Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
22/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 63/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 77/2009 de 22 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 63/2009

Núm. Cendoj: 46250330052009100073

Resumen:
46250330052009100073 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Nº de Resolución: 63/2009 Fecha de Resolución: 22/05/2009 Nº de Recurso: 77/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO Nº 77/09

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 77/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 63/09

En la ciudad de Valencia, a 22 de mayo de 2009.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el Rollo de apelación número 77/09, interpuesto por el Procurador DOÑA ESTHER BONET PEIRO, en nombre y representación de DOÑA Aurora contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Alicante, en fecha 1.10.08, en el recurso Contencioso-Administrativo 413/08, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Alicante, en fecha 1.10.08, en el recurso contencioso-administrativo 413/08, a instancias de DOÑA Aurora, recayó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente, dice: "Declaro la INADMISIBILIDAD del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por... contra la Resolución de la administración 03/02 de la Dirección Provincial de Alicante de la Tesorería General de la Tesorería General de la Seguridad Social ... de fecha 6 de marzo de 2008 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por tal parte contra la resolución de la citada Administración de fecha 5 de diciembre de 2007 por la que se acuerda "PROCEDER A LA REFERIDA CANCELACIÓN DEL CCC (03/109369655) DE LA EMPRESA (ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS) Y SU BAJA CON EFECTOS DE 25 DE MAYO DE 2007""

SEGUNDO.- Contra dicha Resolución se interpuso por la representación de la demandante , en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 19.5.09.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que

no estamos en presencia de un supuesto de inadmisibilidad por litispendencia habida cuenta de que no existe la más perfecta identidad de sujetos, objeto y causa de pedir ya que la parte demandante en ambos procedimientos es completamente distinta, podía haberse procedido a la acumulación de autos pero no a la inadmisibilidad declarada por el Auto apelado.

La apelada se opone por los motivos contenidos en el Auto apelado.

El Auto objeto del presente recurso declara , como hemos visto, la inadmisibilidad del mismo sobre la base de que concurre litispendencia puesto que existe identidad absoluta del objeto y la causa de pedir, siendo los intereses del ahora recurrente coincidentes y amparados por la acción que se ejercita en el procedimiento 402/08 del juzgado Dos de Alicante, a instancias de la OID y aún cuando no coinciden los sujetos, es el mismo interés y afecta a todos los trabajadores de aquélla.

SEGUNDO.- El Auto apelado, tras un minucioso análisis de la regulación legal e interpretación jurisprudencial de la litispendencia, señala que en el presente caso es evidente que , comparando ambas demandas , existe identidad respecto a la materia sobre la que versan ambas y que ello podría dar lugar a Sentencias contradictorias. Aprecia identidad de objeto, pretensión y causa de pedir y en cuanto a la identidad subjetiva , existe en cuanto a la administración demandada y aunque no existe en la persona del demandante, considera que la demanda interpuesta por la Organización defiende igualmente los intereses de los trabajadores por lo que también estima que concurre dicha identidad.

Planteado en estos términos el presente recurso, debemos destacar que , como señala la ST.S. de 15 abril 2008, en relación con esta institución:

"TERCERO.- ...se alega la infracción del art. 69.1.d) de la misma Ley -litispendencia- en relación con los requisitos de la cosa juzgada material (art. 1252 CC y art. 222 L.E.C. ), respecto del recurso contencioso administrativo de la misma Sala 3/1209/02, cuyo objeto es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 16 de mayo de 2002 que valora los bienes expropiados, razonando sobre la concurrencia de las identidades exigidas para apreciar esta causa de inadmisibilidad.

Pues bien , la litispendencia, como causa de inadmisibilidad del recurso, opera como medio de impedir el planteamiento de sucesivos procesos sobre el mismo objeto y se justifica por la finalidad de evitar que se produzcan fallos contradictorios.

La identidad entre los procesos, determinante de litispendencia , resulta de la concurrencia en los elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, "causa petendi" y "petitum", de manera que es precisa esa triple identidad para que se excluya el nuevo proceso.

La jurisprudencia (Ss. 1-3-2004 ,30-6-2003, 5-2-2001, que se refieren a otras) viene señalando que "la cosa juzgada (también la litispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto Administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir , ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" (S.T.S. de 10 nov. 1982; cfr., asimismo, S.S.T.S. de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras)."

A la vista de todo ello no procede sino estimar el presente recurso de apelación ya que los objetos de ambos procedimientos, por más relacionados que estén, lo que es indudable, no coinciden, como tampoco los demandantes en ambos procedimientos, por lo que , hallándonos ante un supuesto en el que podría plantearse la procedencia o no de la acumulación, no puede procederse a la inadmisibilidad por el motivo apreciado en el Auto apelado que debe, por tanto, ser revocado.

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso , por lo que no procede imponerlas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DOÑA ESTHER BONET PEIRO, en nombre y representación de DOÑA Aurora contra el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Alicante, en fecha 1.10.08, en el recurso Contencioso-administrativo 413/08 revocando el mismo y, en consecuencia, debe procederse a la continuación del procedimiento por sus trámites.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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