Última revisión
09/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 629/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1310/2001 de 09 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 629/2004
Núm. Cendoj: 28079330082004100338
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00629/2004
- Rº 1310/2001
SENTENCIA Nº.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres. :
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
--------------------------------------------
En la Villa de Madrid a nueve de junio de dos mil cuatro.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1310/2001, interpuesto por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, contra la resolución, de fecha 11 de junio de 2001, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada en el expediente sancionador VPDeducción IRPF por gastos en guarderías y centros escolares Comunidad Valenciana ejercicio 2016 /87.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por un Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO - El Letrado de la CAM, contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.
TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 8 de junio de 2.004, teniendo así lugar.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO. - Es de interés destacar los siguientes antecedentes, que resultan del expediente administrativo:
1) Con fecha 18 de enero de 1984 la Cooperativa de Viviendas "CUZCO" y la mercantil "BERNAL PAREJA, S.A." firmaron un contrato de obra con suministro de materiales para la construcción de "104 viviendas unifamiliares de Protección Oficial en el término municipal de RivasVaciamadrid", según Proyecto elaborado por los Arquitectos D. Darío y Don Jesús Carlos , contratados al efecto por la mencionada Cooperativa, con las calidades previstas en el mismo. Técnicos que, en unión del aparejador Don Raúl , ostentaron la Dirección Facultativa de las obras.
2) La Sociedad "BERNAL PAREJA, S.A." fue absorbida por la mercantil "OBRAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, S.A.", que cambió su denominación social por la de "OCISA, S.A.", más tarde por la de "OCP CONSTRUCCIONES, S.A." y posteriormente por la de "ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A.".
3) "ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A." aportó a la sociedad "ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." todos los bienes, derechos y obligaciones afectos a su rama de actividad de construcción de toda clase de obras, subrogándose "ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." en todos los derechos y obligaciones derivados de los contratos de obra suscritos por la sociedad aportante.
4) Las obras fueron objeto de Recepción Provisional por la Cooperativa en octubre de 1985 y la Recepción Definitiva tuvo lugar un año después, es decir, en octubre de 1986.
5) El Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) expidió Cédula de Calificación Definitiva de las Viviendas, previa inspección por los técnicos de dicho organismo, con fecha 14 de mayo de 1986 (folios 20 a 22 del expediente administrativo).
6) En el Acta de Recepción Definitiva de las obras, se detectaron determinadas deficiencias. Para la reparación de una parte de las mismas la propia Cooperativa se comprometió a hacerlo, dada la importante reducción que hizo la constructora al practicarse la Liquidación Definitiva de las obras, de la deuda que mantenía con ella como consecuencia de su ejecución. Respecto de otros defectos, de tipo estructural, se pactó en la citada Acta que fueran objeto de estudio por el Instituto Técnico de Materiales y Construcciones (INTEMAC) -entidad altamente cualificada en el sector de la patología de la construcción-, el cual determinó los trabajos de reparación que era necesario realizar para subsanar tales defectos. La mayor parte de los mismos fueron ejecutados por la Constructora, no así los de determinadas viviendas porque sus respectivos propietarios no permitieron el acceso a las mismas a los Técnicos enviados al efecto, entre las que se encuentra la vivienda de la CALLE000 n° NUM000 , propiedad de D. Eduardo , según consta en el Informe de INTEMAC (folio 287 del expediente administrativo).
7) Con fecha 31 de julio de 1990 y respecto a la vivienda de la CALLE000 n° NUM000 , perteneciente a Don Eduardo , el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) acuerda retrotraer las actuaciones seguidas en el expediente sancionador VPDeducción IRPF por gastos en guarderías y centros escolares Comunidad Valenciana ejercicio 2016 /87, iniciado el 26 de enero de 1987, a la fase de incoación, formulando pliego de cargos contra la demandante y contra la Dirección Facultativa de las obras, exceptuando al Aparejador, sobre una infracción de la normativa de viviendas de protección oficial (folio 256 del expediente administrativo).
8) En dicho expediente y a solicitud de OCISA, la entidad INTEMAC, previa inspección de la vivienda, emitió con fecha 17 de junio de 1991 Informe Preliminar sobre las deficiencias de la vivienda y reparaciones a ejecutar (folios 481 a 489). Copia del Informe citado fue remitido a Don Eduardo mediante Acta autorizada por el Notario de Madrid Don José M de Prada González de fecha 17 de julio de 1991 y n° 1.454 de protocolo, que consta aportada a los autos n° 1736/98 y acumulados n° 1810/98 y 1845/98 que se siguieron en esta misma TSJ. En la mencionada Acta también se le requirió al Sr. Eduardo a fin de que concretara día y hora para que los técnicos de INTEMAC se desplazaran a la vivienda de su propiedad a fin de ejecutar las calas y calicatas precisas. Pasados dos meses sin que se recibiera ninguna noticia sobre el particular, la demandante lo puso en conocimiento del IVIMA (folio 491), quien le remitió oficio instándole a dar respuesta al mencionado requerimiento notarial, lo que hizo el 25 de septiembre de 1991, mediante fax, en el que se exigía se concretaran las calas y calicatas a realizar y sus consecuencias en la finca, a lo que se contestó, también a través de fax, enviado el 18 de octubre de 1991, copia del Informe Técnico emitido sobre el particular por los Arquitectos autores del Proyecto.
9) Por nuevo fax de 24 de octubre de 1991 remitido por el Letrado del Sr. Eduardo , Don Gabino , se decía que D. Eduardo autorizaba la ejecución de las obras señaladas en el Informe Preliminar, señalando el día 11 de noviembre del mismo año (folio 497), lo que no se hizo.
10) INTEMAC hizo su Informe Definitivo sobre las actuaciones a realizar (folio 512), el 19 de febrero de 1992 (folios 519 a 563). Copia del mencionado Informe Definitivo fue entregado en mano, dado lo voluminoso del mismo, en el Despacho Profesional del Letrado del Sr. Eduardo , el día 12 de marzo de 1992, circunstancia que se comunicó a aquel mediante Acta autorizada por el Notario de Madrid Don José Luis Sánchez Torres el 16 de marzo de 1992, con el n° 593 de su protocolo (folios 565 a 567), en la que se le requería a fin de que señalara día y hora para que el personal de OCISA se desplazara a su vivienda a fin de ejecutar las obras señaladas por INTEMAC. Este requerimiento fue reiterado, nuevamente, mediante Acta notarial de 12 de diciembre de 1992 (folios 662 a 664), sin recibir ninguna clase de contestación.
11) Con fecha 17 de febrero de 1995, se volvió a reiterar dicho requerimiento, mediante acta notarial, siguiendo sin obtenerse respuesta. Dicha Acta consta aportada a los autos n° 1736/98 y acumulados n° 1810/98 y 1845/98 que se siguieron en esta misma Sección.
12) La Dirección General de Arquitectura y Vivienda dictó resolución en fecha 23 de septiembre de 1997 por la que se acordó:
- Imponer a Obras y Construcciones Industriales (OCISA), una multa de 1.000.000 pesetas como autor de la infracción muy grave definida en el art. 153.C.6 del Reglamento de Viviendas de protección oficial, sancionada en el art. 57 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.
- Imponer a D. Darío y a D. Jesús Carlos , solidariamente una multa de 1.000.000 de pesetas, como autores de una infracción muy grave prevista en el art. 153.C.6 del Reglamento de Viviendas de protección oficial, en relación con la disposición transitoria Undécima del Real Decreto 3148/78 y sancionada en el art. 57 de dicho Decreto.
- Imponer a "Cuzco Sociedad Limitada de Viviendas y a Obras y Construcciones Industriales (OCISA), y a D. Darío y D. Jesús Carlos , de forma solidaria, la obligación de realizar en un plazo de 90 días las obras necesarias en la vivienda de la C/ CALLE000 NUM000 , de Rivas Vaciamadrid.
13) Con fecha 14 de agosto de 1998 la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid dictó Acuerdo, en virtud del cual se desestimaron los recursos interpuestos por Cuzco, Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas, en Liquidación; D. Darío y Don Jesús Carlos ; y D. Eduardo ; e inadmitió el recuso interpuesto por ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A. (folios 1205 a 1210), todos ellos contra la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de fecha 23 de septiembre de 1997.
14) Contra dicho Acuerdo la demandante interpuso recurso contencioso administrativo el 3 de octubre de 1998, que dio origen a los autos n° 1736/98, al que se acumularon los recursos igualmente interpuestos por los Arquitectos, la Promotora y el denunciante, y de los que conoció éste mismo Tribunal.
Con la interposición del mencionado recurso contencioso-administrativo fue solicitada la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido, razón por la que se abrió la oportuna Pieza Separada para sustanciar la misma y con fecha 15 de febrero de 1999 este Tribunal dictó Auto por el que desestimaba dicha solicitud, que fue recurrida en súplica con el resultado de un nuevo Auto de fecha 5 de octubre de 1999, confirmatorio del anterior (folio 1246).
15) Como consecuencia de ello, con fecha 31 de enero de 2000 la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid notificó a la demandante el requerimiento de pago de la multa impuesta por la Resolución recurrida y se le ordenó la ejecución de las obras a que se refiere la misma (folio 1248).
16) El importe de la multa impuesta por importe de 1.000.000 ptas. (6.010,12 €) fue ingresado por ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. el 10 de febrero de 2000 (doc. 1 de la demanda).
17) Con fecha 15 de marzo de 2000 la Asesoría Jurídica de ACS envió una carta, mediante burofax, a D. Eduardo por la que se le comunicaba que el 21 de marzo siguiente los técnicos de ACS y de INTEMAC harían una visita a la vivienda en litigio, a fin de iniciar nuevamente los estudios y trabajos necesarios para poder realizar las reparaciones ordenadas (folio 1280). Copia de dicha carta fue también enviada a la Comunidad de Madrid (folio 1263).
18) Dicha visita fue realizada, como así lo acredita el acta notarial de presencia de la misma fecha -21 de marzo de 2000- (folios 1291 a 1298), que fue enviada a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda el 29 de mayo de 2000, junto con una copia del informe elaborado por INTEMAC (1299 a 1544) y de la carta enviada a la Abogado del Sr. Eduardo , por la que se le comunicaba que los servicios técnicos contratados por ACS visitarían nuevamente la vivienda con el fin de concretar el alcance de las actuaciones y tomar los datos y mediciones necesarios (folio 1290).
19) A ésta última carta contestó el 1 de junio de 2000 Dª. Mª. José Núñez Oviedo, Abogado del Sr. Eduardo , manifestando la voluntad de permitir todas las actuaciones tendentes a la reparación de la vivienda.
20) Con fecha 12 de junio de 2000, se realizó la mencionada visita de inspección por parte de la empresa a la que se le encomendó la ejecución de las obras, sin que hubiera oposición alguna por el propietario.
21) Ante la inejecución de las obras, el 19 de septiembre de 2000, se acordó imponer solidariamente a "Cuzco, Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas en Liquidación" y a "ACS, Proyectos, Obras y Construcciones S.A., una multa coercitiva de 1.000.000 de pesetas.
22) Mediante escrito de 5 de octubre de 2000 la demandante comunicó a ese organismo que se encontraba a la espera de que la Dirección General de Arquitectura y Vivienda diera la conformidad al Informe elaborado por INTEMAC, razón por la que las obras no se habían iniciado y por tanto mal podían imponerse multas coercitivas a la actora.
23) El 10 de octubre de 2000, técnicos del Servicio de Planificación y Legislación de vivienda emitieron informe en el que se recogía que no se habían ejecutado las obras.
24) Contra la multa coercitiva impuesta presentó recurso de alzada la entidad demandante que fue desestimado.
SEGUNDO.- La parte demandante hace una larga exposición de hechos, de los que aquí sólo tienen importancia los que afectan a la imposición de la multa coercitiva impuesta. No debe olvidarse, por otro lado, que las multas coercitivas tiene como finalidad impulsar o incentivar una actividad que no se realiza, por tanto, sólo importa ver si había algo que realizar y se incumplía por la parte demandante, con independencia de otros factores o anteriores.
De esta forma tenemos que lo único que aquí interesa es lo siguiente:
1) Que la Dirección General de Arquitectura y Vivienda dictó resolución en fecha 23 de septiembre de 1997 por la que se acordó, imponer a "Cuzco Sociedad Limitada de Viviendas y a Obras y Construcciones Industriales (OCISA), y a D. Darío y D. Jesús Carlos , de forma solidaria, la obligación de realizar en un plazo de 90 días las obras necesarias en la vivienda de la C/ CALLE000 NUM000 , de Rivas Vaciamadrid.
2) Que recurrido lo anterior el recurso fue desestimado y que el TSJ desestimó la pretensión de que se suspendiera la ejecución de tales obras.
3) Con fecha 31 de enero de 2000 la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid ordenó la ejecución de las obras.
4) Con fecha 12 de junio de 2000, se realizó visita de inspección por parte de la empresa a la que se le encomendó la ejecución de las obras, sin que hubiera oposición alguna por el propietario.
5) Ante la inejecución de las obras, el 19 de septiembre de 2000, se acordó imponer solidariamente a "Cuzco, Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas en Liquidación" y a "ACS, Proyectos, Obras y Construcciones S.A., una multa coercitiva de 1.000.000 de pesetas. Presentado recurso fue desestimado.
Es decir ni importa todo lo anterior a la resolución de 23 de septiembre de 1997, ni lo posterior al 19 de septiembre de 2000, salvo el recurso presentado contra la última resolución. Si con posterioridad al 19 de septiembre de 2000 se han realizado las obras eso puede impedir nuevas multas coercitivas y nuevas sanciones, pero no obsta a que se pague la multa coercitiva impuesta por no ejecutarse cuando se debía hacerlo.
Como dice muy bien la parte demandante, las multas coercitivas no tienen carácter retributivo o sancionador y aspiran a doblegar o vencer la resistencia de los administrados a observar la conducta impuesta en un previo acto administrativo. Pues bien aquí queda claro que a partir del 12 de junio de 2000, la entidad demandante no observó la conducta que le había sido impuesta en el previo acto administrativo de 19 de septiembre de 2000, con lo que se cumplían todos los presupuestos para que dicha multa le fuera impuesta.
Por lo expuesto, ha de concluirse diciendo que actuó correctamente la Administración al dictar la resolución impugnada.
TERCERO.- La parte actora tiene plena conciencia de lo temerario de su recurso cuando cita la jurisprudencia oportuna, pero viendo que no le sirve para su defensa, quiere aplicarla a lo sucedido antes del acto administrativo origen de la multa coercitiva y posteriormente a la imposición de ésta; ello obliga a considerar que ha actuado con manifiesta temeridad al presentar el recurso contencioso administrativo y se la han de imponer las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 1310/2001, interpuesto por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, contra la resolución, de fecha 11 de junio de 2001, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada en el expediente sancionador VPDeducción IRPF por gastos en guarderías y centros escolares Comunidad Valenciana ejercicio 2016 /87. Se imponen las costas de este proceso a la parte demandante.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

