Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 63/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 630/2009 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 63/2015

Núm. Cendoj: 18087330022015100068

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:1582

Núm. Roj: STSJ AND 1582/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 630/2009
SENTENCIA NÚM. 63 DE 2.015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lazaro Guil
Dª. Maria Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiséis de enero de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 630/2009 seguido a instancia de UNICAJA , representada por la Procuradora Sra. Hidalgo Osuna,
siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada ,
en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada
la Junta de Andaluc ía, representada por el Letrado adscrito a su servicio. La cuantía del recurso es 5.307,02
euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y codemandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.



CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista publica, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.



QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente número 04/377/2008, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida por la recurrente contra liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados, modalidad actos juridicos documentados, con motivo de la anotación preventiva de mejora de embargo sobre determinados bienes inmuebles acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007 , dictado en procedimiento ejecutivo seguido ante el mismo.

La Administración Tributaria y el TEARA han estimado que, en el caso de nueva anotación preventiva por ampliación o mejora del embargo, concurren los elementos precisos para tener por producido, en el ámbito de Actos Jurídicos Documentados, un hecho imponible nuevo y distinto del correspondiente a la anotación preventiva inicial y no una continuidad de ésta, pues, a pesar de que el derecho o interés valuable (el derecho o interés que con la anotación se garantice, publique o constituya) siga siendo el mismo, sin embargo es claro que los bienes sobre los que versa son ya diferentes de los primeramente embargados o, si se quiere, son un cúmulo de los ya embargados y de otros que vienen a embargarse. En definitiva, consideran que estamos ante dos hechos imponibles distintos y autónomos (anotación preventiva y mejora o ampliación de ésta) y ante sendas bases imponibles, por más que su importe sea idéntico al tener un mismo punto de referencia que es el derecho de crédito asegurado o garantizado.

Frente a lo resuelto por el TEARA aduce la recurrente, que, habiéndose satisfecho el impuesto con ocasión de la primera anotación preventiva de embargo, sin que haya caducado ésta, las sucesivas anotaciones que puedan realizarse sobre otros bienes inmuebles para garantizar el cobro de la deuda ejecutiva, no deben gravarse.



SEGUNDO.- Con carácter general debe reseñarse que, sólo si la anotación viene ordenada de oficio por la Autoridad judicial estaremos en un supuesto de no sujeción, ya que en tal caso no se dá la voluntariedad del acto documentado (documentado en el correspondiente folio registral). En ese sentido, el art. 40.2 TRLITP y AJD, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 , declara sujetas al impuesto de que se trata 'Las anotaciones preventivas, que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial' . Pero en el proceso ejecutivo de índole civil la autoridad judicial que lo sustancie y que decrete, en su caso, el embargo de bienes, no puede ordenar 'motu propio' la práctica de la anotación registral del embargo; por el contrario, tendrá que ser instada a ello por la parte interesada ( artículo 42 de la Ley Hipotecaria ) y tras ese impulso de parte quedará en manos del Juez el determinar la procedencia o no de la anotación, relacionada ésta con determinados y concretos bienes, con lo que en el primer caso ordenará librar el correspondiente mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad. La práctica de esa anotación preventiva no es, pues, ordenada de oficio por la Autoridad judicial (se requiere el presupuesto de su activación por solicitud del ejecutante), y cuando, tras esa iniciativa privada, se produzca el mandamiento judicial, ni siquiera podrá decirse que tal mandamiento se haya dado obligatoriamente, necesitado como está del examen que el Juez ha de llevar a cabo acerca de la procedencia o no de la anotación de que en el caso se trate. No se produce, pues, forzosa y coactivamente ese mandamiento, y ni siquiera obligatoriamente. El Juez, una vez decretado el embargo, no puede suplantar la voluntad del particular en orden a que haya de procederse o no a su anotación preventiva. Lo que ésta supone es la culminación de la eficacia del embargo en cuanto éste, por razón de la publicidad material que el Registro otorga, llegará con ello a ser oponible a terceros; y el logro de esos efectos extraprocesales es algo que ha de quedar librado a la voluntad de la parte. En puros principios, el mandamiento judicial, tras ser instado, no tiene por qué producirse forzosamente (automáticamente), pues ya se ha dicho que su procedencia o no será calibrada por el Juez, pero si se produce lo habrá sido, en rigor, atendiendo a solicitud de parte. Y aunque se concediese, por hipótesis, que sí se da el factor de la obligatoriedad, lo que en ningún caso se daría al respecto es un pronunciamiento (un mandamiento) de oficio, que, al cabo, es a lo que se refiere la norma tributaria para no sujetar a gravamen en tal caso la correspondiente anotación preventiva.

Confirmando lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo en Sentencia dictada en recurso en interés de ley, de 12 de diciembre de 1998 ( RJ 1998 8806), ha dicho que '... la anotación preventiva del embargo trabado sobre los bienes inscritos, propiedad del deudor, contra los que se despachó ejecución, aunque se practique por orden judicial, es una actuación registral producida por el mandamiento... en virtud del cual se lleva a cabo... la calificación del Registrador de la Propiedad y la operación de consignar en los libros correspondientes la sujeción de los inmuebles afectados a las resultas del juicio ejecutivo, reforzando mediante su publicidad, con eficacia hipotecaria frente a terceros, esa vinculación producida frente al deudor con ocasión de la diligencia judicial practicada del embargo, pero no es una diligencia judicial como ésta', añadiendo que '... las anotaciones preventivas ordenadas de oficio por la autoridad judicial... son las que el órgano jurisdiccional acuerda practicar por su sola iniciativa y no como consecuencia directa o indirecta de la instancia de parte, sin que modifique lo expuesto la circunstancia del impulso procesal de oficio, que sólo tiene relevancia en cuanto a que iniciado un proceso su progresión no está sujeta a la permanente o periódica solicitud de las partes, pero no convierte en 'de oficio' a las actuaciones posteriores a la demanda o solicitud inicial, que, por el contrario, mantienen, en su caso, la condición de Justicia rogada', concluyendo en su Fallo el Alto Tribunal, en su apartado tercero, que ' las anotaciones preventivas, legalmente obligatorias, practicadas con ocasión de juicios ejecutivos, no pueden considerarse ordenadas de oficio'.



TERCERO.- Dicho lo anterior, debe examinarse la cuestión que nos ocupa y que se relaciona con la interpretación del art. 85 del Reglamento , aprobado por Real Decreto 828/1995 , que, desarrollando la anterior previsión legal, señala: '1. La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo .2. Si el embargo tuviese que anotarse preventivamente en distintos Registros de la Propiedad y por este motivo se practicasen varias liquidaciones, la suma de las bases imponibles de todas no podrá exceder de los límites establecidos en el apartado anterior.' Sobre el particular sólo se han localizado una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ, con sede en Sevilla y otra de la Sala de Valencia, en ambos casos, favorables a la tesis que sostiene la recurrente.

La del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª) Sentencia de 24 enero 2000 . JT 200029, transcrita en lo pertinente al caso, dice: " Sentado lo anterior, debe entrar la Sala a conocer del fondo del asunto y de él resulta que ante dos Juzgados de Primera Instancia de Sevilla, los números 10 y 20, se siguieron sendos juicios ejecutivos a instancias del Banco hoy recurrente en los que se decretó el embargo de determinados bienes inmuebles de los demandados, librándose mandamientos a los Registros de la Propiedad correspondientes a fin de que se procediera a efectuar las anotaciones preventivas correspondientes, abonándose el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en los que se tomó como base imponible el importe de lo reclamado más las cantidades presupuestadas para intereses y costas, abonándose por el Banco el importe de las liquidaciones resultantes. Posteriormente, en los mismos pleitos civiles, se solicitó y se obtuvo de los órganos jurisdiccionales antes mencionados mejora de embargo sobre otros bienes inmuebles de los demandados, dándose lugar a nuevas anotaciones preventivas en otros Registros de la Propiedad por las que, sobre la misma base imponible, se practicaron las liquidaciones que ahora se recurren. El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de junio de 1994 ( RJ 19944698), referida por la actora y dictada en recurso de casación contra Sentencia de esta misma Sala, que fue confirmada por el Alto Tribunal, nos sirve de apoyo para estimar la pretensión actora, reproduciéndola por su claridad: ' Es, en efecto, muy clara la cuestión debatida, como comienza diciendo el Abogado del Estado en su breve escrito de alegaciones. Pero la claridad no favorece precisamente la tesis que mantiene, según la cual, cuando se practiquen varias anotaciones preventivas de embargo, en más de un Registro de la Propiedad, para garantizar el resultado de un juicio ejecutivo, deben de practicarse tantas liquidaciones cuantos sean los Registros de la Propiedad en los que se anote el embargo. En el presente caso, se practicó una liquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la Oficina liquidadora de Badajoz, sobre una base de 173.000.000 de pesetas, importe de lo reclamado en el juicio, por la cantidad de 869.000 pesetas, pese a lo cual, se libró nuevo mandamiento para proceder al embargo sobre bienes inscritos en los Registros de la Propiedad números 1 y 2 de Córdoba, ante lo que la Delegación de Hacienda de esta ciudad practicó una nueva liquidación sobre la misma base tributaria de 173.000.000 de pesetas, por importe de 915.366 pesetas. Reiterando lo antes dicho, la claridad de la cuestión resulta de lo dispuesto en el artículo 69 B) del Reglamento del Impuesto, de 29 diciembre 1981 ( RCL 1982332, 1690 y ApNDL 7269), según el cual, la presentación de documentos a la liquidación del Impuesto se hará ateniéndose a las siguientes reglas de competencia y por el orden de preferencia que resulta siguiendo la propia enumeración de las mismas: B) Cuando el acto o documento comprende bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, será competente la Oficina correspondiente al lugar donde estén sitos. En caso de referirse a varios inmuebles sitos en diferentes lugares, será competente cualquiera de las Oficinas en cuya circunscripción radiquen aquéllos, a elección del contribuyente. La lectura de este precepto pone de manifiesto que cuando existen bienes sitos en distintos lugares -y por lo tanto a la competencia de distintas Oficinas liquidadoras- solamente una de ellas es competente, lo que significa: a) que solamente se practicará una liquidación por una Oficina; b) que en caso de tener que practicarse tantas liquidaciones cuantas Oficinas liquidadoras existan, según la situación de los bienes, sobre la norma transcrita; c) que en el caso de que se hubiera querido que se practicaran tantas liquidaciones cuantas sean las anotaciones preventivas que se practiquen, se hubiera dicho así, precisamente en el segundo párrafo transcrito, que habla de varios inmuebles sitos en diferentes lugares, lo que soluciona declarando competente a cualquiera de las Oficinas, lo que significa que siendo competente sólo una no serán competentes las demás, y por lo tanto, sólo se practicará una liquidación, con trascendencia en las restantes Oficinas liquidatorias'." Aunque en dicha sentencia no se razona, parece evidente que se ha aplicado dicho criterio por via analógica, al apreciar una identidad de razón en ambas situaciones, dado que tanto en la anotación preventiva de embargo en varios Registros, como en la de mejora de embargo en un mismo Registro, acordadas en un mismo procedimiento ejecutivo, se pretende evitar que la base imponible del impuesto supere el máximo permitido por el articulo 85 del Reglamento del Impuesto .

Con mayor claridad se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección3ª) Sentencia núm. 1472/2009 de 19 noviembre. JUR 2010119059, en la que se ha dicho: ". ......Pues bien, superados los problemas interpretativos que originaba el art. 40.2 de la Ley con la STS 12.12.1998 (en el sentido de que las anotaciones preventivas, legalmente obligatorias, practicadas con ocasión de juicios ejecutivos -cuál es nuestro supuesto- no pueden considerarse ordenadas de oficio), debemos ahora adentrarnos en la interpretación del art. 85 del Reglamento y su aplicación al caso de autos.

A este respecto, y con independencia de la mayor o menor fortuna con que se encuentra redactado tal precepto reglamentario, parece claro que puede extraerse la conclusión de que, aún cuando el hecho imponible es la anotación preventiva (y no el derecho de crédito que justifica la misma), en ningún caso - aunque se practiquen varias anotaciones- la base imponible puede exceder del 'importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación de embargo', o, dicho en otras palabras, abonado el tributo por el importe total del crédito que da lugar a la anotación, queda agotado el derecho administrativo de cobro del impuesto, sin que pueda exigirse ninguna cantidad adicional por nuevos embargos que deriven del mismo derecho de crédito. Corolario de lo que acaba de exponerse es que, girado el impuesto por el importe del derecho crediticio con motivo de la primera anotación de embargo, no puede volver a emitirse nueva liquidación con causa en nuevas anotaciones que deriven de la misma deuda, ya sean de prórroga de embargo o de nuevos embargos por mejora o caducidad de los anteriores.

Y es que, pese a la literalidad del primer inciso del apartado 2 del art. 85 del Reglamento , debe adoptarse una interpretación acorde con el espíritu y finalidad de la norma (la interpretación teleológica o finalista se impone, ex art. 3.1 del Código Civil , a la interpretación literal), que es la que deriva de la interrelación del apartado segundo del precepto (previsto para supuestos -aún cuando sólo especifique uno de pluralidad de anotaciones preventivas en relación con el mismo crédito) con el apartado primero del mismo (que es el que establece la limitación de la base imponible). En último término, a la misma solución conduciría la aplicación del art. 4.1 del Código Civil ; debiendo recordarse, finalmente (y en relación con lo que acaba de expresarse en el presente párrafo), que el art. 12.1 LGT establece que 'Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil ', así como que la prohibición de la analogía a que se refiere el art. 14 LGT es exclusivamente para los supuestos de extensión del ámbito del hecho imponible, exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, sin que ninguno de tales supuestos sea del caso. " Esta Sala comparte dicho criterio, por lo que, sin necesidad de abundar en más razonamientos, deben anularse los actos impugnados.



CUARTO.- En consonancia con lo expuesto, el recurso debe ser estimado; sin que, por otra parte, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa proceda hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de UNICAJA , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente número 04/377/2008, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida por la recurrente contra liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, con motivo de la notación preventiva de mejora de embargo sobre determinados bienes inmuebles acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007 , dictado en procedimiento ejecutivo seguido ante el mismo; y, en consecuencia, se anulan los actos impugnados, por no ser conformes a derecho.

2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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