Última revisión
17/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 628/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3038/2016 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 628/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100177
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1515
Núm. Roj: STS 1515:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/04/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3038/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3038/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 18 de abril de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3038/2016, interpuesto por Fulsan S.A., representada por la Procuradora doña María Albarracín Pascual y defendida por el letrado don Manuel Martínez Gómez, contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2016 por la sección primera de la Sala de la contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Región de Murcia en el seno del recurso contencioso administrativo nº 577/2013 , en el que la mercantil Fulsan S.A. impugnaba la Orden dictada el 10 de diciembre de 2014 por la Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia rechazando el recurso de alzada que había interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria Energía y Minas de 3 de abril de 2013 y por la que se otorga la Concesión Directa de Explotación núm. 22.050, denominada 'La Caridad', para recursos de la Sección C), pórfidos, ubicada en el término municipal de Alhama de Murcia (Murcia), a solicitud de la mercantil 'Pórfidos Internacionales de Alhama S.L.'.
Ha sido parte demandada Pórfidos Internaciones de Alhama, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño, y defendida por el Letrado don Julio Cesar Valle Feijoo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia aquí cuestionada rechaza los diversos motivos en que se apoyaba la pretensión de nulidad ejercitada y, por ello, desestima el recurso.
En el recurso de casación se alegan motivos con apoyo en el artículo 88.1, c ) y d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, uno por vicios in procedendo de la letra c) y ocho por vicios in iudicando por la letra d), oponiéndose a ellos la mercantil 'Pórfidos Internacionales de Alhama, S.L.', titular de la concesión directa de explotación nº 22.050 'La Caridad'.
Comenzando por lo último, diremos que es cierta la denuncia pues la mercantil Fulsan S.A. propuso en como prueba documental la unión del expediente minero de la sección A denominado 'Carrascoy I', extremo que ya intentó sin existo mediante la ampliación del expediente administrativo, prueba que fue admitida por auto de la Sala territorial y que no fue practicada en periodo probatorio ni, posteriormente, cuando esa parte procesal denunció el defecto.
Ahora bien, para que este vicio tenga trascendencia casacional es necesario que quien lo denuncia acredite la existencia de indefensión real. Pues bien, pese a las extensas alegaciones que la parte dedica a la exposición del motivo, lo cierto es que en ningún momento concreta en qué modo y por qué se ha producido ese inadmisible efecto, vulnerador del artículo 24 de la Constitución . Es cierta la afirmación relativa a que precisamente la titularidad de esa autorización de explotación de recursos de la sección A es la empleada para obtener, por reclasificación de recurso mineros, la concesión directa de explotación, con lo que esa relevancia probatoria pudiese llevar el efecto de indefensión. Sin embargo, existen en el expediente y en los autos de la instancia los datos que caracterizan la autorización de explotación de recursos denominada 'Carracoy I', sin que ninguno de ellos fuera cuestionado por las partes demandas ni por la sentencia, particularmente su ubicación y extensión superficial. Además, la Administración certificó el extravío de ese expediente y reconoció tanto la existencia de la autorización de explotación inicial por resolución de 15 de marzo de 1989, sobre una extensión de 1,73 hectáreas y en favor de la mercantil 'Pórfidos Internacionales de Alhama S.L.', como la ampliación concedida por resolución de 9 de marzo de 2006 hasta una extensión de 15,976 hectáreas.
Razones, todas ellas, por las que este aspecto del primer motivo casacional debe ser rechazado.
Tampoco la otra vertiente del motivo, la referida a la ausencia de valoración de las pruebas propuesta a instancia de la mercantil recurrente, puede ser acogida. Afirmación que se hace en función de que la parte que alega el vicio, si bien es cierto que enumera cuáles serían esas pruebas, no concreta, sin embargo, los efectos perniciosos que derivan del defecto que imputa a la sentencia, es decir, no nos dice en qué medida esas pruebas hubiesen dado un resultado diferente del alcanzado por la resolución judicial. En todo caso, esa ausencia de valoración debería estar referida a alguno de los extremos fácticos que la sentencia, sin duda alguna, valora y analiza.
1ª) se alega que la sentencia infringe los artículos 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC), en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), y 319 y 216 de la LEC , ello por vulneración de las reglas de la sana crítica.
En su desarrollo la parte se refiere a pruebas documentales públicas y privadas que no habrían sido cuestionadas de adverso en la instancia y, además, a la prueba que se cita en el fundamento de derecho sexto, párrafo séptimo, de la sentencia recurrida, al aludir al permiso de investigación denominado 'Pencho' y atribuir su titularidad a la mercantil 'Pórfidos Internacionales de Alhama S.L.' cuando fue solicitado el 27 de mayo de 2004 por una empresa del grupo 'Fulsan S.A.' denominada 'Pórfidos y Riegos Asfálticos S.L.' y concedido por resolución administrativa de 25 de noviembre de 2015 -subsanada el 15 de febrero de 2016--. Y, este error sería determinante pues la sentencia admite, a juicio de la recurrente, que el permiso 'Pencho', por razones superficiales, colisionaría con la concesión directa de explotación y, a juicio de la parte recurrente, hubiese determinado el rechazo ad limine de la solicitud de concesión directa de explotación de acuerdo con el artículo 105 del Reglamento de Minas .
Los preceptos legales invocados están referidos a tanto la forma de las sentencias como a la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, sin que en ninguno de ellos se mencione la regla de valoración de la sana crítica. Además, la parte hace una alegación genérica a los documentos públicos y privados que habrían sido aportados. No obstante estos defectos, lo que en esencia subyace en este motivo del recurso, y es en lo que debemos detenernos, es que se está cuestionando la valoración efectuada por la Sala en relación con el permiso de investigación denominado 'Pencho', atribuyendo su titularidad a la mercantil 'Pórfidos Internacionales de Alhama S.L.' y no a 'Pórfidos y Riegos Asfálticos S.L.', empresa perteneciente a la recurrente 'Fulsan S.A.'.
La parte recurrida se opone a ello alegando (1) que a través del vicio de valoración de la prueba se está aduciendo un hecho nuevo, introducido en casación, y al que la recurrente no hacía mención en su escrito de demanda; (2) que lo determinante, al margen de la errata de la sentencia, es que al momento de otorgamiento de la concesión directa de explotación por reclasificación el permiso de investigación 'Pencho' no tenía preferencia o incidencia alguna sobre aquella.
Sobre esta cuestión se pronuncia la sentencia en el fundamento de derecho sexto, cuando analiza la cuestión básica del asunto, relativa a si se cumplían o no los requisitos exigidos para llevar a cabo la reclasificación de un autorización de explotación de la sección A) en una concesión directa de explotación de la sección C) de la Ley de Minas, de acuerdo con el Real Decreto 1071/1995, y diciendo que «En cuanto al requisito de que se cumpla la condición de que los terrenos sobre los que recaiga la concesión directa de explotación sean francos y registrables, por exigencia del artículo 37.2, de la Ley de Minas , hemos de decir que también se cumplía. Y ello es así porque, el único permiso de la Sección C que constaba en mayo de 2009, era el Permiso de Investigación Pencho, que fue solicitado en 2004, por la propia empresa, Pórfidos internacionales de Alhama, S.L.; por tanto, y teniendo en cuenta además que dicha empresa renunció a dicho permiso, hay que entender que ese permiso no era obstáculo para la concesión de explotación. ».
Con independencia de quién introdujera ese hecho en el proceso, lo cierto e importante es que estaba en el debate trabado y la sentencia lo analiza valorando las pruebas existentes y lo resuelve en determinado sentido. Estos son los datos que nos vinculan a la hora de resolver el motivo.
Pues bien, es cierto que existe ese error de identificación del titular del permiso de investigación 'Pencho', que la propia parte recurrida en casación admite y, por ello, habría un defecto en la sentencia. Ahora bien, lo esencial de la decisión judicial no fue tanto la determinación de la titularidad sino la vigencia real del permiso que podría colisionar con la concesión directa de explotación impugnada y ese dato fáctico no ha sido cuestionado por la parte que aduce el motivo que examinamos. Por tal razón, pese a esa errata, no es procedente la admisión del motivo.
2ª) Además de esta primera vertiente, el motivo casacional alude a una segunda que refiere a la infracción de los artículos 209.3 de la LEC y 248.3 de la LOPJ , y por cuanto, pese a lo afirmado por la sentencia, no había alegado la caducidad del expediente administrativo de la concesión directa de explotación sino su desestimación por silencia administrativo por el transcurso del plazo legal de ocho meses que para la resolución de un permiso de investigación de la sección C establece el artículos 9 de la
Esta alegación ha de ser rechazada puesto que por la vía de la letra d) se está denunciando un vicio in procedendo que no tiene aquí cabida, sino que era propio de la letra c), pues se está denunciando una especie de incongruencia de la sentencia.
Se trata de un enunciado de carácter general que lo refiere a los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, pero que no se concreta en decisión alguna y que, a mayores, se contradice con el siguiente motivo tercero, donde la propia parte recurrente denuncia que la sentencia infringe el artículo 92.4 de la citada Ley 30/1992 por indebida apreciación de la existencia de un interés general que justificaría la decisión de no dar por terminado el expediente pese a su supuesta caducidad.
Estos dos motivos han de ser rechazados.
El primero, por su generalidad. En todo caso, esa generalidad no puede salvarse con la cita de las tres sentencias de esta Sala que incluye en apartado B) final del escrito de recurso -páginas 46 a 48- ( sentencias de 21 de febrero de 2014 , 18 de febrero de 2007 y de 21 de marzo de 2006 ) puesto que vienen referidas a la imposibilidad de aplicación del silencio administrativo positivo, cuestión totalmente ajena a las decisiones administrativas impugnadas.
El segundo, porque la razón de decidir de la sentencia no es realmente la existencia del interés general, que es un argumento final añadido, sino la no concurrencia de los requisitos que el artículo 92.1 de la Ley 30/1992 establece para la caducidad de los procedimientos, vicio que, debemos resaltar, fue introducido en el expediente administrativo por la parte recurrente cuando la solicitó expresamente en su escrito de 20 de octubre de 2009 (folios 421 a 436 del expediente administrativo), con base en las razones que desplegó en su fundamento jurídico segundo. Esa alegación fue resuelta por la Administración y es analizada en la sentencia, sin que los argumentos concretamente empleados por la sentencia para adoptar la decisión de fondo, como hemos dicho, haya sido cuestionada.
Finalmente, en el motivo sexto, se resalta que ese incumplimiento se evidencia cuando con fecha 20 de octubre de 2008 se le requiere nuevamente para que presente esa documentación.
Lo que exige el artículo 66.1, b) del Reglamento General de la Minería , del mismo modo que el artículo 85.2, a), que es el que se refiere a la concesiones directas de explotación y es el aplicable según el artículo 85.1, es que 'En el plazo de sesenta días, a contar desde la fecha de la notificación de la resolución aprobando la tramitación como concesión de explotación, el peticionario deberá presentar en la Delegación Provincial los siguientes documentos: a) Designación definitiva del terreno solicitado, que podrá ser la misma de la solicitud o reducida, no pudiendo, en ningún caso, comprender terrenos fuera del perímetro expresado en aquélla.'.
En nuestro caso la resolución aprobando la tramitación como concesión de explotación fue dictada el 17 de mayo de 2000 y notificada a la solicitante ('Pórfidos Internacionales de Alhama S.L.') el 5 de junio de 2000 -folios 53 a 59 del expediente administrativo-, quien presentó la documentación requerida el 3 de agosto de 2000 -folios 60 a 145- y, finalizados los trámites previstos en el artículo 66 (85), de conformidad con el artículo 70.1 fue dictada resolución de 29 de junio de 2001 -folios 191 a 195- declarando la admisión definitiva de la solicitud de concesión directa de explotación nº 22050 denominada 'La Caridad', de cuatro cuadrículas mineras, para pórfidos y calizas, procediéndose posteriormente a su publicación durante el periodo de información pública -folios 196 a 213-.
Que esa designación definitiva de terrenos excedía de la superficie de la autorización inicial es indiscutible por el propio comportamiento posterior del solicitante que (1) por escrito de 13 de septiembre de 2002 -folio 249- renuncia parcialmente de la solicitud inicial -cuadrículas 3 y 4-, y (2) solicita la paralización en la tramitación del expediente de reconocimiento de la concesión directa de explotación hasta obtener la ampliación de la autorización de la sección A 'Carrascoy I' que se estaba tramitando -folio 325-.
Ahora bien, en la situación del expediente que hemos descrito y que también reseña la sentencia y los escritos de recurso y oposición de las partes, la inspección minera informa el día 20 de octubre de 2008 -folio 326- sobre la continuación del expediente a la vista de la petición de reducción de superficie solicitada por el promotor minero el 13 de septiembre de 2003 (realmente 2002 a la vista del escrito obrante al folio 249 ya citado), y con fecha de 22 de octubre de 2008 -folio 327- se acuerda requerir nuevamente al solicitante para que efectúe la designación definitiva del terreno y aporte otros documentos (que eran los previstos en los artículo 66.1 y 85.2 del Reglamento de la Minería . Y, dando cumplimiento a tal requerimiento, el promotor minero presenta escrito de 24 de mayo de 2009 -folio 329- solicitando que esa reanudación del expediente alcance a las cuatro cuadrículas mineras iniciales pues la autorización de la sección A 'Carrascoy I' ha sido ampliada. Con fecha 6 de octubre de 2009 -folio 402 y 403- reitera esa solicitud aportando la resolución de ampliación de 9 de marzo de 2006 -folios 402 a 414-.
El artículo 105.1 del Reglamento General de la Minería que se dice vulnerado dispone que « Los expedientes que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones a que se refiere la Ley de Minas y este Reglamento terminarán por las siguientes causas:
a) Por no solicitarse en forma reglamentaria o porque, adoleciendo de un defecto subsanable, no sea rectificado en el plazo de diez días desde que el peticionario fuese requerido para ello.
c) Por no acreditar el peticionario que reúne las condiciones exigidas en el título VIII de la Ley de Minas y de este Reglamento.
f) Por no acreditarse en forma legal el derecho preferente a la explotación o al aprovechamiento de los recursos de las Secciones A) o B).»
Pues bien, partiendo de lo antes dicho, no puede entenderse acreditada su vulneración puesto que (1) el incumplimiento inicial del plazo de 60 días, respecto del que no se aduce su carácter insubsanable, quedó salvado tras la reanudación del expediente y el nuevo requerimiento, debiendo resaltarse que sus incumplimiento no está contemplado en artículo 82 de la Ley de Minas como causa de terminación, ni tal efecto es predicable en aplicación de la Ley 30/1992; (2) no se exponen los motivos para entender incumplido el requisito de reunir las condiciones para ser titular de derechos mineros; (3) no estamos ante un supuesto de explotación o aprovechamiento de los recursos de las Secciones A) o B) donde tuviese que acreditarse el derecho preferente, sino ante un concesión directa de explotación de recurso de la sección C.
Finalmente, en lo relativo al exceso de superficie de la solicitud inicial de la concesión directa de explotación de la sección C por reclasificación de recursos de la sección A, debemos hacer una referencia a la vulneración de jurisprudencia de esta Sala que se incluye en apartado B) final del escrito de recurso -páginas 42 a 46 - ( sentencias de 29 de abril de 2008 y de 25 de enero de 1982 ). Con ello se pretende poner de relieve la improcedencia de la solicitud de una concesión directa de explotación sobre el exceso de superficie respecto de la autorización de explotación que le sirve de apoyo, exceso que representaría una novación respecto a la situación anterior y que debería considerarse como una nueva concesión. Nosotros no decimos ahora lo contrario, pues se ha ratificado esa doctrina en sentencia de 20 de febrero de 2015 (recurso de casación 309/2013 ). Ahora bien, como ha quedado expuesto con la descripción de los hitos procedimentales expuestos, no estamos aquí ante esa situación pues el otorgamiento de la concesión sobre las cuatro cuadrículas mineras se efectúa sobre la preexistencia de una autorización previa -una vez ampliada por resolución administrativa firme- que alcanza a esa superficie. No cabe hablar, por tanto, de autorización sobre exceso de superficie.
Este vicio se imputa porque la sentencia tomo como fecha de inicio del cómputo del indicado plazo, y su posible ampliación, el día 5 de mayo de 2009, cuando el promotor minero solicita la reanudación del expediente, pero luego da por válida la resolución extemporánea de 3 de abril de 2014, cuando la solicitud debió entenderse denegada conforme al artículo 43.1 de la Ley 30/1992 , es decir, por silencio negativo.
Lo que hizo la Sala territorial fue afirmar que después de haber sido emitida certificación de acto presunto negativo el 19 de abril de 2010, debiendo resaltarse que lo fue a instancias de la hoy recurrente, el procedimiento continuó hasta el otorgamiento de la concesión directa de explotación sin que los posteriores actos de trámite fuesen impugnables en forma autónoma.
Debemos entender que lo denunciado con este motivo es que la sentencia da por válida la continuación el procedimiento por seguir vigente la obligación de resolver pese al silencio negativo, lo que nos colocaría nuevamente en la denuncia articulada en el motivo segundo y, nuevamente, ante una falta evidente de concreción sobre la inaplicabilidad del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 y con una contradicción con la solicitada aplicación del artículo 43.1. Hay que resaltar nuevamente que la terminación de los expedientes de concesión directa quedan sujetos a lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Minas y que, por tanto, «Los expedientes que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones a que se refiere esta Ley, terminarán por las causas que en forma expresa se señalan en la misma y por las previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo.». Por ello el motivo ha de ser desestimado.
En nuestro fundamento de derecho quinto ya hemos rechazado la vulneración que servía de base a ese incumplimiento y, por tanto, este motivo también debe ser rechazado. La demarcación fue realizada el día 27 de noviembre de 2009 -folio 330 del expediente-- tras reiniciarse el expediente de reconocimiento de la concesión directa.
Esta alegación se realiza para resaltar que la sentencia admite la falta de titularidad de las cuadrículas mineras para las que se formuló la solicitud inicial y, puesta en relación con los argumentos de su demanda, para denunciar que no se concede efecto a la renuncia en contra del artículo 102.1 del Reglamento General de la Minería .
Reiteramos ahora los argumentos expuestos en nuestro anterior fundamento de derecho quinto. Ahora añadimos que cuando la sentencia, confirmando la decisión administrativa, no da un valor definitivo a la renuncia de cuadrículas mineras realizada por el promotor minero en su escrito de 13 de septiembre de 2002 -folio 249- y que afectaba a las cuadrículas 3 y 4 de su solicitud inicial, no está vulnerando precepto alguno pues el artículo 102.1 del Reglamento de la Minería solamente reconoce a los peticionarios la facultad para «renunciar en cualquier momento a la totalidad o a parte del número de cuadrículas solicitadas u otorgadas, siempre que, si la renuncia es parcial, se conserve el número de cuadrículas exigibles, fijado por el artículo 78 de la Ley de Minas y 99 de este Reglamento», sin que anude a esa facultad un efecto definitivo y, mucho menos, impida una posterior petición de ampliación. El único límite es el de respeto a la superficie mínima y su vulneración no ha sido denunciada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.-
2º.-
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
