Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 63/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 860/2007 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 63/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008100041


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00063/2008

Recurso de apelación 860/2007

SENTENCIA NÚMERO 63

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 860/2007, interpuesto por D. Isidro , representado por el mismo, contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 22/06. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Legales, estando representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 13 de marzo de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 22/06, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidro , contra el Ayuntamiento de Leganés, sobre la denegación por acto presunto de petición de fecha 30-05-2005 de resolución declarativa de Caducidad de expediente de restitución de legalidad urbanística, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 30 de marzo de 2007 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 17 de abril de 2007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 21 de mayo de 2007 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 29 de mayo de 2007, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 17 de Enero de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Isidro se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 19 de Madrid , por la que se desestima el recurso interpuesto contra la denegación por silencio administrativo de la petición de caducidad del expediente de restitución de la legalidad urbanística nº 58/00 realizada con fecha 30 de mayo de 2005.

Alega en el presente recurso de apelación que la solicitud de caducidad del expediente administrativo se refiere a la paralización sufrida por el expediente 58/00 desde que el Pleno de 8 de junio de 2004 tuvo conocimiento de que el Acuerdo finalizador de dicho expediente, Pleno de 16 de enero 2001, había recuperado su plena vigencia y ejecutividad.

Por la representación del Ayuntamiento de Leganés se interesa la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Tal como se recoge en la sentencia objeto de apelación, por sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 26 de Madrid se procedió a desestimar el recurso interpuesto contra el Decreto de fecha 16 de enero de 2001 por el que se requería a la propiedad para que procediese a demoler las obras constitutivas de infracción urbanística, sentencia confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 11 de marzo de 2003 .

Así las cosas no puede ser objeto de discusión la caducidad de un expediente administrativo cuya resolución final por la que se requiere de demolición ha sido ya resuelta y confirmada por sentencia firme, sino solamente si ha caducado la acción para llevar a cabo la ejecución de la orden de demolición.

Al respecto, debe señalarse, de acuerdo con la doctrina expuesta por esta Sección en sentencias, entre otras, de fecha 3 de julio de 2006, recaída en el recurso de apelación nº 656-05 , que una vez acordada la demolición el plazo para su ejecución es de quince años desde que se dictó la orden de demolición, así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.987 , y lo ha venido sosteniendo esta Sección inveteradamente señalando a efectos ilustrativos la sentencia de 5 de abril de 2005 (JUR 2005/106755 ) al entender que la prescripción de una Orden administrativa de derribo firme no tiene lugar hasta el transcurso del plazo de los 15 años prevenido en el artículo 1964 del Código Civil contado a partir de la fecha en que el acto quedó firme, de modo análogo a lo que ocurre con la prescripción de las ejecutorias (art. 4,1 del Código Civil ) para las que los Autos de esta Sala de 16 de octubre de 1976 y 11 de julio de 1985 ya tienen aplicado el aludido plazo. Este criterio ha sido aplicado además por la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2.000 , cuando señala en torno a este tema que la cuestión debe analizarse desde los principios generales que regulan la ejecución de los actos administrativos y en este sentido es de ver que conforme a los artículos 44 y 101 de la LPA los actos de la Administración son inmediatamente ejecutivos, lo que significa que deben llevarse a efecto de manera inmediata, pues toda demora irrazonable pudiera ir contra lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución Española y en concreto contra el principio de eficacia impidiendo cumplir el fin de servir con objetividad los intereses generales que constituyen el soporte de la actuación de la Administración pública. Por ello, aunque ni la legislación específica urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevean plazos de prescripción para ejecutar lo acordado, el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción. En la medida en que el acto administrativo ordenó al constructor el derribo de un edificio, aquél contiene una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, que es el plazo de que la Administración disponía para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria.

Dicha doctrina tiene como antecedente la sentencia de fecha 11 de julio de 1985 según la cual "la Administración Municipal -Ayuntamiento de Gerona- en su empeño de sostener que se ha producido la prescripción del derecho invocado por aquélla incurre en una evidente confusión puesto que no distingue entre el plazo anual para el ejercicio de la acción de responsabilidad, a que se refieren los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 19541848 y NDL 12531 ) y 133, 134 y 136 de su Reglamento (RCL 1957843 y NDL 12533), así como el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (RCL 19571058 y 1178 y NDL 25852), y el plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, olvidando que toda ejecutoria -cual aquí ocurre en que la acción de responsabilidad se encuentra satisfecha- constituye un nuevo y verdadero título del que se deriva una acción de carácter personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la deducida en juicio; y esto sentado, no habiendo la Ley fijado plazo especial para el ejercicio de la referida acción, es evidente que el tiempo para la prescripción de la misma tiene que ser el de quince años, prevenido en el art. 1964 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que la sentencia quedó firme, como dispone el art. 1971 del mismo Código ."

Ahora bien, dicha doctrina debe ser matizada después de la entrada de la LEC/2000 donde en su artículo 518 referente a la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral se establece que "La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución." Por tanto, tras la entrada en vigor de dicho texto legal ya no es necesaria la interpretación analógica del art. 1964 del Código Civil al regularse expresamente el plazo de caducidad de cinco años. Si bien no es necesario que un órgano jurisdiccional sancione un acto administrativo para que el mismo sea ejecutivo, no por ello se puede entender que la Administración no tiene plazo alguno para llevar a cabo la ejecución de sus propios actos, ya que ello vulneraría el principio de seguridad jurídica, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes descrita deberá estarse al plazo establecido en el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de aquellos actos administrativos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de dicho texto legal, siempre que la ley de aplicación no establezca otro plazo, tal como ocurre en el presente caso en que la orden de demolición es de fecha 16 de enero de 2001.

De acuerdo con la anterior doctrina jurisprudencia expuesta, y tal como se ha manifestado en la sentencia objeto de apelación, es evidente que a la vista de la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 11 de marzo de 2003 , la acción para proceder a demoler las obras abusivamente realizadas no ha prescrito.

TERCERO.- Con arreglo al art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (RCL 19981741 ), será el apelante que vea íntegramente rechazadas sus pretensiones quien deberá abonar las costas procesales. El apelante es don Cornelio por lo que al no haber obtenido un pronunciamiento favorable, procede su condena.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por don Isidro contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 19 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 860/07, ha decidido:

Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Confirmar la citada Sentencia de 13 de marzo de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 860/07.

Tercero.- Condenar en costas en esta instancia a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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