Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
02/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 629/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 775/2005 de 02 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 629/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100633

Resumen:
46250330032008100633 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 629/2008 Fecha de Resolución: 02/06/2008 Nº de Recurso: 775/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Nº 775/05

RECURSO NÚMERO 775/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 629/08

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 2 de junio de 2008.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso

contencioso administrativo número 775/05, interpuesto por el Procurador DOÑA FLORENTINA PEREZ SAMPER, en nombre y

representación de AUTOPISTAS DEL SURESTE, asistida por el Letrado DON JOSE IGNACIO AZPITARTE CAMY, contra la

Resolución de 10.2.04 del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALICANTE en expediente 285/04,

habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE

ALICANTE, representado por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de

los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20.5.08.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que el justiprecio establecido por el Jurado respecto a la finca P-002.5, sita en Pilar de la Horadada, es superior al precio de mercado, al haberse acudido al método comparativo en lugar de la capitalización de las rentas como prescribe la Ley 6/1998 cuando no existen precios testigos y así, ha establecido un precio de 1.750 pts/m2 cuando el precio publicado por la Consellería de Agricultura para la provincia de Alicante en terreno de regadío oscila entre las 199 y 504 pts/m2, siendo el más frecuente 253 pts/m2 y el Ministerio de Agricultura estima como precios ponderados en terreno de regadío de la comunidad Valenciana para el año 2000 el de 386 pts/m2. Estima además que se ha incurrido en error por el Jurado no sólo en cuanto a la utilización del método de valoración sino también la fecha de la misma ya que se debe tomar el momento en que se perfeccionó la transmisión que es 1.999, por tanto , la valoración no puede contener elementos o modificaciones posteriores a dicha fecha, sin perjuicio de los intereses correspondientes.

La administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo del asunto , conviene destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado , por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

Pues bien, en el presente caso , la parte actora no ha llevado a cabo prueba pericial alguna que pueda enervar dicha presunción de acierto y aún cuando basa su impugnación en precios medios en el sector, determinados por la Administración, ello no acredita los dos extremos que debería para prosperar frente a aquélla: o bien que el Jurado ha errado en el método utilizado (cuestión estrictamente jurídica y que no concurre en el presente caso) o bien, que ha errado en la valoración concreta efectuada, circunstancia que tampoco se ha producido por lo expuesto.

En base a todo ello, no podemos sino desestimar el presente recurso Contencioso-Administrativo y mantener la Resolución impugnada.

TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA FLORENTINA PEREZ SAMPER, en nombre y representación de AUTOPISTAS DEL SURESTE, asistida por el letrado DON JOSE IGNACIO AZPITARTE CAMY, contra la resolución de 10.2.04 del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALICANTE en expediente 285/04.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico.

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