Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 628/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 755/2013 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 628/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100306

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00628/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2013 0101206

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000755 /2013 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. María Cristina

LETRADOJAIME CABEZA GRAS

PROCURADORD./Dª. MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES

ContraD./Dª. TEAR

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

Proceso núm.: 755/2013.

SENTENCIA NÚM. 628

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta y uno de enero de dos mil trece, dictada en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil seis y dos mil siete.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA María Cristina , defendida por el Letrado don Jaime Cabeza Gras y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristiana Goicoechea Torres; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia que anule la resolución del TEAR impugnada.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

Mediante Decreto de fecha 14 de a abril de 2014 se fijó la cuantía del recurso en 10.806,21 €.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de marzo de dos mil quince.

CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por la demandante en esta sede judicial la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta y uno de enero de dos mil trece, dictada en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 2006 y 2007. Entiende la actora que dicha Resolución, que desestima íntegramente su reclamación núm. NUM000 , no es ajustada a derecho, pues sus declaraciones e ingresos de cuotas de IVA de acuerdo al régimen simplificado de los ejercicios 2006 y 2007 por el ejercicio de su actividad empresarial de transporte de mercancías son correctas y conformes con la normativa aplicable, no siéndolo, por el contrario, la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que viene a considerar que no se está, en su caso, ante un negocio de transporte diferente del que desarrolla su hermano don Abel , pues aunque el mismo se dedica, como la demandante, a actividades de transporte, sin embargo, lo hace de madera diferenciada de la de su hermano; de ahí que ambas actividades deban, como hicieron constar en sus respectivas autoliquidaciones hacerse de manera diferenciada y no conjuntamente; por lo que, tanto desde el punto de las actuaciones ordinarias recaudatorias, como las de tipo sancionador, no pueden ser amparadas por la administración de justicia. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia €statal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida, al ser la misma conforme a derecho, tal y como se recoge en su razonamiento y se deriva de lo que resulta del procedimiento administrativo seguido al efecto.

SEGUNDO.-El centro de la controversia entre las partes deriva, sucintamente expuesto, de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no considera verídica la existencia de dos actividades diferenciadas pertenecientes a don Abel y doña María Cristina , sino que estima que se trata de una única actividad, en la que, aparentemente, hay distintas empresas, cuyo desdoblamiento puede provenir del deseo de los interesados en obtener un mejor tratamiento fiscal para los ingresos obtenidos de la actividad empresarial, bien por el expediente de aplicar el sistema de estimación objetiva, bien por el de limitar la aplicación de la progresividad fiscal. Así, La AEAT considera que doña María Cristina simuló ejercer una actividad empresarial de transporte de mercancías, cuando quien realmente ejercía dicha actividad era don Abel , que es el centro de decisión y organización de los medios personales y materiales; por este motivo se ha considerado como imputables a Don Abel , la totalidad de ingresos de explotación y gastos de doña María Cristina .

La cuestión debatida ha sido resuelta con relación a la liquidación practicada a Don Abel por el IRPF del ejercicio 2006 y sanción tributaria, en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de marzo de 2015 en el recurso 754/2013 , a cuyas consideraciones nos remitimos. Decimos en esta sentencia:

' El centro de la controversia entre las partes deriva, sucintamente expuesto, de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no considera verídica la existencia de dos actividades diferenciadas pertenecientes a don Abel y doña María Cristina , sino que estima que se trata de una única actividad, en la que, aparentemente, hay distintas empresas, cuyo desdoblamiento puede provenir del deseo de los interesados en obtener un mejor tratamiento fiscal para sus ingresos, bien por el expediente de aplicar el sistema de estimación objetiva, bien por el de limitar la aplicación de la progresividad fiscal. Por el contrario, el contribuyente plantea la certeza de actividades diferenciadas perteneciente, cada una a uno de los obligados tributarios.en la que decimos Para resolver esta cuestión ha de partirse de que no cabe dudarse de la obviedad, y que ya hemos reflejado en alguna ocasión anterior, de que si una actuación no conforme con el derecho quiere producir efectos aparentes, debe guardar una cobertura determinada que permita pensar que es real y verídica. De esta manera, hay una verdad aparente o formal que solo normalmente a través de pruebas indirectas e indiciarias puede comprobarse que no es cierta, pues la realidad cotidiana no suele mostrar que lo que no se quiere que se aprecie, se muestre en registros públicos. Por lo tanto, cuando en un caso como el de este proceso, la administración tributaria pretende que aflore una realidad que estima aparece oculta, debe encadenar indicios de los que una lógica conexión, según las reglas del saber humano, lleven a una conclusión cierta - artículo 108.2 de la Ley General Tributaria, en relación con el 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, las propias normas tributarias, como las generales del derecho, ponen de manifiesto que los registros públicos y las declaraciones fiscales expresan verdades que, salvo prueba en contrario, cabe entender como ciertas - artículo 108.4 de la propia Ley General Tributaria -, lo que determina que esa prueba contraria es posible y que corresponde, evidentemente, acreditarlo a quien lo afirma.

La trascendencia de las pruebas de tipo indiciario impone recordar cómo deben valorarse las mismas. Para ello, y vista la vinculación que impone el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y aunque se trate de una jurisdicción diferente, ha de traerse a la consideración de este caso, la doctrina del Tribunal de Amparo cuando en su S. 146/2014, de 22 septiembre, recoge que, «3. En relación con esta concreta cuestión suscitada por el demandante, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que ya se expuso en la citada STC 133/2014 , FJ 8, en la que se señalaba que este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio , recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, afirma «que 'según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).» Criterios que, por su carácter general, y más allá de dictados en relación con un proceso penal, no dejan de regir, con sus peculiaridades, en materia contencioso-administrativa. Esa misma resolución del Tribunal de Amparo nos dice que, «El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)» (FJ 23)..-Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero , se afirma «que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)» (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control «respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)» (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre ; 70/2007, de 16 de abril ; 104/2006, de 3 de abril ; 296/2005, de 21 de noviembre ; 263/2005, de 24 de octubre ; y 145/2005, de 6 de junio . Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio , «también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2)» (FJ 4).».

III.- Dicho lo anterior, a manera de planteamiento general, es preciso indicar igualmente que en el presente caso es cierto que formalmente el actor y su hermana desarrollan actividades independientes conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable al caso y que no hay, realmente, ninguna razón legal que impida, en líneas generales, que dos hermanos actúen en el mercado de forma independiente el uno del otro, por más que la actividad que desarrollen sea la misma; es decir, la ley no impide que los hermanos 'compitan' en el mercado con sus propios medios. Del mismo modo, ha de señalarse que la lucha contra el fraude tributario, aunque regido, obviamente, por las normas vigentes en cada momento, y que cada día son, necesariamente, más precisas y contundentes, no es algo 'nuevo' que solo quepa desarrollar a partir de la aplicación de las nuevas disposiciones legales, sino que, con respeto indudable para la Constitución y las leyes que predica el artículo 9.1 de nuestra Carta Magna , es algo tan antiguo como la existencia de los tributos y que, por ello, la apariencia externa del actuar de los obligados tributarios no es algo que 'aparezca' como no vinculante con la legislación fiscal hoy vigente, sino que, tanto la legislación tributaria común -las Leyes Generales Tributarias de 1963 y 2003-, y la normativa ordinaria - singularmente la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Civil-, han proveído y proveen de un arsenal jurídico suficiente para corregir las indebidas aplicaciones de los tributos que los obligados tributarios emplean y que tratan de aplicar indebidamente ventajas fiscales no queridas por el legislador.

IV.- Aceptado, pues, que es perfectamente posible desde la legalidad que dos personas unidas por vínculos fraternales puedan actuar independientemente en el mismo ámbito negocial, ello es algo que, en principio, no puede impedir apreciar que en los autos haya una serie de datos que obstaculizan entender que se produzca precisamente tal independencia; son datos que, cabe entender, que tomados aisladamente de uno en uno, puedan merecer un juicio no definitivo, pero que, considerados conjuntamente, sí conducen a una única conclusión lógica en el presente caso.

Así, es pacífico que los dos hermanos, don Abel y doña María Cristina , que se dedican, precisamente, a la misma actividad de transporte, coinciden en tener un mismo domicilio fiscal y un lugar común donde desarrollan su actividad. Que intervinieron, junto con otra tercera persona, precisamente su madre, simultáneamente, en la adquisición del lugar donde desarrollan su actividad empresarial. Además, su principal cliente, que es una empresa, ciertamente importante, es la misma y desarrollan sus actividades de transporte por rutas semejantes, sin diferenciación de lugares de entrega, girando sus facturas en modelos muy parecidos. Del mismo modo, cuando se adquieren los vehículos por cualquiera de los hermanos Abel María Cristina , el otro suele aparecer como avalista o fiador del adquirente. Del mismo modo, quienes trabajan para uno de los hermanos, suelen pasar a trabajar a continuación para el otro Y aunque las adquisiciones de combustible no son coincidentes, sin embargo los ingresos de los dos hermanos no se diferencian excesivamente, con lo que, extrañamente, alguno de los dos hermanos aparentemente sabe mejor aprovechar los suministros y obtener mejores rendimientos, lo que, realmente, no suele suceder en un medio, como el transporte, donde los elementos diferenciadores no resulta imaginable que provengan de saber aprovechar mejor los suministros de combustible.

Estos datos, a través de un meditado estudio individualizado de cada uno, se presentan en la demanda como faltos de razón de ser para justificar la unidad de actividad. Es cierto que, tomados singularmente, pueden explicarse, pero tomados conjuntamente, llevan a una única conclusión lógica, que es la alcanzada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Efectivamente, solo los hermanos Abel María Cristina comparten domicilio fiscal, propiedad y lugar de trabajo; solo ellos, junto con su madre, hacen compras importantes de bienes costosos y se afianzan mutuamente; solo ellos comparten el principal cliente, rutas y sus trabajadores pasan de uno a otro, reflejándose en facturas parecidas sus transportes; sus ingresos no son disimilares, pese a ser diferentes sus gastos de combustible, los cuales, en muchos meses, parecen compensarse con los que compra un hermano, con los que no adquirió el otro anteriormente. Tales circunstancias, unidas a alguna anecdótica, pero existente, como es la unidad de asesoramiento, si algo ponen de relieve es que don Abel y doña María Cristina 'no compiten' entre sí en el mercado, sino que lo que hacen es actuar conjuntamente en el mismo. Cierto es que hay datos no coincidentes, como la expedición de facturas a los clientes o la compra no combustible -con las peculiaridades vistas-; pero esas disimilitudes no son bastantes para romper la apariencia que los datos reflejados nos dan. Recuérdese que lo que formalmente hacen don Abel y doña María Cristina es competir entre sí y con el resto de los transportistas y que esa forma externa es para ellos extremadamente beneficiosa, pues puede permitir aplicar sistemas de módulos o romper la progresividad del impuesto, según el tributo de que se trata. Más bien de los datos que aporta la Agencia Estatal de Administración Tributaria se sigue que los dos hermanos 'coinciden' en el negocio, que es uno, y no compiten en el mismo y que diferenciar entre dos negocios distintos no es algo que responda a la realidad cierta de los hechos. Es cierto que algunos datos no determinan la coincidencia, pero, por una parte, son los menos y de muy poca trascendencia, y, por otra, obedecen a la lógica de ofrecer una apariencia de disimilitud que ampare la afirmación de estarse ante negocios diferentes.

Por lo tanto, lo que es el centro del debate no ofrece dudas a la Sala. La administración ha acreditado, dentro de lo que le es dado, que hay un único negocio, aunque formalmente parezcan dos, y como tal ha de entenderse que la demanda, en lo que a este extremo, carece de fundamentación para estimarse. Así, doña María Cristina simuló ejercer una actividad empresarial de transporte de mercancías, cuando quien realmente ejercía la actividad era don Abel . Éste era quien ordenaba por cuenta propia los factores productivos (recursos financieros, materiales y humanos), existiendo un solo centro de decisión que conforma una sola unida económica y una sola fuente de renta. De ahí que no pueda acogerse la tesis de la parte actora al respecto en lo que al ámbito principal del litigio se refiere.'

La aplicación al caso debatido de los razonamientos de esta sentencia en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad juridica, comporta la desestimación del recurso.

TERCERO.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, y de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna otra circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia, se imponen las costas procesales a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristiana Goicoechea Torres, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta y uno de enero de dos mil trece, dictada en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 2006 y 2007, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Se impone las costas procesales a la parte demandante

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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