compensación.

La conclusión alcanzada en el anterior fundamento de derecho ha de comportar el rechazo del planteamiento contenido en la sentencia apelada en el tratamiento de este motivo de impugnación

Procede, pues, estimar el recurso de apelación para revocar la sentencia apelada y estimar el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 19 de diciembre de 2008 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Vielha-Mijaran, en el particular que estima el recurso de alzada formulado por los codemandados contra el acuerdo adoptado por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 4 de Vielha, y que versa sobre el punto del orden del día 10 de la asamblea celebrada el 23 de octubre de 2008, que se anula.

SEXTO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , estimado el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO. Estimar el recurso de apelación formulado por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Número 4-A del suelo urbano Residencial de Vielha, contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida , que se revoca.

SEGUNDO. Estimar el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 19 de diciembre de 2008 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Vielha-Mijaran, en el particular que estima el recurso de alzada formulado por los codemandados contra el acuerdo adoptado por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 4 de Vielha, y que versa sobre el punto del orden del día 10 de la asamblea celebrada el 23 de octubre de 2008, que se anula

TERCERO.- Sin expresa condena en costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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