Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 628/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 27/2016 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 628/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100514
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1643
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00628/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
G
N.I.G: 30030 45 3 2013 0000168
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000027 /2016
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. María Rosa
Representación D./Dª. EVA MARIA GUIRAO MARTINEZ
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 27/2016
SENTENCIA núm. 628/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 628/16
En Murcia a quince de julio de dos mil dieciséis.
En el rollo de apelación nº. 27/16 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 7/15, de fecha dos de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º. Uno de MURCIA dictada en el recurso contencioso administrativo PA nº 20/13 tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en el que figuran como parte apelante Dª. María Rosa representado por la Procuradora Dª Eva Guirao Martínez y asistido de la letrada Dª. Silvia Guirao Martínez, y como parte apelada la CONSEJERIA DE ECONOMIA y HACIENDA DE LA CARM asistida de la Letrada de sus Servicios jurídicos, Y sobre personal; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 7-07-16.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apeladadesestimael recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente contra la Orden dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM de 9 de noviembre de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la Orden de reingreso al servicio activo con carácter provisional de fecha 25-09-2012.
La sentencia señala que la actora es funcionaria de carrera del cuerpo de Auxiliares administrativos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Con nº de registro de personal NUM000 .
Y que el día 10-12-2011 solicito permiso para parto conforme al art. 75,2 del Decreto legislativo 1/2001 Texto refundido de la Ley de la Función Publica de la Región de Murcia y concordantes del EBEP.
El día 31 de mayo de 2012 una vez finalizada las 16 semanas de baja por maternidad así como el permiso acumulado de lactancia y vacaciones anuales, solicito de acuerdo con el art. 89 del EBEP , el pase a situaciónadministrativa de excedenciapor cuidado de familiares, para atender al cuidado de su hija recién nacida. Y que dicha excedencia se ha prolongado hasta el día 30-09-2012 a cuya finalización solicito el reingreso al puesto de trabajo que venia desempeñando.
La Orden de 25-09-2012 inicialmente, le otorga el reingreso al servicio activo con carácter provisional al puesto NUM001 , pero a ser un puesto diferente, (nivel retributivo 14), del que venia desempeñando que tenia (un nivel retributivo superior 17). Este puesto de trabajo lo ocupaba la recurrente deforma provisionalpero mediante traslado forzoso por necesidades del servicio
La actora fundaba su recurso en la aplicación del art. 89,4 del EBEP , que regula la situaciónde excedencia para atender al cuidado de un hijo, que establece que el puesto se reservara al menos dos años, transcurrido ese tiempo dicha reserva lo será a un puesto de la misma localidad y de igual retribución. Y que se le reingresa al puesto NUM001 (nivel 14), distinto al que venia desempeñando NUM002 (nivel 17).
El Juzgador entiende que expuesto de trabajo que desempañaba la actora era provisional por necesidades del servicio, y que no le pertenecía, y por tanto la reserva era de un puesto de trabajo propio de la carrera a que pertenece el funcionario.
Y se rechazan los motivos alegados por la recurrente. Que solicitaba el reingreso al servicio activo al puesto y se le conceda el derecho a ser reingresada en expuesto que venia desempeñando con Código NUM002 . Y de forma subsidiaria se le compense económicamente.
La parte apelante alega:
- Art. 59,4 del Texto refundido de la Ley de la Función Publica de la Región de Murcia y error en los hechos de la sentencia apelada.
- Art. 14 del RD 365/1995 de 10 de marzo .
- Art. 29 ,4 de la ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la función publica.
- ERROR de la sentencia encubierto. Su puesto no se ha cubierto. Y que la legislación solo refiere alpuesto desempeñado.
- Y con cita de jurisprudencia.
- Y tras señalar los argumentos que estimo de aplicación, solicita se estime el recurso.
Alega la Administración Regional APELADA: Que la sentencia es ajustada a derecho y que se pretende combatir la sentencia impugnada alegando los mismos argumentos que en la instancia.
Y que la jurisprudencia que cita la apelante no es de aplicación al presente caso. Y sí la sentencia de la SALA nº 941/2014 de 9 de diciembre .
Y solicita se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Frente a lo señalado en la sentencia de instancia, la Sala considera que debe estimarse el recurso de apelación por los hechos y fundamentos que a continuación exponemos.
Es bien sabido que el recurso de apelación versa sobre la sentencia recurrida que debe ser objeto de crítica. Pese a lo manifestado por el Letrado de la Comunidad, el recurso de apelación no carece de fundamento ya que no se limita a reiterar los mismos motivos de impugnación, sino que hace una crítica de la sentencia, y, en concreto, de la interpretación de los preceptos en los que ella se funda para solicitar la nulidad de la Orden recurrida, la Orden dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM de 9 de noviembre de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la Orden de reingreso al servicio activo con carácter provisional de fecha 25-09-2012.
Es cierto, y así consta que en la Orden de 30 de abril de 2012 del Consejero de Economía y Hacienda por la que se declara al Dª María Rosa en situación administrativa de excedencia por cuidado de familiares con efectos de 31-05-2012, no consta código ni denominación de puesto.
Y aunque esta situación administrativa de excedencia voluntaria para el cuidado de una hija, no fue impugnada por la recurrente. Sin embargo, la recurrente tenía derecho al mismo puesto de trabajo que veniadesempeñando, al tratarse de una situación de excedencia especial, del Art. 89,4 del EBEP . Salvo que el puesto desempeñado NUM002 auxiliar especialista/ servicio de valoración de Murcia, que veniadesempeñandodesde el día 14-10-2010, estuviese cubierto por el titular. La administración Regional señala en su demanda que el puesto Código NUM002 esta ocupado, pero con carácter provisional.
El art. 89.4 del EBEP establece textualmente:Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajodesempeñadose reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Señalando el art. 59.4 del TRLFPRM que durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo. En términos semejantes se pronunciaban la ley 30/1984 , de Reforma de la Función Pública o la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
Como vemos, dichos preceptos no distinguen, a la hora de fijar la reserva del puesto, la forma de provisión del mismo, señalando expresamente el art. 89.4 del EBEP que la reserva es del puesto de trabajo desempeñado, no del definitivo.Además, la excedencia por cuidado de hijo tiene por finalidad el cuidado del menor de conformidad con la política de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y de protección de la familia que propugna el art. 39.1 de la Constitución .
Y en este mismo sentido se pronuncia la SALA en la sentencia nº 941/14 de fecha 9 de diciembre , en el RA nº 133/14, en la que se decía:
En el caso de la recurrente no cabe duda de que la única reserva de puesto posible era la del puesto desempeñado, puesto que por Orden de 30 de mayo de 2012, es decir, mientras ella estaba disfrutando de sus vacaciones anuales tras el permiso de maternidad y lactancia, se suprimió el puesto de trabajo que ella había obtenido con carácter definitivo, el de Interventor Control Financiero, código NUM003 ; y el puesto que ella desempeñaba cuando solicitó la excedencia estaba vacante el 15 de enero de 2013 cuando se dicta la Orden de reingreso al servicio activo. Es más, como acredita la propia Sra. Flor con el documento nº 6 de los acompañados con la demanda, el Centro Directivo donde prestaba servicio la empleada pública antes de la excedencia, manifestó que no existía inconveniente en que desempeñara el puesto de trabajo de Interventor Delegado, código NUM004 , y así requirió la Secretaría General a Economía y Hacienda/DG Función Pública que el reingreso se realizara en dicho puesto.
Ninguna duda hay de que, como señala la sentencia apelada, la ocupación de un puesto de trabajo concreto no constituye un derecho adquirido del funcionario, ni tampoco de que la Administración, dentro de su potestad de autoorganización, puede suprimir o amortizar las plazas que sean necesarias siempre que se haga por razones justificadas y debidamente motivadas; y puede trasladar a un funcionario que esté con carácter provisional a otro puesto respetando siempre su grado consolidado. Y de igual forma, como reconoce la apelante, si cuando ella pidió el reingreso el puesto de Interventor Delegado hubiera estado ocupado por su titular, en ningún momento ella podría haberlo desplazado. Pero no es esto lo que ocurrió. La plaza estaba vacante, su titular aun se encontraba en servicios especiales, y la actora aun se encontraba en el primer año de excedencia cuando solicitó el reingreso. Por tanto, podría haberle sido concedido el reingreso al puesto que desempeñaba y lo habría estado ocupando hasta la reincorporación de su titular, que, lógicamente, habría desplazado a la recurrente a otro puesto. En ningún momento Doña. Flor ha solicitado que se le otorgara el puesto con carácter definitivo, sino únicamente la reserva del puesto de trabajo que estaba desempeñando con carácter provisional. Por lo que procede revocar la sentencia y estimar el recurso presentado anulando la Orden de 28 de febrero de 2013; y como el puesto al que le habría correspondido reingresar está ocupado por su titular desde el 26 de septiembre de 2013 y no puede reingresar al puesto que le habría correspondido, se reconoce el derecho de Doña. Flor , como ella misma solicitaba en el acto de la vista, como restablecimiento de su situación jurídica individualizada, a una indemnización correspondiente a las diferencias retributivas existentes entre el puesto de trabajo de Interventor Delegado, código NUM004 , y el puesto NUM005 de Jefe de Sección de Gestión de Gastos, adscrito al IMAS.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy apelante contra la orden de 28 de febrero de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la orden de la misma Consejería de 15 de enero de 2013 de reingreso con carácter provisional al servicio activo de la recurrente, tras situación de excedencia por cuidado de hijo.
Fundamenta el Juzgado la sentencia desestimatoria, tras exponer la trayectoria funcionarial de la recurrente, en los arts. 59 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia (TRLFPRM) y en el art. 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ). Y entiende que el hecho de ocupar un puesto con carácter definitivo o provisional no es una cuestión baladí porque las formalidades y requisitos exigidos para su desempeño no son los mismos. Por ello entiende que la reserva del puesto de trabajo ha de entenderse en el caso de que este se posea con carácter definitivo; y en atención a lo establecido en el art. 52.1 del citado Texto Refundido, señala que se tiene derecho a una relación de estabilidad con la Administración Pública, pero que ésta, en base a la potestad de organización, puede reorganizar el personal a su servicio, y, añade, que si bien es cierto que la situación de excedencia por cuidado de familiares no puede suponer un perjuicio para el funcionario, también lo es que no debe de ser una ventaja, y si un funcionario de carrera en activo que esté con carácter provisional en un puesto puede ser trasladado por su Secretaría General o por la Dirección General de Función Pública a otro puesto sin más garantía retributiva que su grado consolidado, igual suerte debe correr el funcionario que pasa a la situación de excedencia por cuidado de familiares y posteriormente pide el reingreso al servicio activo.
Funda la apelante su recurso en que la sentencia incurre en error, concretamente en el fundamento jurídico cuarto, cuando establece la diferencia entre un puesto obtenido con carácter provisional y otro definitivo, y señala que Dª. María Teresa no tenía derecho a esa reserva de puesto por tener el mismo carácter provisional. En primer lugar, porque la apelante no solicitaba la obtención de la reserva del puesto de Interventora Delegada ( NUM004 ) con carácter definitivo, sino que tan solo solicitaba su derecho a que se le reservara el mismo tras su situación de excedencia; derecho que tiene reconocido con independencia de que dicho puesto lo tuviera con carácter provisional y definitivo. Señala a continuación que existe numerosa legislación que establecelareserva del puesto de trabajo desempeñadoen el supuesto de excedencia por cuidado de familiares, y se refiere a la reserva del mismo puesto de trabajo ocupado con carácter previo a la excedencia, pues solo solicita el derecho a reincorporarsea ese mismo puesto hasta tanto no se reincorpore su titular o la Administración amortizara en mismo, o se adoptara otra medida de carácter necesario y urgente, lo que no ha ocurrido. Y así cita en apoyo de su pretensión el art. 89.4 del EBEP , el art. 59.4 del TRLFPRM, el art. 14 del RD 365/1995, de 10 de marzo , el art. 4 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre , el art. 29, apartado 4, de la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública; y sentencias como la del TSJ de Valencia de 3 de abril de 1999 , y de Castilla y León, sede Valladolid, de 7 de noviembre de 2000 .
La apelante manifiesta su total conformidad con la potestad de autoorganización de la Administración Pública, en la que se funda la sentencia apelada en su fundamento jurídico cuarto; pero manifiesta que precisamente la Administración no utilizó dicha potestad sino todo lo contrario, pues la Secretaría General emitió una comunicación interior (doc. 6 de los acompañados con la demanda), donde se solicita el reingreso al servicio activo de la apelante al puesto de trabajo de Interventor Delegado, código NUM004 , que era la plaza que ocupaba antes de pasar a la situación de excedencia por cuidado de hijo. Insiste en que la apelante no ha solicitado ese puesto con carácter definitivo, pues conocía que dicho puesto estaba libre, pero es cierto que el 26 de septiembre de 2013 el mismo fue ocupado por D. Jose Antonio que era quien lo tenía con carácter definitivo, y se había reincorporado al mismo; motivo por el que en el acto de la vista ya no solicitaba la reincorporación al puesto, sino solo la indemnización por la diferencia salarial dejada de percibir desde su no reincorporación hasta la reincorporación de su titular.
Por todo lo cual, solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso contra la Orden recurrida, y se indemnice a Dª. María Teresa por la diferencia de salario desde la solicitud de reingreso el 15 de enero de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2013.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso de apelación señalando en primer lugar que la apelante se limita a reiterar los motivos de impugnación que ya fueron resueltos por el Juzgado; por lo que carece de fundamento, pues se han resuelto acertada y ampliamente por la sentencia apelada, por lo que procedería la desestimación del recurso de acuerdo con la doctrina emanada del Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de febrero de 2000 . No obstante lo anterior, añade que el recurso debe ser desestimado pues reitera los motivos alegados en su contestación a la demanda y que fueron reproducidos por la sentencia apelada, y concluye que la reserva del puesto de trabajo ha de entenderse en el caso de que este se posea con carácter definitivo, pues en caso contrario podríamos encontrarnos ante la situación de que si el titular del puesto que Doña. Flor ocupaba de forma provisional, solicitara volver a incorporarse al puesto que aquella ocupaba, habría que desplazar al titular del puesto para incorporar a la excedente. Cita en su apoyo la sentencia del TSJ de Castilla-León de 7 de noviembre de 2000, y la sentencia de Valencia de 3 de abril de 1999 . A continuación cita el art. 52.1 del TRLFPRM, y la potestad de autoorganización para entender que el ocupar un puesto de trabajo afecta a la facultad organizativa que corresponde a la organización administrativa. Hay, dice, un dato fáctico importante cual es el que en fecha 26 de septiembre de 2013 el Sr. Jose Antonio ha reingresado al puesto NUM004 que tenía con carácter definitivo, por lo que en el caso de que se diera la razón a Doña. Flor esta se reincorporaría a dicha plaza y tendríamos el sinsentido de que para que ella ocupara el puesto habría que desplazar al funcionario de carrera que lo tiene con carácter definitivo. Por la misma razón, en el supuesto de que durante la excedencia de Doña. Flor el Sr. Jose Antonio se hubiera incorporado a su puesto reservado, cuando la misma solicitara el reingreso no hubiera sido a dicho puesto, ya que lo tenía con carácter provisional, y no puede verse perjudicado el Sr. Jose Antonio por esta razón. Por todo ello se considera que la reserva del puesto lo es cuando existía un puesto con carácter definitivo previo a la situación de excedencia, ya que es absurdo permitir el reingreso con más derecho que en el momento en que se fue de la Administración.SEGUNDO.-Frente a lo señalado en la sentencia de instancia, la Sala considera que debe estimarse el recurso de apelación por los hechos y fundamentos que a continuación exponemos.
Como bien señala la sentencia de instancia, la Sra. ...es funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de Administradores, y ocupa desde el 5 de diciembre de 2007, por traslado provisional, el puesto con código NUM004 -Interventor Delegado, adscrito a la Intervención General. El 1 de octubre de 2010 obtuvo por concurso de méritos, con carácter definitivo, el puesto NUM003 -Interventor Control Financiero adscrito a la Intervención General. Dicho puesto fue suprimido por Orden de 30 de mayo de 2012 de la Consejería de Economía y Hacienda que modificó la relación de puestos de trabajo; pero el 27 de septiembre de 2010, con efectos económicos y administrativos del mismo día 1 de octubre de 2010, se dictó resolución por la que se acordaba el traslado provisional de Doña. Flor al puesto que ocupaba desde el año 2007, es decir al NUM004 -Interventor Delegado (nivel 29). Desde el 5 de enero hasta el 25 de abril de 2012, la apelante disfrutó del permiso de maternidad, desde el 26 de abril de 2012 al 23 de mayo del mismo año disfrutó del permiso de lactancia acumulado al anterior; y desde el 24 de mayo de 2012 hasta el 22 de junio del mismo año disfrutó de sus vacaciones anuales. Mediante Orden de 30 de mayo de 2012, la Consejería de Economía y Hacienda declaró a la apelante en situación administrativa de excedencia por cuidado de hijo menor de tres años, con efectos de 25 de junio de 2012, en virtud de lo dispuesto en los arts. 12 y 59 del TRLFPRM y art. 14 del RD 365/1995, de 10 de marzo , y por un plazo mínimo de dos meses y máximo hasta el cumplimiento de tres años del menor, es decir, hasta el 5 de enero de 2015; comunicándole que antes de la finalización del periodo de excedencia deberá solicitar el reingreso al servicio activo, pues de no hacerlo así se le declarará de oficio el la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular. El 26 de diciembre de 2012, la apelante solicitó el reingreso al servicio activo con fecha de 15 de enero de 2013, y el 15 de enero del mismo año se dictó al Orden de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se ordena el reingreso al servicio activo con carácter provisional de la Sra. ...al puesto NUM005 -Jefe Sección Gestión de Gastos adscrito al Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) de nivel 25. Contra dicha Orden interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la Orden de 28 de febrero de 2013, que constituía el objeto de impugnación en el recurso interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y en el que recayó la sentencia hoy apelada. Consta también acreditado que D..., con posterioridad a la formulación de la demanda, se ha reincorporado, con carácter definitivo, al servicio activo tras la finalización de los servicios especiales en el puesto NUM004 -Interventor Delegado, nivel 29. También consta que con la solicitud de reingreso al servicio activo presentada por Doña. Flor se acompañaba una comunicación interior de 28/12/2012 de la Secretaría General/Secretario General a Economía y Hacienda/DG Función Pública y Calidad de los Servicios, en la que se manifestaba que 'puesto en contacto con el Centro Directivo donde prestaba servicio la empleada pública, indican que no existe inconveniente que desempeñe el puesto de trabajo de Interventor Delegado, código NUM004 , que fue la plaza que ocupaba antes de pasar a la situación administrativa de Excedencia por Cuidado de Familiares (hijo), por lo que se requiere que el reingreso se realice en el puesto antes indicado'.TERCERO.-Pese a lo manifestado por el Letrado de la Comunidad, el recurso de apelación no carece de fundamento ya que no se limita a reiterar los mismos motivos de impugnación, sino que hace una crítica de la sentencia, y, en concreto, de la interpretación de los preceptos en los que ella se funda para solicitar la nulidad de la orden recurrida.
El art. 89.4 del EBEP establece textualmente:Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajodesempeñadose reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Señalando el art. 59.4 del TRLFPRM que durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo. En términos semejantes se pronunciaban la Ley 30/1984 , de Reforma de la Función Pública o la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
Como vemos, dichos preceptos no distinguen, a la hora de fijar la reserva del puesto, la forma de provisión del mismo, señalando expresamente el art. 89.4 del EBEP que la reserva es del puesto de trabajo desempeñado, no del definitivo. Además, la excedencia por cuidado de hijo tiene por finalidad el cuidado del menor de conformidad con la política de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y de protección de la familia que propugna el art. 39.1 de la Constitución .
En el caso de la recurrente no cabe duda de que la única reserva de puesto posible era la del puesto desempeñado, puesto que por Orden de 30 de mayo de 2012, es decir, mientras ella estaba disfrutando de sus vacaciones anuales tras el permiso de maternidad y lactancia, se suprimió el puesto de trabajo que ella había obtenido con carácter definitivo, el de Interventor Control Financiero, código NUM003 ; y el puesto que ella desempeñaba cuando solicitó la excedencia estaba vacante el 15 de enero de 2013 cuando se dicta la Orden de reingreso al servicio activo. Es más, como acredita la propia Doña. Flor con el documento nº 6 de los acompañados con la demanda, el Centro Directivo donde prestaba servicio la empleada pública antes de la excedencia, manifestó que no existía inconveniente en que desempeñara el puesto de trabajo de Interventor Delegado, código NUM004 , y así requirió la Secretaría General a Economía y Hacienda/DG Función Pública que el reingreso se realizara en dicho puesto.
Ninguna duda hay de que, como señala la sentencia apelada, la ocupación de un puesto de trabajo concreto no constituye un derecho adquirido del funcionario, ni tampoco de que la Administración, dentro de su potestad de autoorganización, puede suprimir o amortizar las plazas que sean necesarias siempre que se haga por razones justificadas y debidamente motivadas; y puede trasladar a un funcionario que esté con carácter provisional a otro puesto respetando siempre su grado consolidado. Y de igual forma, como reconoce la apelante, si cuando ella pidió el reingreso el puesto de Interventor Delegado hubiera estado ocupado por su titular, en ningún momento ella podría haberlo desplazado. Pero no es esto lo que ocurrió. La plaza estaba vacante, su titular aun se encontraba en servicios especiales, y la actora aun se encontraba en el primer año de excedencia cuando solicitó el reingreso. Por tanto, podría haberle sido concedido el reingreso al puesto que desempeñaba y lo habría estado ocupando hasta la reincorporación de su titular, que, lógicamente, habría desplazado a la recurrente a otro puesto. En ningún momento Doña. Flor ha solicitado que se le otorgara el puesto con carácter definitivo, sino únicamente la reserva del puesto de trabajo que estaba desempeñando con carácter provisional. Por lo que procede revocar la sentencia y estimar el recurso presentado anulando la Orden de 28 de febrero de 2013; y como el puesto al que le habría correspondido reingresar está ocupado por su titular desde el 26 de septiembre de 2013 y no puede reingresar al puesto que le habría correspondido, se reconoce el derecho de Doña. Flor , como ella misma solicitaba en el acto de la vista, como restablecimiento de su situación jurídica individualizada, a una indemnización correspondiente a las diferencias retributivas existentes entre el puesto de trabajo de Interventor Delegado, código NUM004 , y el puesto NUM005 de Jefe de Sección de Gestión de Gastos, adscrito al IMAS.
Y en este caso, como el puesto desempeñado antes de la situación de excedencia para el cuidado de su hija, puesto NUM002 , auxiliar especialista, fue ocupado por otra funcionaria mediante resolución de traslado forzoso provisional por necesidades del servicio con fecha 1-12-2011, cuando la recurrente estaba con su permiso de parto, pasando a cubrirla comovacantecuando la actora pasa a excedencia para el cuidado de su hija, y se encuentra cubierto de forma provisional. Por tanto, podría haberle sido concedido el reingreso al puesto que desempeñaba con Código NUM002 y lo habría estado ocupando hasta la reincorporación de su titular, que, lógicamente, habría desplazado a la recurrente a otro puesto. Por lo que la apelante tenía derechoa ese puesto de trabajo, que era el que venia desempeñandoy que ahora esta ocupado de forma provisional. Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación planteado, revocando la sentencia recurrida y anulando la Orden dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM de 9 de noviembre de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la Orden de reingreso al servicio activo con carácter provisional de fecha 25-09-2012.Y reconociendo el derecho de la apelante al reingreso al puesto de trabajo que venia desempeñando y a percibir las diferencias retributivas existentes entre el puesto de trabajo con Código NUM002 , auxiliar especialista del servicio de valoración de Murcia, en el IMAS, nivel 17, al que debió de ser reingresada y el puesto NUM001 . NIVEL 14.
Y conforme al SUPLICO de la demanda, se le debe reconocer el derecho, como situación jurídica individualizada, al abono de los haberes económicos dejados de percibir desde el 1-10-12, como consecuencia de haber desempeñado desde esa fecha un puesto de trabajo distinto y de menor retribución.
TERCERO.-En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación,revocando la sentencia recurriday sin expresa condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Rosa contra la sentencia nº 7/15, de fecha dos de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º. uno de MURCIA dictada en el recurso contencioso administrativo PA nº 20/13 tramitado por las normas del procedimiento abreviado, sobre personal, que se revoca y deja sin efecto, anulando, por no ser conforme a Derecho, la Orden dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM de 9 de noviembre de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la Orden de reingreso al servicio activo con carácter provisional de fecha 25-09-2012; y, en consecuencia, deberá la Administración demandada reingresarla al puesto de trabajo que venia desempeñando y a satisfacer a la Sra. María Rosa las diferencias retributivas existentes, y dejados de percibir desde el 1-10-12, entre el puesto de trabajo desempañado con Código NUM002 , auxiliar especialista del servicio de valoración de Murcia, en el IMAS, al que debió de ser reingresada y el puesto NUM001 .
Y sin expresa condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
