Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
11/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 629/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 91/2009 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 629/2010

Núm. Cendoj: 46250330042010100402

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3374

Resumen:
46250330042010100402 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 4 Nº de Resolución: 629/2010 Fecha de Resolución: 11/06/2010 Nº de Recurso: 91/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000091/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0000647

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 629/10

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Dª Amalia Basanta Rodríguez

D. Ernesto Vidal Gil

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En Valencia a once de junio de dos mil diez.

Visto el recurso interpuesto por Da Flor , representada por la procuradora Sra. García Orts y defendida por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de octubre de 2.008, dictado en el expediente No NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras "Desdoblamiento de la calzada y enlaces en la C.N. 332, de Almería a Valencia, por Cartagena y Gata, del p.k. 251'0 al p.k. 257'0. Acceso sur a Valencia". Declarada urgente la ocupación por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1.985, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad interesada en la demanda, con los intereses legales.

SEGUNDO.- El abogado del estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba , practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental, ratificación de pericial aportada con la demanda y pericial practicada por arquitecto en los autos, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de junio de 2.010, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en virtud del cual se justipreciaron los bienes y Derechos expropiados en 69.048 ? , incluido el 5% del premio de afección y el vuelo, valorándose el m2 de suelo a 40 ?, como no urbanizable y el de vuelo a 6 ?.

La parte recurrente alega en defensa de su Derecho que debe tasarse la finca expropiada a razón de 492'04 ?/m2 por el suelo, como urbanizable, debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela y los aprovechamientos de la misma, más un incremento del 20% por inexistencia de causa de urgente ocupación. Asimismo, la superficie realmente expropiada es de 3.658'89 m2.

El abogado del estado opone a ello la conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

Según consta en el Acuerdo recurrido, el terreno expropiado , de 1.506 m2, 50% de la parcela expropiada, sito en el término municipal de Massanassa, polígono NUM001, parcelas NUM002, NUM003, NUM001, NUM004, estaba clasificado como suelo no urbanizable , teniendo uso/cultivo gasolinera, suelo asfaltado y huerta. La fecha de valoración de la expropiación era de 2.007.

SEGUNDO.- Según proclama constante Jurisprudencia, que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados , pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción Contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

Discrepando la expropiada del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente , solicitó la realización de una prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitiendo dictamen un Arquitecto.

El citado perito ha determinado, en síntesis , que el valor del suelo es de 564'04 ?/m2, sensiblemente superior al fijado por el Jurado, 40 ?. el suelo ha sido valorado como urbanizable, dada la condición de urbano industrial del polígono donde se encuentra la parcela de la que se ha expropiado una parte. Así lo declara el perito en su informe basándose en las determinaciones del planeamiento municipal de Massanassa, siendo de advertir que todo el terreno expropiado ha de merecer la misma clasificación al tratarse de una estación de servicio , cuyos elementos se encuentran situados a ambos lados de la autovía.

El dictamen pericial emitido en el recurso es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial , al consignar el perito unos puntos de vista, no sólo razonables , sino con un apoyo documental suficiente como para entender destruida la tesis del Jurado.

Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario acoger la tasación indemnizatoria establecida en la prueba pericial sustituyendo a la establecida por el acuerdo del Jurado. No obstante ello y como quiera que la expropiada en su hoja de aprecio fijó un precio menor , 492'04 ?/m2, a este valor ha de estarse por el principio procedimental de congruencia.

TERCERO.- En lo relativo a la superficie expropiada en definitiva, el perito judicial coincide con el dictamen de parte presentado en su día y la fija en 3.658'89 m2, por lo que a la actora corresponden 1.829'44 m2, por ser titular del 50%, como consta en el expediente.

En cuanto al vuelo, se mantiene la valoración del Jurado , por no quedar contradicha.

Respecto de la pretensión de aumento de cantidad en un 20% por inexistencia de urgente ocupación, se desestima sin más, por infundada y carente de motivos de recurso, sin perjuicio de lo que determina la ley sobre el pago de intereses, aplicando el precepto correspondiente, como luego se dirá.

CUARTO.- En atención a lo expuesto el justiprecio queda de la siguiente manera:

Suelo , 1.829'44 m2 a 492'04 ?/m2, 900.157'65 ?

Vuelo, 920 m2 a 6 ?/m2, 5.520 ?

5% de premio de afección sobre 905.677'65 ?, 45.283'88 ?

Total justiprecio, 950.961'53 ?

Por todo ello, procede estimar el recurso y anular el Acuerdo impugnado, por no ser conforme a Derecho al fijar el justiprecio de los bienes y Derechos expropiados, el cual queda de la manera expresada.

QUINTO.- Los intereses de esa cantidad se abonarán , por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34 , en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992, 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el supuesto que proceda en este caso.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Flor contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de octubre de 2.008, dictado en el expediente No NUM000, sobre justiprecio de bienes y Derechos expropiados para la realización de las obras "Desdoblamiento de la calzada y enlaces en la C.N. 332, de Almería a Valencia, por Cartagena y Gata, del p.k. 251'0 al p.k. 257'0. Acceso sur a Valencia". Declarada urgente la ocupación por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1.985, acto administrativo que se anula por ser contrario a Derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora , se fija el justiprecio de los bienes y Derechos expropiados en 950.961'53 ?, con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

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