Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 63/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2010 de 16 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 63/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100120


Encabezamiento

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

D. Jaime Guilarte Martín Calero

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de 2015.

La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 116/2010, interpuesto en nombre de D. Avelino , representado por el Procurador Sr. Rodríguez López y defendido el Letrado Sr. Alzola Tristán, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, de 18 de diciembre de 2009, reclamación económico administrativa NUM003 , que actúa representado y dirigido por la Sra. Abogada del Estado, que tiene por objeto la impugnación de providencia de premio por importe de 4.968,68 euros, personándose como administración codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por Sra. Letrada de su Servicio Jurídico, y;

Antecedentes

PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia, se reclamó la Administración el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia acordando la nulidad parcial de la resolución del TEAR, declarando la prescripción del derecho de la administración a liquidar y/o a exigir el cobro de la deuda tributaria, con imposición de costas.

Solicitó la ampliación del recurso frente a la nueva liquidación acordada en ejecución del anterior fallo del TEAR, a la que se accedió. En relación a la misma la parte interesó se dicte sentencia anulando la liquidación y condenando a la Administración a devolver que resulten de la misma con más sus intereses legales e imposición de costas.

II.- La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso.

III.- La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente lo desestime con imposición de costas en todo caso.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 13/03/2015, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.


Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de inadmisibilidad.

Opone la Comunidad Autónoma de Canarias la posible extemporaneidad del recurso, causa del artículo 69.e) en relación con el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa .

Se recurre la resolución del TEAR de 18 de diciembre de 2009, notificada a la parte el 4 de enero de 2010. El escrito de interposición fue sellado ante la Sala el 4 de marzo de 2010, dentro de plazo, teniendo en cuenta el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En relación a la ampliación del recurso, opone el motivo del 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en cuanto interpuesto frente a actos no susceptibles de recurso, por cuanto la parte no ha interpuesto la vía preceptiva económica- administrativa.

El recurso se amplió frente a la desestimación (presunta) por la Administración de Tributos Cedidos del recurso de reposición presentado el 6/04/2010, frente a la liquidación girada en ejecución del fallo del TEAR objeto del presente recurso, notificada el 6/03/2010.

En este caso, el motivo de inadmisibilidad debe ser estimado, pues no procedía la vía Contencioso administrativa sino con previamente de manera preceptiva la vía económica-administrativa.

SEGUNDO.- Inadmitida la ampliación, el fondo del recurso que debemos examinar es el siguiente.

El recurrente formuló reclamación económico administrativa frente a la providencia de apremio 02010 20050000496 del Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife, derivada la liquidación NUM000 por el Impuesto de Sucesiones, importe 4.968,68 euros, incluido el recargo de apremio.

Esgrimió tres motivos: 1) falta de notificación de la liquidación; 2) nulidad de la vía de apremio por sentencia; 3) prescripción de la deuda.

El TEAR consideró que la notificación de la liquidación provisional no fue correcta, y no dispuso la parte del plazo reglamentario para la impugnación e ingreso de la liquidación en periodo voluntario, y por ello que la providencia de apremio no estaba ajustada a derecho.

En cuanto a la prescripción, se pronuncia exclusivamente sobre la que afecta a la acción para reclamar el pago de la deuda, señalando:

1º Que la autoliquidación fue presentado el 5 de mayo de 2000;

2º Que el trámite de audiencia y propuesta de liquidación fue notificada el 4 de mayo de 2004;

3º Que el 13 de agosto de 2005, el reclamante formuló recurso de reposición frente a diligencia de embargo, y frente a su desestimación presunta, el 11/10/2005, reclamación económico administrativa ( NUM001 ) que fue desestimada e impugnada en vía contencioso administrativa, se dictó sentencia (5/06/2008, recurso 429/2006 ) parcialmente estimatoria.

4º Que notificada la providencia de apremio el 22 de enero de 2009, no ha transcurrido el plazo para apreciar la prescripción invocada.

La demanda se dirige frente al acuerdo del TEAR en cuanto desestimó su pretensión de prescripción, cuestión que considera no interferida por lo declarado en la sentencia dictada por esta Sala y Sección en el recurso 429/2006 , argumentando -en síntesis- que la interrupción de la prescripción operada por la notificación de 4 de mayo de 2004 se refiere al derecho a liquidar, pero no al cobro o la recaudación. Y en segundo lugar, que carecen de eficacia interruptiva las notificaciones practicadas en periodo ordinario y vía de apremio, por los defectos formales de que adolecen y por motivo de reiteración en el mismo.

TERCERO.- Resultan los siguientes hechos a considerar:

A) Liquidación:

La autoliquidación fue presentado el 5 de mayo de 2000.

El trámite de audiencia y propuesta de liquidación fue notificada personalmente el 4 de mayo de 2004.

B) Ejecución: reclamación en vía administrativa, económica-administrativa y jurisdiccional:

El 13 de agosto de 2005 formuló recurso de reposición frente a diligencia de embargo, y frente a su desestimación presunta, el 11/10/2005 reclamación económico administrativa ( NUM001 ) que fue desestimada, e impugnada en vía contencioso administrativa se dictó sentencia por esta Sala y Sección, el 5/06/2008, recurso 429/2006 , parcialmente estimatoria.

La sentencia, por lo que es de interés al caso, señala:

Objeto del recurso fue resolución del TEAR de 31 de mayo del 2006 por la que se desestimó la reclamación económica administrativa presentada contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición relativo a diligencia de embargo de bienes inmuebles NUM002 de la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de e S/C de Tenerife de 4 de julio del 2005, derivada de la providencia de apremio 0201020050000496 correspondiente a la liquidación NUM000 por el Impuesto de Sucesiones.

Consideró la nulidad por falta de notificación de forma reglamentaria al no constar la hora en que supuestamente se intentaron realizar las dos notificaciones previas a la publicación en edictos. Se anulan las notificaciones de la liquidación provisional, providencia de apremio y diligencias de embargo, señalando:

'El día 5 de julio del 2004 se giró liquidación provisional de la que resultaba una cantidad a ingresar de 4516.98 euros realizándose dos intentos de notificación los días 6 y 8 de agosto del 2004, sin que conste la hora en que se intentaron las notificaciones encontrándose ausente, por lo que se acudió a la notificación edictal mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias del día 20 de octubre del 2004.

Finalizado el periodo voluntario el día 20/12/2004 se giraron providencias de apremio intentándose nuevamente la notificación en su domicilio los días 23 y 24 de febrero del 2004 encontrándose ausente y sin que conste las horas de dichos intentos, por lo que se acordó la publicación en el Boletín Oficial de Canarias el día 5 de abril del 2005, Procediéndose al embargo de cuentas bancarias el día 4/7/2005, realizándose nuevamente dos intentos de notificación en su domicilio los días 11 y 13 de julio del 2005 encontrándose ausente de reparto y sin que se recojan las horas de dichos intentos, acudiéndose nuevamente al B.O. Canarias el día 20/8/2005.

El día 4/7/2005 se dictó diligencia de embargo de inmuebles con intentos de notificación los mismos días 11 y 13 de julio del 2005 encontrándose ausente y sin constar la hora de dichos intentos'.

En cuanto a la prescripción del derecho de la administración a realizar nueva liquidación, la rechazó, por cuanto la notificación personal al hijo del recurrente efectuada el día 5/5/2004 la interrumpe, computado el plazo desde que finalizó el de presentación, artículo 67 del Real Decreto 1629/1991 , esto a partir del 23 de mayo del 2000 (fallecida la causante el día 23/11/1999).

CUARTO.- Al tratarse de la misma Sala y Sección que dictó la sentencia no existe impedimento para examinar las cuestiones planteadas.

Es evidente que la sentencia firme anuló las notificaciones de la liquidación provisional, providencia de apremio y diligencias de embargo, por lo que la retroacción a la providencia de apremio no fue correcta, y la falta de notificación de la liquidación con carácter previo al inicio de la vía de apremio debe ser estimada, como falló el TEAR aunque sin aludir a la sentencia firme. Pero la sentencia ya dictada también se pronunció sobre la prescripción, que rechazó en los términos expuestos, declaración de la que no se puede prescindir, pues no se trata, como pretende la parte, de hechos distintos y diferentes, sino de unos mismos hechos.

Por todo ello, considerando la fecha en que se dictó y los trámites seguidos con posterioridad, se concluye que no se ha producido la prescripción del derecho a liquidar la deuda, teniendo en cuenta:

dies a quo: 23 de mayo del 2000;

interrupción de la prescripción: notificación al efectuada el día 5/5/2004;

Fecha de la sentencia dictada en el recurso 429/2006: 5/06/2008 (declarando que no había prescripción)

resolución de la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife, de 14/08/2008,

notificación (personal) de la providencia de apremio el 22/01/2009

Las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, de 18 junio de 2004 (recurso 6809/199), que cita la actora , y la más reciente de la misma Sección de 5 de noviembre de 2014 (recurso 3186/2012 ), mantienen la separación entre la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el pago, en cuanto modalidades prescriptivas en principio independientes aunque interrelacionadas; pero en el caso, reiteramos que la sentencia firme declaró que no existía prescripción del derecho de la administración a girar la liquidación, y anuló las notificaciones de la liquidación provisional, providencia de apremio y embargo, con la lógica consecuencia de la retroacción de las actuaciones al momento de la notificación de la liquidación.

En éstos términos procede desestimar el recurso y su demanda.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales causadas, no procede especial imposición de las mismas, conforme al número 1 del artículo 139 en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal.

Fallo

1º Que no apreciamos causa de inadmisibilidad en relación al recurso inicialmente deducido;

2º Que apreciamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación a la ampliación del recurso acordada en estos autos;

3º Que entrando en el examen del fondo, debemos DESESTIMAR el recurso formulado en nombre Avelino , frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, de 18 de diciembre de 2009, reclamación económico administrativa NUM003 ;

4º Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por cuantía no cabe recurso de casación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.