Última revisión
03/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 63/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 618/2006 de 03 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 63/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009100034
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00063/2009
SENTENCIA No 63
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a tres de febrero de dos mil nueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 618/06, interpuesto por D. Jose Enrique en su propio nombre y representación, contra la resolución del Director General Gerente del INVIFAS de fecha 27 de julio de 2006 que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la oferta de venta de la vivienda sita en Paseo DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Alcala de Henares (Madrid) de fecha 28 de septiembre de 2005 y remitida al interesado por la Subdirección General del INVIFAS; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el recurso con imposición de costas al recurrente.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 22 de enero de 2009, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Berta Santillán Pedrosa .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Jose Enrique en su propio nombre y representación contra la resolución del Director General Gerente del INVIFAS de fecha 27 de julio de 2006 que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la oferta de venta de la vivienda sita en Paseo DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Alcala de Henares (Madrid) de fecha 28 de septiembre de 2005 y remitida al interesado por la Subdirección General del INVIFAS. Resolución esta por la que se fija el precio final de venta y se autoriza la correspondiente oferta de venta de la vivienda militar que ocupa, sita en Alcala de Henares (Madrid).
SEGUNDO.- En la demanda presentada se impugnan las condiciones en las que ha sido ofrecida la vivienda al recurrente en la resolución de 28 de septiembre de 2005, fundamentalmente, por no respetar la condición de vivienda de protección oficial con la que fue construida. Y partiendo de aquella tesis esencial, la demanda desgrana en su fundamentación jurídica las siguientes alegaciones: que el INVIFAS ha alterado la superficie de las viviendas contenida en la cédula de calificación definitiva como viviendas de protección oficial sin seguir el procedimiento establecido en la legislación sobre viviendas de protección oficial para la modificación de las citadas cédulas de calificación definitiva; que las tasaciones se han realizado conforme a la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994, que ya se encontraba derogada, cuando tales tasaciones se hicieron, por la Orden de 27 de marzo de 2003; que se trata de viviendas de protección oficial, debiendo aplicarse la legislación de este tipo de viviendas, de forma que, en cuanto al precio de venta, las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Segunda de la
Por todo ello, concluye solicitando de la Sala en el suplico de la demanda que, con estimación de la misma, «Acuerde: 1. Que rechace las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración en la resolución impugnada, y entrando en el fondo del asunto declare que es contraria a derecho y la anule. 2. Que se reconozca a favor del recurrente el derecho a que: A) El precio final de la vivienda sea de 108.365, 58 euros, resultado de aplicar el precio establecido por la propia Administración por los metros que figuran en la Cedula de Calificación Definitiva. Procediendo a devolver al recurrente 41.294, 23 euros. B) Que se anule y por tanto desaparezca de la escritura publica de compraventa la estipulación por la que se renuncia al saneamiento por vicios ocultos al haber sido impuesta de forma exclusiva por la Administración. C) Que se reconozca el derecho del recurrente a la devolución de 2/3 del canon de uso abonado en el mes de mayo de 2006".
La recurrente, adquirente por el proceso de adjudicación directa de las viviendas del INVIFAS que ocupaba, impugna las condiciones establecidas por la Administración y en cuya virtud se realizó la compraventa. Pese a que este negocio se consumó mediante el otorgamiento de la oportuna escritura pública, la actora manifiesta que la presente impugnación se reduce a la fase administrativa de adjudicación y preparación del contrato, no a la fase sometida al Derecho privado. Argumenta que en su día no se formuló ningún tipo de alegación sobre la oferta de venta emitida por dicho Instituto a causa de que ello supondría la paralización del proceso de enajenación, y las irregularidades que motivan la demanda han sido conocidas por el comprador después de la venta. Estas irregularidades afectan esencialmente al precio de las viviendas; han supuesto la modificación de las superficies de los inmuebles mediante la alteración de la cédula de calificación definitiva de los mismos, la inclusión de la zona diáfana como zona común con la consiguiente ampliación de la superficie, la utilización de una normativa derogada para determinar el valor de las viviendas y la valoración de las viviendas de los Suboficiales por encima del valor de las de Oficiales. A consecuencia de tales infracciones, la recurrente solicita la emisión de una nueva oferta de venta en las condiciones que estima oportunas.
El Abogado del Estado considera que el presente recurso se dirige contra un acto previamente consentido y firme, como es la oferta contra la que no mostró reproche alguno la ahora recurrente, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad del art. 28 de la LJCA . En cuanto al fondo, combate los argumentos de la demanda alegando que la actuación de la Administración se ajustó a la única ley aplicable a las enajenaciones, que es la Ley 26/1999 y su Real Decreto de desarrollo. En último lugar solicita la condena en costas de la demandante por contravenir sus propios actos con la interposición del recurso.
TERCERO.- Ante el planteamiento del recurso, no puede soslayarse la existencia de un hecho de especial importancia, que es el otorgamiento de la escritura de compraventa por la recurrente en los términos ofertados por la Administración, esto es, en las condiciones que ahora impugna.
En principio, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como la doctrina sobre los actos separables, una vez perfeccionada la compraventa del inmueble esta Sala no puede modificar las estipulaciones convenidas por los contratantes, pues ello precisa del ejercicio de la oportuna acción resolutoria o rescisoria del contrato ante los Tribunales del orden Civil, dada la naturaleza del contrato como privado de la Administración. La eventual estimación de este recurso tendría, así pues, unos limitadísimos efectos y no satisfaría plenamente el interés de los compradores.
Pese a no existir obstáculos a la revisión por esta Jurisdicción de los actos preparatorios, que aquí consisten en la oferta con la fijación de las concretas condiciones de venta, la formalización por los adquirentes de las escrituras de compraventa con sujeción a las condiciones que figuraban en aquélla, especialmente el precio que ahora discuten, es un acto concluyente de la aceptación de esa oferta.
Por tanto, la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada no puede resolverse considerando aisladamente el acto administrativo configurado por la oferta de venta. El art. 28 de la LJCA en que se fundamenta dicho obstáculo procesal vincula la existencia de un acto administrativo consentido al hecho de que no haya sido recurrido en tiempo y forma, por lo que «un acto es consentido cuando el interesado deja transcurrir el plazo establecido en la Ley para recurrirlo en vía administrativa» (STS. de 20-5-1997 ). Con fundamento en tal criterio, esta misma Sección, en precedentes resoluciones sobre asuntos similares, ha declarado que la omisión en la oferta de toda información al recurrente sobre la posibilidad de ejercicio de recurso administrativo, con la consiguiente infracción del art. 89.3 de la LRJAP-PAC , impide considerar que tal resolución devino firme y consentida por el interesado y, por ende, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad referida.
Ahora bien, si la falta de actividad impugnatoria es para la ley un acto concluyente del consentimiento del interesado, con mayor razón ha de serlo la formal declaración de voluntad de la aceptación de las condiciones contractuales, seguida de la consumación del contrato mediante el pago del precio y la adquisición de la propiedad del inmueble. Ante estos hechos, supone una contravención de los propios actos de los demandantes la impugnación ante esta Jurisdicción de unas condiciones contractuales que habían sido totalmente consentidas mediante la expresión libre de su voluntad que ha determinado la efectiva transmisión de la propiedad.
La jurisprudencia ha aplicado reiteradamente la doctrina los actos propios en la esfera del Derecho administrativo, tanto en relación a la Administración como al administrado (SSTS de 1-6-1999, 28-9-2004, 14-7-2005, 15-11-2005 y 6-2-2007 ). En algunas ocasiones ha mostrado la relevancia que la declaración de voluntad favorable al acto dispone para apreciar la existencia de un acto consentido y firme con la consiguiente inadmisión del recurso (SSTS de 18-1-2002 y 16-12-2003 ). La STS de 28 marzo 2006 , con cita de las SS 25-9-1986, 24-1 y 13-6-1989 y 22-9-2003 , declara que es un principio general de Derecho el de que nadie puede ir contra sus propios actos, que supone que nadie puede negar en el proceso lo que tiene expresamente admitido y reconocido fuera de él, pues a esto se oponen los principios éticos de la lealtad y de la buena fe que tienen plena acogida en el Título Preliminar del Código Civil, de aplicación general. Esta doctrina ha sido «aplicada habitualmente en derecho administrativo a las Administraciones Públicas pero que obliga también a los particulares», e implica «la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium"». Por otra parte, la STS de 11-12-2001 , con cita de muchas otras, señala que tal doctrina «es predicable respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico».
En el supuesto de autos hay una patente incompatibilidad entre, por un lado, la suscripción del contrato y la consumación de sus principales efectos, como son el pago del precio pactado y la aceptación de la transmisión de la propiedad del inmueble, y, por otro lado, la impugnación de la oferta que acogía plenamente idénticas condiciones. El significado concluyente, indubitado e inequívoco objetivamente atribuible al otorgamiento de la escritura pública de venta es el de la aceptación de las condiciones ofertadas por el INVIFAS, y dicho acto supone la creación y definición de una relación o situación jurídica afectante a su autor, realizada en principio con plena conciencia y voluntad, como garantiza la intervención de Notario, produciendo los efectos que le son inherentes en el mundo jurídico tanto para los otorgantes como respecto de terceros. Es inequívoco entonces que hubo acto consentido cuya impugnación en vía contenciosa es inadmisible por imperativo de los arts. 28 y 69 c) de la LJCA .
No obstante, como esta circunstancia ya se aprecio por la Administración en la resolución impugnada por cuanto declara la inadmisión del recurso de reposición, ello determina que en este momento esta causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado se transforme en motivo de desestimación del recurso y ello conlleva la confirmación de la resolución administrativa que declaraba la inadmision del recurso interpuesto por el interesado.
CUARTO.- La justificación que ofrece la recurrente a su actitud ha de rechazarse por la Sala.
La paralización del proceso de venta en caso de disconformidad con la oferta es una consecuencia lógica y connatural de toda compraventa, al contrario precisamente de la suscripción del contrato pese a la disconformidad con sus condiciones. Tampoco es racionalmente coherente fundamentar la prestación de consentimiento en el riesgo de que no fuera perfeccionada la enajenación, pues entonces no se comprende qué interés tenían los recurrentes en aceptar una oferta que para ellos resultaba inaceptable.
El conocimiento posterior de las irregularidades en que se basa la demanda se opone a la constancia en el contrato de compraventa de las condiciones esenciales del mismo, particularmente el precio, que es lo que, en definitiva y principalmente, se discute en este pleito. Además, la situación registral del inmueble, que también habría de figurar sustancialmente en el contrato, podía ser conocida por los adquirentes por haber accedido al Registro de la Propiedad antes del otorgamiento de las escrituras aunque fuera posterior el conocimiento de los informes de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento que, según se afirma, corroboran la existencia de irregularidades. En todo caso, la infracción de la Ley Hipotecaria en que eventualmente ha incurrido la Administración en dicha división horizontal ha de corregirse mediante la impugnación de este concreto acto o promoviendo la rectificación registral por su procedimiento específico, pero no mediante el recurso contra las ofertas de venta en las que tan sólo se hacía constar el precio y la identificación de la vivienda, la cual conocían cumplidamente los recurrentes por ser sus poseedores.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe. Si bien, como alega el Abogado del Estado para fundamentar la petición de condena en costas, existe una evidente contravención de los actos propios de los recurrentes, dicha actitud no alcanza la entidad suficiente para calificar como temeraria o guiada por exclusivos criterios de mala fe el ejercicio de la presente acción impugnatoria.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Enrique en su propio nombre y representación, contra la resolución del Director General Gerente del INVIFAS de fecha 27 de julio de 2006 que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la oferta de venta de la vivienda sita en Paseo DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Alcala de Henares (Madrid) de fecha 28 de septiembre de 2005 y remitida al interesado por la Subdirección General del INVIFAS, y, en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada que se considera conforme a derecho. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
