Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 63/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 326/2020 de 15 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA
Nº de sentencia: 63/2021
Núm. Cendoj: 02003450012021100054
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:455
Núm. Roj: SJCA 455:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 06
De D/Dª : Carmen
En
Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de
Antecedentes
S
Fundamentos
La recurrente fundamenta su pretensión en que es funcionaria interina de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda ocupando el puesto de trabajo 'Auxiliar Administrativa' y que accedió a dicho puesto de trabajo el 28 de mayo de 2007. Previamente había sido nombrada funcionaria interina del Excmo. Ayuntamiento de Albacete como Administrativo de la Administración General desde el 11 de diciembre de 2003 hasta la fecha de alta en Gerencia Municipal de Urbanismo. Alega que accedió a dichos puestos de trabajo a través de la 'Bolsa de Trabajo' confeccionada en un proceso selectivo en el que se respetaron los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Que desde que tomo posesión de su puesto de trabajo ha desempeñado las funciones contenido y definida en el Relación de Puestos de Trabajo de la Gerencia Municipal, realizando las funciones propias de los funcionarios de Carrera y se le ha aplicado el régimen jurídico del funcionario de carrera de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 TREBEP.
Alega que se está produciendo un abuso en la temporalidad y que su nombramiento venia limitado hasta la inclusión de la plaza en la Oferta de Empleo Público del ejercicio en el que tomo posesión y de no ser posible en el ejercicio siguiente y que a día de hoy no existe publicada y en vigor Oferta de Empleo Publico que incluya su puesto de trabajo en la convocatoria correspondiente; que desde hace más de nueve años que la actora desempeña el puesto de trabajo vacante la Administración no ha cumplido la obligación legal de proveer la plaza vacante que ocupa y ello a pesar de que el Pleno Municipal en sesión de 29 de diciembre de 2005 aprobara la aplantilla orgánica de la Gerencia Municipal de Urbanismo y sugiriese al Consejo del a misma aprobar con carácter inmediato la Oferta d Empleo de Gerencia. También alega que el abuso de la temporalidad es estructural ya que, en el conjunto de la Gerencia de Urbanismo, actualmente el 70% de los empleados ocupan vacantes por interinidad desde hace años y que dicho porcentaje es del 100% en el Departamento donde desempeña su función la actora. Todo lo cual acredita que existe un defecto estructural manifestado por el elevado porcentaje de empleados públicos temporales que desarrollan tareas ordinarias -no urgentes ni puntuales-de esa Administración y constituyen, por esta razón, un elemento esencial del funcionamiento de la misma. Alega como fundamento de su pretensión la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, al abusar de la contratación temporal sucesiva, sin adoptar medida efectiva para prevenir y sancionar la utilización abusiva de la relación temporal sucesiva y en base a una consolidada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), entre otras la sentencia de 19 de marzo de 2020 del TJUE dictada en asuntos C-103/18 y C-429/18 que establece que debe sancionarse al empleador con medidas efectivas y disuasorias para evitar este tipo de abusos, por lo que solicita que se nombre a la recurrente como funcionaria de carrera, alegando que la actora ha accedido a la condición de personal interino y ha superado para ello un proceso selectivo en donde se respetaron los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia y que no se trata de trasformar a un funcionario interino en un funcionario de carrera, sino que la fijeza supone el reconocimiento del derecho de la actora a permanecer en el puesto de trabajo que acu actualmente ocupa con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera, sin adquirir la condición de funcionario de carrera; y, finalmente, porque no existe medida alternativa suficientemente eficaz y disuasoria en el Ordenamiento Jurídico Español para evitar o sancionar la utilización abusiva de los Contratos de duración determinada
La Administración demandada se opone al recurso alegando que la actora no aporta la condición de interina y que no concurren en el presente caso un supuesto de abuso, ya que no todo interinaje de larga duración es abusivo de acuerdo con lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 y 24 de septiembre de 2020. También alega que en caso de que se apreciara la abusividad en la contratación de la actora no podrían dar lugar a las consecuencias solicitadas por la actora en la demanda, en este caso trasformar su relación temporal en fijo, ya que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020 en que se funda la pretensión de la actora no ampara que se declare al funcionario interino en fijo sino que establece que la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada carece de efecto directo y que es de aplicación el Derecho interno y en el Derecho interno no contempla la conversión del funcionario interino en fijo. También alega que en Derecho interno el acceso a la función pública como funcionario de carrera es a través del procedimiento previstos en el Estatuto del Empleado Público y que el acceso a la Bolsa de Trabajo que sirve de base a la contratación de funcionarios interino por vacante, es un procedimiento de selección distinto no pudiendo equiparse a estos efectos con los funcionario de carrera.
- la actora ocupa el puesto de Auxiliar Administrativo de la Gerencia Municipal de Urbanismo desde el 28 de mayo de 2007, fecha en que fue nombrada como funcionaria interina por vacante.
La Administración demandada ha alegado que la actora no ha acreditado la vinculación como interina, ni los servicios prestados, si bien teniendo en cuenta que frente a la reclamación de la actora en donde indicaba la vinculación y servicios prestados la Administración no ha resuelto de forma expresa y se ha limitado a manifestar en la contestación a la demanda que no ha acreditado los servicios prestados, si bien y teniendo en cuenta el principio de facilidad probatoria de la Administración ( artículo 217LEC de aplicación supletoria en el Jurisdicción Contenciosa Administrativa) y en la medida en que en caso de no corresponder los servicios indicados por la actora, podría haber aportado al efecto certificación de la Gerencia de Urbanismo de Albacete, sin que conste el mismo en los autos, por lo que no puede cuestionarse la vinculación de la actora con la Administración en los términos indicados en su reclamación inicial en vía administrativa, al ser un hecho fácilmente constatable por la Gerencia Municipal de urbanismo y que de no corresponder con lo manifestado podía haberse acreditado en el acto del juicio, por lo que teniendo en cuenta lo anterior se tiene por acreditado la vinculación de la actora con la Gerencia Municipal de urbanismo como funcionaria interina como Auxiliar Administrativo desde el año 2007.
-El índice de temporalidad en la Gerencia Municipal de Urbanismo de Albacete, según consta en la certificación emitido por D. Roque, Secretario de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en donde se indica que la '·La plantilla de personal funcionario de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda se aprobó por Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Albacete el 29 diciembre 2005.
Según los datos incorporados como Anexo a los Presupuestos del Ayuntamiento de Albacete para 2020 (B.O.P de Albacete n º 98 de 2 de septiembre), la plantilla de personal funcionario de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda está compuesta por un total de 50 plazas. En la actualidad 13 de esas plazas están ocupadas por funcionarios de carrera, 34 por funcionarios interinos y 3 plazas vacantes sin ocupar.
La Oferta de Empleo Público aprobada en 2017 (B.O.P de Albacete n º 44 de 17 de abril de 2017), pendiente de ejecutar, incluyó la totalidad de plazas vacantes cubiertas por funcionarios interinos en aquel momento, según el informe- propuesta emitido el 14 de marzo de 2017 por el Departamento de Servicios Generales, Económicos, Administrativos y de Recursos Humanos cuya copia se adjunta al expediente.
-La Oferta de Empleo Público del año 2017 fue aprobada y publicada en BOP nº 44, siendo la única Oferta de Empleo Publica aprobada desde la creación del Organismo Autónomo el 30 de octubre de 2003, comenzando su actividad a efectos fiscales y de Seguridad Social en 2006. La Oferta de Empleo Publica de 2017 no ha sido ejecutada al estar pendientes ante el Tribunal Supremo un recurso de casación interpuesto por funcionarios interinos contra la misma, según consta en el informe remitido por la Gerencia Municipal de Urbanismo.
En cuanto a la existencia o no de abuso en los nombramientos de la parte demandante como funcionaria interina ha de decidirse teniendo en cuenta lo siguiente:
El contenido de la Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.
No se cuestiona que la referida Directiva y el Acuerdo Marco que aprueba son aplicables a las Administraciones Públicas y al personal a su servicio sujeto a una relación jurídica regulada por el derecho administrativo. El Preámbulo del Acuerdo Marco señala, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
'El presente Acuerdo establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. Ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, y con el fin de utilizar contratos laborales de duración determinada sobre una base aceptable para los empresarios y los trabajadores'.
La Cláusula Primera del Acuerdo Marco, acorde con lo dicho en el Preámbulo del mismo, señala su objeto de la siguiente manera:
'El objeto del presente Acuerdo marco es:
a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;
b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.
La Cláusula Cuarta del Acuerdo Marco se refiere al principio de no discriminación estableciendo, como regla general, que no puede tratarse de manera menos favorable a los trabajadores con un contrato de duración determinada que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener ese tipo de contrato, es decir de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas correspondiendo a los Estados, previa consulta con los interlocutores sociales, definir las disposiciones para la aplicación de la Cláusula Cuarta citada
La Cláusula Quinta del Acuerdo Marco se refiere a las medidas para evitar la utilización abusiva (de los contratos/nombramientos de duración determinada) disponiendo lo siguiente:
'1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán 'sucesivos';
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.
Y La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 19-3-2020, Roj: PTJUE 47/2020 - ECLI: EU: C:2020:219, Nº de Recurso: C- 103/18, Nº de Resolución: 62018CJ0103, concluye lo siguiente:
'En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por «razones objetivas», con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.
3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.
4) Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.
5) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70'.
Según la sentencia del TJUE incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas del Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes.
El artículo 70EBEP determina una aprobación anual de OEP, en la cual se incluyan todas las vacantes existentes, si bien en las Leyes de Presupuestos de los años 2012-2105 se impusieron restricciones de endeudamiento público, conllevando una reducción de estas tasas de reposición y únicamente en aquellos ámbitos expresamente establecido en el artículo 23.2 de la de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 entre los que no se incluye las competencias propias que desarrolla Gerencia Municipal de Urbanismo, siendo por tanto de aplicación la limitación prevista en el artículo 23.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio '. 1. A lo largo del ejercicio 2013 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de esta Ley, a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarias para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima octava. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.'
Dicha previsión se mantuvo en las Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.
En la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, en el artículo 20.3 se prevé una tasa de reposición del 50% en los sectores y Administración no recogidos en el apartado anterior, entre los que se encuentra la Tenencia Municipal de urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Albacete.
En este contexto por parte de Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda se iniciaron los trámites para la aprobación de la Oferta de Empleo Público (OEP) para el año 2017, como consta en el Informe Propuesta OEP 2017 obrante en el expediente administrativo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la TREBEP:
'1. Serán objeto de oferta de empleo público las plazas vacantes dotadas presupuestariamente cuya cobertura se considere necesaria y que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes.
2. Las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino nombrado en virtud de lo previsto en el artículo 8.1.a) deben incluirse en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produce el nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización o estén incursas en un procedimiento de provisión de puestos de trabajo por concurso.' Y en el informe propuesta de 14 de marzo de 2017 se relaciona 'las plazas a día de hoy interinadas (salvo la vacante por jubilación mencionada) y dotadas presupuestariamente, fijando las plazas correspondientes de al 'Escala de Administración General', dentro de la cual se incluyen la Subescala Técnica; Subescala de Gestión; sube escala Auxiliar ; en la escala de la Administración Especial, se incluyen tanto la Subescala Técnica y dentro de esta las clases: Técnicos Superiores y Técnicos medios y por la Subescala de Servicios Especiales en donde se incluye la Clase: plazas de cometidos especiales.
En el Informe propuesta se indica que ' el esquema refleja un total de 9 categorías de plazas correspondientes a los empleados públicos municipales de esta GMY funcionario interinos, que engloban más de la mitad del persona con el que cuenta para el desempleo de sus funciones (28 plazas del total de las 49 ocupadas) incluidos todos los responsables de los distintos Departamentos que configuran el organigrama de esta Gerencia' y se propone aprobar la Oferta Público de Empleo para 2017 de las siguiente plazas con 4 plazas de Arquitecto por el sistema de oposición libre, 1 de Arquitecto Sistema de Acceso oposición para persona con discapacidad; 3 Ingeniero Técnico Industriales pro sel sistema de oposición libre; 2 Arquitectos técnicos, por el sistema de oposición libre; 1 Ingeniero Técnico Forestal, por el sistema de oposición libre; 1 Inspector por el sistema de oposición libre; 4 Técnico de la Administración General por el sistema de oposición Libre; 1 Técnico de Administración General por el sistema de oposición para persona con discapacidad; 1 Técnico Medido de Gestión por el sistema de oposición libre; 9 Auxiliar Administrativo por el sistema de oposición libre y 1 Ingeniero de CCP por el sistema de oposición libre.
La Oferta de Empleo público para el año 2017 fue aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de marzo de 2017 y contra la misma se interpusieron recursos contencioso administrativo por funcionario interinos ocupantes de estas, tal y como consta en el Informe remitido por el Departamento de Servicios Generales, Administrativo , Económico y de Recursos humanos y actualmente está pendiente de resolver un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, según manifestó el Letrado de la recurrente en el acto del juicio, por lo que no se han convocado las plazas incluidas en la OEP del año 2017.
Teniendo en cuenta lo anterior y en la medida en que durante los años 2012 a 2015 existieron limitaciones presupuestarias que afectaban directamente a la Administración Publica y organismos autónomos como en este caso la Gerencia Municipal de urbanismo y que Gerencia Municipal de Urbanismo en el año 2017 inicio el procedimiento para la aprobación de las OEP del año 2017 en la que se incluían las plazas que hasta ese momento estaban siendo ocupadas por interinos, entre ellas plazas de Auxiliar Administrativo como la que ha venido ocupando la actora y que no se ha procedido a la convocatoria de las plazas incluidas en la OEP 2017 al haber sido recurrida por funcionarios interinos y estar pendiente de resolución un recurso de casación interpuesto por funcionarios interinos, por lo que el hecho de haber tenido que recurrir por parte de Gerencia Municipal de Urbanismo a cubrir con funcionario interinos las plazas vacantes hasta que se cubran por el sistema previsto en la OEP 2017, en la que se incluyen la plaza vacante que ocupa la actora no puede considerarse que se haya llevado a cabo en fraude del artículo 70EBEP y con abuso de esta figura de empleo público a fin de soslayar el estatuto de los funcionarios de carrera, en la medida en que la falta de convocatoria del proceso selectivo para cubrir las vacantes existentes se encuentra paralizado por la interposición de recurso contencioso administrativo interpuesto por los funcionarios interinos, de modo que no puede desprenderse de lo anterior una inactividad fraudulenta ni abusiva a fin de no cubrir adecuadamente estas plazas.
Por consiguiente, al no concurrir abuso en los nombramientos interino de la actora, no se dio el supuesto de hecho preciso para examinar cuál es la consecuencia adecuada para evitar el fraude, la cual, como el Tribunal Supremo ya ha anunciado en sus Sentencias de 23 de noviembre y 19 de noviembre de 2020 , no puede implicar el otorgamiento de un derecho subjetivo a ser empleado indefinido a los funcionarios interinos que ocupan estas plazas vacantes, por lo que procede dictar una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
