Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
25/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 63/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 20/2006 de 25 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 63/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100468

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6640


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Rollo de apelación nº 20/2006

SENTENCIA Nº 63/2007

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS/AS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil siete

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 20/2006, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U, representada por el Procurador DON ANTONIO DE ANZIZU FUREST y dirigida por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER CASTELLET GRAU, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a. LETRADO/A DE LA GENERALIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 233/2004, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona se dictó sentencia el 5 de septiembre de 2005 , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de julio de 2003, del Director General de Energía y Minas, que declara cometida por la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., la infracción tipificada en el artículo 60 apartado 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que se califica como grave, de acuerdo con el artículo 61 de la citada Ley , e impone a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., una multa de 30.000 ?, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre .

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO.- Turnado a la Sección 5ª de dicho Tribunal, se acordó por providencia de 23 de enero de 2006, formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO. Por auto de 27 de enero de 2006 se acordó admitir y declarar pertinente la prueba de dictamen de peritos, designándose perito que emitió el dictamen el 24 de mayo de 2006, con las aclaraciones solicitadas en el acto y declaradas pertinentes que respondió por escrito en comparecencia celebrada el 13 de junio de 2006, valorando las partes el resultado de la prueba en los términos que obran en los escritos presentados. Por providencia de 27 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene significar que el recurso contencioso-administrativo tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona en el que recae la sentencia apelada tiene por objeto la impugnación de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de junio de 2003, del Director General de Energía y Minas, que declara cometida por la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., la infracción tipificada en el artículo 60 apartado 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que se califica como grave, de acuerdo con el artículo 61 de la citada Ley , e impone a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., una multa de 30.000 ?, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre .

SEGUNDO.- La sentencia apelada considera que si bien ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., no causó la avería dolosamente, no pueden considerarse infringidos los principios de tipicidad y de responsabilidad. No es posible apreciar la existencia de fuerza mayor que pueda exonerarla de responsabilidad, ya que ni concurre una determinación irresistible ni el suceso puede atribuirse a una causa absolutamente ajena al resultado dañoso. Tampoco le exonera de responsabilidad el caso fortuito pues no es causa justificadora de la interrupción o suspensión del suministro eléctrico. La responsabilidad es evidente y no se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad aplicado de acuerdo con los criterios legales establecidos para ello.

TERCERO.- Los datos objetivos de los que debe partirse son los hechos que se declaran probados en la resolución sancionadora del Director General de Energía y Minas, como es "la suspensió del subministrament elèctric a 10.411 (5.297+5.114) abonats dels municipis de Badalona i Barcelona, el dia 25 d' abril de 2002, degut a l' averia de la línia Olimpic 2 (Badalona) i línia Pimolist (Barcelona), amb una durada excessiva".

CUARTO.- Ahora bien, esta realidad debe ser examinada desde la perspectiva en la que se funda la oposición de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., a la resolución sancionadora como es la existencia de fuerza mayor que hace que la actividad administrativa no sea conforme a derecho, habida cuenta que el artículo 50.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , dispone que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes".

QUINTO. -Centrado el debate en la concurrencia de la fuerza mayor como causa del corte de suministro debe recordarse que, frente a la tradicional teoría subjetiva acuñada en el ámbito del Derecho Civil sobre la fuerza mayor basada en la imprevisibilidad e inevitabilidad del evento dañoso, en el ámbito del Derecho Administrativo la Jurisprudencia ha objetivado el concepto en cuanto para la concurrencia de la exención (contratación administrativa, responsabilidad patrimonial, etc.) es necesario, además de esas notas, las de que la procedencia del evento dañoso sea ajena al ámbito de actividad concretamente desplegada, esto es, fuera de la actividad prestacional de servicios en que se produce el resultado lesivo. La STS de 20 de octubre de 1997 recuerda que "la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc., pero aquellos eventos internos intrínsecos ínsitos en el funcionamiento de los servicios públicos"; o como recuerda la de 2 de junio de 1999 que el hecho «esté fuera del círculo de actuación del obligado». Se exige no sólo que el hecho sea imprevisible e inevitable, sino que además tenga una procedencia ajena al servicio público, en nuestro caso, al de suministro de energía eléctrica. Además de ello debe señalarse que al comportar la fuerza mayor una exención de los efectos que sobre el servicio público tiene un determinado hecho, la prueba sobre el mismo es un deber de quién lo alega, de tal forma que sólo en caso de tener éxito la prueba pueda ampararse en ella, como declara la sentencia primeramente citada; regla de valoración de la prueba que ha de regir en el ámbito del derecho sancionador (máxime dada la relación de sujeción especial en que nos encontramos) por cuanto la fuerza mayor actuaría como circunstancia de exoneración de la responsabilidad imputada y es regla general del derecho sancionador que la carga de la prueba de quién acusa se extiende a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo imputado, mas no de las circunstancias de exoneración que han de ser de cuenta del imputado; en otro caso se cargaría al acusador con el deber de probar todos los elementos positivos y negativos de las infracciones.

Pues bien, aplicando al caso de autos los anteriores fundamentos debemos recordar que la Administración ha acreditado plenamente el hecho constitutivo de la infracción cual es el corte del suministro; de ahí que será la actora la que deberá acreditar que el corte del suministro fue debido a causa de fuerza mayor.

SEXTO.- Este Tribunal, en aras de garantizar en toda su extensión el principio de tutela judicial efectiva, consideró procedente la práctica de la prueba pericial propuesta por la apelante que le había sido denegada por el juzgado a quo en primera instancia, con la finalidad de acreditar si las averías producidas eran imposible de detectar con anterioridad a su producción al tratarse de un cable subterráneo, y si pudieron producirse por causas ajenas al normal funcionamiento y actividad del propio cable no atribuibles a su envejecimiento.

SÉPTIMO.- El dictamen pericial emitido por el perito designado por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, don Carlos Jesús , es terminante en cuanto a que la avería en el terminal del cable subterráneo de la línea PIMOLIST (Barcelona) de 25 kV entre los CCTT BA90727 al BA902001 -explosión de la caja terminal de una fase del extremo de la línea- era posible detectarla con anterioridad a su producción mediante una inspección visual, y se produjo por causa inherentes al normal funcionamiento y actividad del propio cable atribuible a su envejecimiento. Para el perito "la explosión se produjo a consecuencia del deterioro del aislante de la caja terminal del cable."

OCTAVO.- En relación a la avería en el cable subterráneo de la línea OLIMPIC 2 (Badalona) de 25 kV entre los CCTT M3839 al M3840, considera el perito que era imposible detectarla con anterioridad a su producción, y se produjo por causas ajenas al normal funcionamiento y actividad del propio cable no atribuible a su envejecimiento. Entiende que "la perforación se produjo a consecuencia de un defecto del cable en ese punto que ha aguantado hasta la fecha del incidente sin que la línea mostrase previamente indicios de que estuviese en mal estado."

Pues bien, ni aún admitiendo esta tesis como causante de la avería se podría exonerar de responsabilidad a la entidad apelante, ya que es el propio perito el que en trámite de aclaraciones al dictamen admite que no constando que se hubiera producido un impacto que perforara el cable se inclina por considerar que la perforación del aislante pudo producirse por sí mismo en un punto en el que tenga un defecto -grieta, desgarro o poro- que no atraviese totalmente el espesor del material aislante pero que a consecuencia de un movimiento del cable este defecto llegue a traspasar completamente el aislante provocando la fuga de corriente, lo que permite concluir que en el caso examinado no concurren las notas de imprevisibidad e inevitabilidad en el hecho y la procedencia ajena al servicio de suministro de energía eléctrica que exonerarían a la entidad apelante de la responsabilidad imputada.

NOVENO.- Aclarados tales extremos pueden compartirse en su integridad los razonamientos que se contienen en la sentencia apelada, sin que, por lo demás, se aprecie vulneración del principio de proporcionalidad en orden a la graduación de la sanción impuesta teniendo en cuenta el número de afectados y la duración de la interrupción del suministro de energía, pues no cabe olvidar que las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de hasta 600.000 euros y la impuesta es de 30.000 euros.

DÉCIMO.- Las costas causadas se imponen a la sociedad apelante al no apreciarse circunstancias para su no imposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , si bien con el límite de 600 euros..

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido

1º.- Desestimar el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona .

2º.- Imponer a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., el pago de las costas causadas en el recurso de apelación, con el límite de 600 euros.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevenida por la Ley y llévese testimonio de la misma a los autos principales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.