Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

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02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 63/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 202/2018 de 08 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 63/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100062

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1563

Núm. Roj: SJCA 1563:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00063/2021

SENTENCIA

En Toledo, a 8 de Marzo de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) D. Romeo, debidamente representado y asistido por D. FRANCISCO JAVIER MORENO LÁZARO como demandante.

II) El SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representado y asistido por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como parte demandada.

III) La mercantil aseguradora MAPFRE ESPAÑA S.A. representada por DÑA. CRISTINA VILLAMAYOR LÓPEZ y asistida por D. JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ PECES- BARBA como interesada en calidad de codemandada.

IV) HOSPITAL DE LA VEGA GRUPO HLA S.L., debidamente representado por DÑA. ROSA Mª GÓMEZ CALCERRADA GUILLÉN y asistido por D. JOSÉ MORENO HELLÍN como interesado en calidad de codemandado.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 22 de Mayo de 2018 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo, según lo describe el demandante la Resolución del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, de fecha 19 de marzo del presente año, notificada el día 4 de abril, que desestima la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por mi representado (S/Ref.-LRM/ALC/jcan).

TERCERO.-Que mediante decreto y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49LJCA.

CUARTO.-Que se recibió expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 29 de Noviembre de 2018, siendo contestada la misma el 30 de Enero de 2019 por la administración y en fecha de 18 de Marzo de 2019 por la mercantil aseguradora.

En el suplico de la demanda se solicitaba que en su día, dicte Sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad patrimonial del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM) y le condene a indemnizar a mi representado los daños y perjuicios causados a su persona, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (48.240,67€).

QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SEXTO.-. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 14 de Octubre de 2019 consistiendo la misma en la documental que obra en los autos, así como la testifical de Vicente, Victorino, Virgilio y la pericial de Jose María y de Jose Daniel.

SÉPTIMO.-Que fue practicada la prueba acordada en fecha de 2 de Diciembre de 2020. Unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

Fundamentos

PREVIO.- Acrónimos y términos utilizados en la presente.

De cara a una mayor claridad y comprensión y de cara a cumplir con los requisitos de trasparencia y proximidad de la justicia se exponen los acrónimos y abreviaturas que se van a utilizar en esta sentencia, así como una referencia a los términos técnicos esenciales (sin ánimo exhaustivo) que faciliten el acceso al justiciable.

I.- Términos jurídicos.

- CE: Constitución Española de 1978.

- LJCA: Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

- LEC; Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

- LECrim: Ley de 14 de Septiembre de 1882, de Enjuiciamiento Criminal.

- LRJ- PAC, Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

- Ley 39/2015; de 2 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común, aún no en vigor y a efectos ilustrativos únicamente.

- Ley 40/2015, de 2 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y aún no en vigor.

- RDLeg 8/2004; Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

- STS: Sentencia del Tribunal Supremo (se sobreentiende salvo que otra cosa se diga que se refiere a sentencias de la Sala 3ª, de lo Contencioso Administrativo).

- STSJ: Sentencia del Tribunal Superior de justicia (de la Comunidad que identifique la referencia y salvo que otra cosa se diga también de la Sala de lo Contencioso).

II.- términos médicos complejos que se han usado y resultan esenciales.

- Orquitis. Inflamación del testículo que se asocia a la disección de los vasos sanguinoescrotales (f. 223 y pericial del demandado).

- Epididimitis.Inflamación del epidídimo testicular, conducto orgánico entre el conducto deferente y el testículo (informe del médico forense).

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda.Dice que el 12 de julio de 1969, con número de Seguridad Social NUM000, acude a consultas al Complejo Hospitalario de Albacete, el 22 de abril de 2014, por molestias en la zona inguinal, diagnosticándosele hernia inguinal bilateral. El 22 de abril de 2014 se solicita su inclusión en el Registro de demanda quirúrgica, comunicándole que tal intervención tendría lugar en el Hospital de la Vega de Murcia, como Hospital asociado al SESCAM. Es en el citado Hospital de la Vega, donde le presentan a firmar un documento de consentimiento de la cirugía, y de la preceptiva anestesia, sin que se le informe nada sobre lo que firma, y desde luego, en lo que firma nada se le informa sobre la posible consecuencia derivada de la intervención, ni de una orquitis isquémica, ni de una atrofia testicular. El día 16 de octubre de 2014, a las 8:19h ingresa en el citado hospital La Vega, para la cirugía prevista y dándosele el alta después de la misma, a las 19:45h de ese mismo día, aconsejándole curas y tratamiento en su Centro de Salud, es decir, en Albacete, mandándole a revisión por su médico en un mes. el día 19 de octubre de 2014 acude a urgencias del Complejo Hospitalario del Albacete, donde se le prescribe observación domiciliaria, seguir con medicación habitual, tomar Ibuprofeno 600mg cada 8h y que acuda de nuevo a urgencias si empeora. Como quiera que el cuadro doloroso no remitía, por su médico de cabecera D. Vicente, se solicita una ecografía testicular, concluyéndose tras la misma el día 3 de diciembre de 2014 'Hallazgos ecográficos compatible con atrofia testicular, derecha secundaria a probable afectación isquémica'. Resultado de la operación y su post operatorio, ha tenido a mi representado impedido para su trabajo habitual 11 días, y le han producido daños y perjuicios, tanto patrimoniales como morales en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (48.240,67€ ).

Considera que la totalidad de los daños son imputables a la deficiencia de la atención que cita en la falta de consentimiento efectivo y real para la operación en cuestión. Nada se le dice y nada se le explica personalmente, y entre los riesgos no figuran que puede producírsele una orquitis isquémica y una atrofia testicular. Referente a los daños físicos producidos por la operación, baste decir que con la extirpación de las hernias y por mala praxis del cirujano todo apunta a que bien se sección la arteria nutricia del testículo atrofiado, o bien hubo un compromiso vascular por la compresión de la misma al sellar el conducto inguinal. Tal circunstancia podría haberse corregido en el post-operatorio, si lo que estaba ocurriendo en la zona afectada hubiera sido visto de forma inmediata por el cirujano que practicó la operación, o al menos, por el servicio de Urología, y no que es el médico de cabecera quien propone casi dos meses después, se le realice una ecografía que es la que detecta la lesión.

1.2º.- La contestación de la administración.Tras repasar los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen para apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, señala que En primer lugar, en el presente caso ha de partirse de la existencia de un consentimiento informado que aunque ha sido cuestionado por la parte demandante por ser incompleto, tal y como revela el contenido de la historia clínica traída al expediente, en ella obra el documento de consentimiento informado suscrito por el paciente para intervención de hernia inguinal realizada el día 16 de octubre de 2014 , en el que se incluyen los riesgos asociados a la misma, constando la ' posibilidad de lesión de estructuras cercanas tales como la vejiga vesical, conducto deferente, testículo o vasos femorales'. Señala que la administración cumplió con la obligación de obtener el consentimiento conforme a las normas exigibles. Pero es que, a mayor abundamiento, tal y como afirma el informe del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha la relación causal esgrimida por la parte reclamante no imputa expresamente un anormal funcionamiento de la sanidad pública, ni describe ninguna actuación contraria a la lex artis ad hoc que puede predicarse de los facultativos del centro sanitario concertado que realizaron la intervención, tan sólo alega que tras la intervención quirúrgica le ha quedado la repetida secuela.

Por último impugna la cuantificación del daño y la imputación del mismo que hace el demandante.

1.3º.- La contestación de la mercantil interesada.Afirma que rechazando terminantemente que se diera cualquier tipo de negligencia o mala praxis en la actuación sanitaria prestada al Sr. Romeo con motivo de los hechos objeto de la presente litis, reconociendo la existencia del concierto entre el SESCAM y la interesada. En relación con las actuaciones en relación con el hoy demandante señala que se concertó con el Sr Romeo, una entrevista en Clínica Ntra. Sra. del Rosario de Albacete, la que se realizó el 25 de Septiembre de 2014, acudiendo en representación del equipo quirúrgico de Hospital Iza Vega el I)r. Victorino, quien informó al hoy accionante del tipo de intervención que se le iba a realizar y sus riesgos, explicándole cualquier duda que pudiera tener, y obteniendo del Sr Romeo el correspondiente consentimiento informado debidamente firmado (folios 32 y 33). Con fecha 1 de Octubre de 2014 y en esa misma Clínica Ntra. Sra. del Rosario de Albacete, se le realizó al Sr. Romeo el estudio preoperatorio e igualmente se le informó de los riesgos de anestesia, firmando así mismo el consentimiento informado para la intervención quirúrgica (folios 35 y 36). En fecha de 16 de Octubre de 2014 el Sr. Romeo ingresó en las instalaciones de mi mandante, constando los consentimientos de anestesia y cirugía debidamente firmados, siendo intervenido por el Dr. ' Virgilio de hernia inguinal bilateral, sin que se produjese complicación alguna'.

Considera que los consentimientos son correctos y suficientes y que no hubo negligencia de ningún tipo, señalando que no procede negar la autenticidad de la firma del mismo. También se le informó por parte de los servicios médicos del SESCAM, constando al folio 101 del expediente la consulta realizada el 22 de Abril de 2014, en la que tras establecer el motivo de dicha consulta y antecedentes personales, bajo el epígrafe Recomendaciones textualmente recoge Indico cirugía de las 2 hernias. Firma CI (consentimiento informado). Esto es, por parte de los propios servicios médicos del SESCAM se le debió de informar también de la intervención quirúrgica que precisaba y sus riesgos, llegando incluso a firmar el consentimiento informado.

Sobre la falta de seguimiento que imputa a los cirujanos, señala que al momento de darle el alta hospitalaria no existía ninguna sintomatología, clínica o dato que hiciera sospechar de riesgo o complicación algunos, dándosele dicha alta y remitiéndosele a su Centro de Salud para la primera cura a las 48 horas. Dice que a las 48 horas del alta, en que debió de acudir a su centro de salud para realizar la primera cura, no manifestó ninguna dolencia o patología que hiciera sospechar de la materialización de algún riesgo típico de la intervención, siendo la primera vez que acudió a urgencias el día 19 de Octubre de 2014 a las 20,28 horas, esto es a las 72 horas del alta hospitalaria, con edema escrotal sin fiebre ni sensación diatérmica. En cualquier caso dice que el tratamiento postoperatorio quedaba fuera de su ámbito de competencias, puesto que su obligación era la operación.

En cualquier caso también critica la cuantificación que señala en tanto que el defecto de consentimiento no se valora en el sentido que lo hace el demandante, sino más limitadamente como daño moral y siendo que además no hace más que la aplicación de las tablas matemáticas.

1.4º.- La contestación de la aseguradora Mapfre.Tras señalar que se le realizaron y solicitaron todos los consentimientos informados, afirma que se le derivó al Hospital La Vega de Murcia para acelerar la atención al mismo. Igualmente manifiesta que tres días después acudió al servicio de urgencias del hospital de Albacete al sufrir dolor, presentado un edema escrotal derecho y advirtiéndose más adelante al realizarse una ecografía de ambos testículos (3 de diciembre 2014) que existía una atrofia testicular derecha (testículo izquierdo con eje longitudinal de 5 centímetros y el izquierdo de 3'1 cm). , sí fue debidamente informado de su proceso, tratamiento a seguir y posibles complicaciones, entre las que está la acontecida, que en absoluto puede atribuirse a una mala praxis sino a un efecto adverso de la propia cirugía.

Dice que la intervención fue programada, de modo que existió una proyección temporal dilatada siendo informado desde el primer momento (abril/14) por el especialista del hospital de Albacete ante el que suscribió la autorización para la operación (folios 37 a 39 del expte); y más tarde, ya en el Hospital La Vega y antes de ser operado, fue nuevamente informado por el cirujano y firmó el consentimiento (folios 32 y 33). Que ahora se nos diga que eso no tiene validez o que no es suficiente supone tanto como dejar al albur o capricho del paciente el reconocimiento de que fuera o no informado. En dicho documento (folio 32) específicamente se recoge la posibilidad de lesión de estructuras cercanas tales como vejiga vesical, conducto deferente, testículo o vasos femorales. Por consiguiente, no falta el consentimiento informado y el principal argumento del recurrente cae por su propio peso (citamos al efecto los arts. 4 al 10 de la Ley 41/202, de 14 de noviembre, sobre la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). Dice igualmente que las manifestaciones de mala praxis son apreciaciones y que carece del más mínimo rigor científico y la realidad es que no hubo mala praxis sino una complicación que por rara que sea estadísticamente resulta imprevisible e inevitable y que está descrita como tal en la literatura médica, dándose las circunstancias añadidas que es más frecuente que aparezca ante casos de hernias bilaterales y con factores de riesgo como obesidad y tabaquismo, todo lo cual concurre en este caso, pues dice que no existen datos para concluir que se prestase una deficiente asistencia sanitaria ni que existiera negligencia ni mala praxis en el manejo del episodio asistencial del paciente, ajustándose a la Lex Artis ad Hoc.

En relación a la cuantificación muestra disconformidad al considerar que no se puede atribuir el daño al consentimiento y que no hay posibilidad de imputar la incapacidad temporal. Así mismo dice que una atrofia parcial de un testículo (el afectado con 1'9 centímetros menos en su eje longitudinal que el contralateral sano) no es equiparable a una pérdida traumática completa del mismo. Afirma que, como máximo, sería de 22.891'60 euros.

SEGUNDO.- Elementos esenciales del expediente y de la prueba practicada.

I.- Expediente administrativo.

Los elementos esenciales por su contenido material de cara a la resolución del presente litigio pueden extractarse de la siguiente forma:

2.1º.-En los folios 25 y 26 constan los informes del hospital murciano donde se puede ver una evolución normal de la operación de fecha de 16 de Octubre de 2014, para un caso aparentemente normal y sin contraindicaciones por sus antecedentes y con una evolución correcta hasta el alta unas horas después de la operación, a las 19:29 horas de ese 16 de Octubre de 2014, constando el informe de la operación al folio 28 sin que conste ningún tipo de incidencia ni cuestión, igual que en las hojas de quirófano.

2.2º.-Por su importancia, consta el consentimiento informado (f. 32). Consta en el punto 4 de dicho consentimiento ' posibilidad de lesión de estructuras cercanas, tales como vejiga vesical, conducto deferente, testículo o vasos femorales'.Consta firmado al folio 33. Conviene tener en cuenta que su nombre aparecía completado en el formulario debajo de la pegatina de identificación que se le adhirió al mismo para su remisión. Es la misma firma que consta al folio 34 y 35.

2.3º.-Consta igualmente consentimientos informados del SESCAM, siendo el de la operación el obrante al folio 37 en el que se hace constar 'inflamación y atrofia testicular' como consecuencia grave y poco frecuente, constando igualmente que esas complicaciones se suelen resolver con tratamiento médico, pero en ocasiones pueden requerir reintervención. No consta firmado dicho consentimiento al folio 38.

2.5º.-Consta al folio 50 el informe de alta de 19 de Octubre de 2014 en el que se queja de edema e inflamación escrotal, siendo que se le pauta tratamiento en casa y observación, por hematoma escrotal postherniorrafia.

Hay visitas el día 17 de Octubre de 2014, donde se puede ver el plan de actuación farmacológico y que se entrega parte de baja al hoy demandante (f. 77), volviendo el 20 de Octubre a urgencias sin que consten novedades o incidencias, pues se confirma la IT (f. 78), el 27 de Octubre (f. 79), 93 de Noviembre (f. 81), 10 de Noviembre (f. 83), 18 de Noviembre de 2014 (f. 85), 25 de Noviembre, y sigue en los días posteriores de Diciembre, así como de Enero donde se puede ver que sigue de baja e incluso es remitido al especialista por depresión (f. 93), solicitando el alta en fecha de 3 de Febrero de 2015 (f. 96).

Consta quejas por dolor en la zona escrotal el día 28 de Octubre (f. 80) en el que se diagnostica reacción de adaptación con humor de ansiedad, orquitis y epiddimitis, siendo que es el 4 de Noviembre cuando se le solicita una ecografía de la zona (f. 82) para que se realice el día 11 de Noviembre de 2014 que no se realiza porque no se había solicitado y que se hace finalmente el 3 de Diciembre.

2.6º.-En el folio 52 se puede ver ecografía de fecha de 3 de Diciembre de 2014 en la que se pone de manifiesto la posible atrofia del testículo en cuestión.

A partir de ahí, al día siguiente se le remite a urología, constando la actuación en relación a la atrofia testicular que se había diagnosticado.

2.7º.- Informe de Virgilio. El informe del cirujano que practicó la operación consta al folio 126, señalando que se practicó hemioplastia con tapón y malla de polipropileno fijados con puntos sueltos. Señala que no hubo ni sangrado ni complicación, siendo que tampoco se informa de complicación alguna al mes siguiente por el médico encargado de su seguimiento.

2.8º.- Informe de Agustín. Afirma al folio 136 los antecedentes que constan en el expediente, constando igualmente que permaneció de baja laboral hasta Febrero de 2015 y que fue remitido al hospital de Albacete por hematoma escrotal derecho post herniorrafía y que se le practicó la ecografía de la que antes hemos referido su resultado.

2.9º.- Informe pericial del doctor Jose María. Obra en los folios 183 a 191 del expediente. Dice que la orquitis isquémica y la consecuente atrofia testicular son las lesiones más comunes en la operación de heniorrafia, si bien no todas las orquitis que pueden situarse en torno a un 4,5 % de los casos, evolucionan hacia la atrofia (entre el 0,036 y el 1 %), manifestándose en torno a las 24 a 72 horas y con síntomas esencialmente de dolor. Afirma que no hay tratamiento de la orquitis que evite la atrofia aunque se pauten antiinflamatorios. Considera que la complicación es inherente a la hemioplastia practicada, tal y como se informa en el consentimiento informado y considera que la asistencia practicada es correcta, los diagnósticos también y que no hay elementos que lleven a pensar en una mala praxis.

2.10º.- Informe de la inspección médica del SESCAM y propuesta de resolución.Afirma que (f. 213) la orquitis puede evolucionar en la forma en que se hace y que no hay tratamiento específico para la misma, siendo que se aplicaron antinflamatorios y antibióticos respecto de la misma. Igualmente afirma que firmó el consentimiento informado el 22 de Abril de 2014 (f 224), constando igualmente el consentimiento en Octubre en el Hospital La Vega de Murcia. Señala que la orquitis es una complicación de la cirugía y que su evolución no es controlable, con lo que ni había signos de alarma, ni aunque los hubiera habido se hubiera podido actuar de manera diferente a aquella en que se actuó. Por ello considera que el daño acreditado no guarda relación de imputación o conexión con la prestación asistencial recibida (f. 226).

2.11º.- Dictamen del consejo consultivo.Señala, tras hacer consideraciones de antecedentes y dogmática sobre este tipo de casos, que los informes obrantes en los autos no permiten entender que haya una actuación negligente (ff. 268 y 269), señalando igualmente la corrección del consentimiento informado referente a la operación en Murcia.

II.- Prueba judicial.

2.12º.- Informe forense.Consta el informe sobre los hechos emitidos por el médico forense y señalando en sus conclusiones que ' La complicación de la operación de hernia inguinal bilateral fue la atrofia de un testículo, derecho. el postoperatorio fue correcto': A juicio del informante el postoperatorio fue correcto. Operación sin complicaciones ni sangrado; seguida la evolución por enfermería... 16/10/14 a las 13.15 h: Sube de reanimación a las 13.15 horas. Se programa tratamiento. Tolerancia al subir. Pendiente de micción espontánea. Nos llaman de reanimación que el paciente justo antes de subir fue sondado de forma intermitente, 1000 ml; 16/10/14 a las 17.03 horas: Bien, micción espontánea, se quita vía, alta. El día después de la operación acude al OPP de Albacete donde entrega el alta hospitalaria, el tratamiento y le hacen entrega del parte de baja. El 19/10/14, tres días después acude a Urgencias de CU de Albacete por edema escrotal en teste derecho sin fiebre ni sensación distérmica, con herida en buen estado y una temperatura corporal de 36.5º C; tratamiento: Observación domiciliaria, medicación habitual, control por su médico. En caso de empeoramiento o fiebre, acudir nuevamente a urgencias

'si a juicio del perito es normal que el cirujano no revise al paciente a las 24 horas de la operación': Es normal, además hay que recordar a la parte que la persona operada vive en otra ciudad y en otra comunidad autónoma y que fue dado de alta 9 horas después de su ingreso. Este tipo de operaciones se realizan en unidades de cirugía ambulatoria.

'si entra dentro de los parámetros de la buena práctica médica el que después de una operación de la que se pueden producirse complicaciones, se derive al paciente al médico de cabecera al mes de efectuada la intervención': En el alta médica de la intervención quirúrgica consta, 'Curas en su Centro de Salud en 48 horas y retirada de puntos en 10 días, Enantyum, Paracetamol, Revisión por su Médico en un mes'. Así el demandante acude al día siguiente al CS lleva el informe de alta hospitalaria y le hacen entrega del parte de baja y tres días después acude a urgencias por un edema escrotal... así mismo acude al Centro de Salud los días 20, 27 y 28/10/14 para parte de confirmación; el 28 por orquitis y epididimitis (inflamación del epididimo testicular...); varios días del mes de noviembre/14. D. Romeo hace un uso adecuado de la sanidad pública. La frase 'Revisión por su Médico en un mes', se sobreentiende si no hay complicaciones.'

2.13º.- Vicente. Se acuerda del demandante. Fue paciente suyo. La primera vez que le vio fue en Noviembre de 2003. Le mandaron a cirugía por una hernia inguinal. Fue remitido a cirugía y le operaron en 2014. Le operaron y después le remitieron a urología. Estuvo allí y el testículo se fue resumiendo, hasta que se quedó necrótico. En una radiografía. La última consulta fue el 13 de Enero de 2015. En el hospital general le diagnosticaron bien. Él dice y habla sobre lo que tiene. En fecha de 28 de Octubre de 2014 orquitis y pedidimitis. Es la primera vez después de la operación que parece que se le explora físicamente. No sabe si se le había explorado antes. Le pidió la ecografía 3 días después de ver al paciente. El 4 de Noviembre de 2014. Se la pide 4 días después. En principio, ante una inflamación no. Viendo que no iba a mejor, lo citó en cuatro días y al no mejorar le piden la ecografía preferente. Una persona que viene de un postoperatorio con una inflamación es posible por un proceso inflamatorio o infección, no lo otro.

Un seguimiento distinto. El seguimiento postquirúrgico no existió por el cirujano. Cuando lo vieron tomaron las medidas procedentes. Viendo que no evolucionaba bien se lo solicitaron. No puede decir que se haya seguido el seguimiento, pero el cirujano estaba en Murcia y el señor en Albacete.

Antes había estado en curas. No es cuestión de curas. La infección puede ser por la piel o por la infección interna. El paciente tuvo una continuación asistencial a través de la enfermera, que es la que cura la herida. Ellos revisaron al mismo. Aunque externamente estuviera bien, internamente podría tener informe. Controlaron cuatro días al paciente, pero como no mejora, solicitan la ecografía preferente.

Consta que vieron el 17, 20 y el 27 de Octubre y el 4 de Noviembre. Consta en los expedientes. Le vieron el informe y le dieron la incapacidad temporal. El 28 de Octubre fue la revisión que fue cuando le vieron la inflamación y el 4 de Noviembre también. Constan una serie de asistencia. En principio no manifestó dolor y consta el tratamiento del hospital de la vega. Si se hubiera quejado le hubieran atendido. Ese día no les refirió nada. El día 28 le indicó cirfofloxapinaa. El antibiótico era para la infección. No sabe nada de las curas. Si hubiera visto algo, se lo hubieran dicho. Frente a una hernia inguinal no hay tratamiento no quirúrgico. Habitualmente se tendría que operar.

2.14º.- Victorino. Trabajaban para el SESCAM por un concierto. Cuando se traía a gente de Castilla La Mancha. Ellos iban a Albacete y allí revisaban a los pacientes del SESCAM y se firmaba el consentimiento informado. Se concertó una clínica. Se firmó allí el consentimiento. Se le explicó el riesgo y las posibilidades y todos los elementos. No hay alternativas a la cirugía de la hernia inguinal. Si no se opera, va a evolucionar a hacerse más grande.

Es normal que se aborden de una cirugía mayor ambulatoria. Depende de cuando se opere. El alta inmediata es dependiente de cuando se opera. El mismo día o al día siguiente de la operación es alta hospitalaria. La complicación más usual es la hemorragia, la inflamación, el seroma. La atrofia testicular no es frecuente. Es una de las complicaciones que pueden aparecer, pero como frecuente, no es. Está descrita como complicación posible. No hay manera de evitar que pueda surgir la complicación. Las complicaciones surgen haciendo las cosas con lex artis y bien, surgen las complicaciones. No se pueden evitar. Cuando se detecta no suele ser el postoperatorio inmediato. Es a revisiones a dos meses. Hay que confirmarla rigurosamente si el paciente no llevaba la cirugía. Hay que confirmarla con dópler. La ecodópler les dice cómo están los vasos del cordón inguinal, dan una serie de información importante que pueden confirmar además de la imagen, también la irrigación de la misma. Podría haber estado interferida por la cirugía. Una vez que se confirma piensa que como se diagnostican posteriormente cuando pasan meses, entrarían para valorar, el tratamiento o alternativas necesariamente el urólogo. No se quiere entrar en esa cuestión.

No intervino en la operación. Es habitual ir a ver el paciente en el postoperatorio, de manera cercana. El paciente, en general, cuando cumple una serie de criterios que se operan en CNA, en el informe de alta, se le cita a la revisión. Cuando e acaba la CNA. Si le opera por la tarde, se le ve y se le da el alta. Lo ve y le da el alta él. Parece que un asa intestinal sale por el anillo. Puede salir cualquier cosa. La operación consiste en desbridar y volverlo a meter en sitio. No se cose nada. No pasa nada. El conductor deferente forma parte del cordón espermático, no tiene por qué. En el caso de que se comprimiera el cordón espermático, en cuarenta y ocho horas estaría en la puerta de urgencias. Sería agudo. Iría con otra sintomatología. La sintomatología de compresión es tremenda. No era esa la sintomatología. Cuando va a urgencias puede ser razonable pedir la eco, pero no procede.

El consentimiento informado no ve la fecha. Venía de la lista de espera del SESCAM con un consentimiento informado del SESCAM en el que se señala la misma. Siempre le decían que firme y ponga fecha. Fue el 25 de Septiembre de 2014. Es la pegatina que le ponían el día que le iban a intervenir. El consentimiento informado no puede pormenorizar todas las patologías a las que pueden llevar. Cualquier persona con una cultura general, puede llevar una atrofia testicular. Una cultura normal. Todos los consentimientos informados pasan por el CI y que le dan el visto bueno. Cuando hablan de que puede haber lesión, quiere que identifiquen lesión con pérdida de órgano, lo que no es lo mismo. Aunque la pérdida del órgano es consecuencia de la lesión. No estaba presente.

2.14º.- Virgilio. Intervino al sr. Romeo. Durante esa intervención no hubo ninguna incidencia de sangrado que determinó la patología posterior. En el postoperatorio inmediato no hubo patología. No le consta que haya seccionado arteria o conducto inguinal. Hubiera habido algún sangrado. La cirugía se hace siempre ambulatoria. Se operan el mismo día y se van para casa. Se va para casa por la tarde. Si se operase por la tarde, pasa la noche y se le da el alta al día siguiente. Hay veces que los pacientes duermen en casa. Si residiera en Murcia las recomendaciones y tratamientos, serían las mismas. A las 48 horas curas y revisión del urólogo al mes. Le pediría que acudiera al ambulatorio y lo mandarán cuando se tenga que mandar. Él ya no podía revisar al paciente.

Debe cumplir para darle el alta que mueva las piernas y ha comenzado la diuresis, puede irse a casa. No está comprendida la revisión de la herida quirúrgica en el protocolo postquirúrgico. Se evaluó el alta. Los responsables son los médicos. Se va a una sala de postoperatorio y si no hay incidencias se va a su domicilio.

En el informe de alta se pautan las curas y revisiones. A las 48/72 horas se exponen y a los 7 u 8 días se exponen.

No es normal ni habitual en este tipo de operaciones al ser cirugías rápidas. No varía el protocolo por ser en Albacete el domicilio, pese a estar dos horas en el vehículo. Así está estipulado. Si hubiese habido una compresión del cordón espermático. Los pacientes, una vez que son operados, no tienen que tener nada. No hay ni hubo ningún tipo de comprensión. No tiene por qué haber un proceso de opresión. Puede ser por la inflamación. No vuelve a ver al paciente y se le remite al domicilio.

2.15º.- Jose María. Él es cirujano. Ha sido jefe de cirugía de Getafe. Ha tenido diferentes cursos sobre hernias a nivel nacional. Es común hacerlo a través de cirugía mayor ambulatoria desde hace bastantes años. Es cirugía mayor ambulatorias porque no son menores, pero se marchan a casa tras la intervención. Se queda unas horas en observación y se van a casa con seguimiento telefónico y pautas muy concretas. El tratamiento es quirúrgico. El único tratamiento es el quirúrgico. Es el quitar la hernia. Pasaría que habría peligro posteriormente. Hay lesiones viscerales. Lo más frecuente es la orquitis isquémica, que es una inflamación del testículo derivado de la actuación. En la zona se mezclan estructuras vasculares y el testículo y la inflamación puede existir. Se suele recuperar. En algunos porcentajes conduce a una atrofia. No se sabía previamente el tamaño del testículo en cuestión. La atrofia no se sabe cómo es. Pasó que el testículo es 3,5 y se le midió y es 1,5 el derecho. Hay una atrofia de varios centímetros al no estar vascularizado. Eso ocurre en porcentaje muy pequeño. La orquitis es en torno a un 4,5 o 5 %. La atrofia derivada de una esquimia es muy inferior. En el testículo hay muchas venas. Por trombosis de la vena la circulación de retorno se produce. No necesariamente hay una lesión brusca, pues la clínica es muy brusca. Estos casos de orquitis isquémica que determinan una atrofia hay pequeños trombos en que la circulación de retorno no existe, se inflama y se compromete la circulación arterial y esta es la fisiopatología que produce. No ha habido necesariamente una sección. Puede haber, porque está descrito, pero no tiene por qué. No existe un tratamiento específico de la orquitis que evite la evolución a la atrofia. Se da antiinflamatorios y demás, esperando a la evolución. Si inmediatamente se prescriben antinflamatorios y analgésicos. Lo que realmente sucede es la evolución de los tejidos que van de inflamación por los mecanismos intrínsecos de la fisiológica. El paciente está bien. Ante estas consecuencias indeseadas hay factores que pueden ser de riesgo como la obesidad y el tabaquismos. Es como en todo tipo de intervenciones. Siempre es un factor añadido el tabaquismo y la obesidad. Lo recoge, pero en cualquier tipo de operación puede tener influencias. Con arreglo a la historia que se conoce, obedece o puede obedecer a una mala praxis o una mala técnica. Puede ocurrir, pues está descrito en la literatura y es imprevisible que ocurra.

Se ratifica en su informe de manera íntegra.

Ha visto la historia clínica del hospital La Vega. La consultó para hacer el informe. Considera suficiente el consentimiento informado. Puede haber lesión de los órganos que se ven afectados en este caso. Con esas reseñas del testículo, cree que es comprensible. Especificar más cosas de cada lesión o estructura es hacer un consentimiento malo. Sería hacer un tratado de patología quirúrgica. A veces cuando son procesos muy importantes, la explicación es verbal. Con eso es suficiente para saber a qué se arriesga. El enfermo más o menos está informado de lo que le puede pasar. Está muy claro que no ha habido mala praxis. No saben la medida que tenía el testículo. Siempre insiste en que se mire a los testículos. Si hay una preatrofia anterior y se hace mucho más pequeño. Esa atrofia cree que no estaba anterior a la operación. El tamaño de los órganos no tiene que ser igual. En el informe de alta y el tratamiento de alta es correcto. Es lo que está establecido. La cirugía a los quince o treinta días puede trabajar. Eso es lo que se hace en todos los hospitales.

Las consecuencias probables, algunas veces, derivan en unas orquitis que a continuación derivan en una atrofia. Es lo que dice la literatura en las grandes series consultadas. Hay muchas orquitis que evolucionan. La única bibliografía que pone es la que señala. Siempre que hay una compresión lleva a una orquitis, pero no a una atrofia. En una gran hernia, puede que lesiones intencionadamente. A veces puede haber accidentes que son irremediables. Piensa que la mayoría es así. HA habido incidentes o consecuencia de tejido. La cirugía es un traumatismo. Por eso se hacen los consentimientos informados, porque hay traumatismo quirúrgico. Si hubiera algún hospital que no diera complicaciones, él se iría. Va a urgencias tres días después de la operación y ya tenía una inflamación. No es necesario hacer la eco. No se va a conseguir nada. No se va a hacer ningún tratamiento quirúrgico. Lo que se hizo es poner antiinflamatorios y esperar. La atrofia testicular lo que va a ver es una hipertrofia. No tiene sentido una ecografía más precoz. Si hubiera habido un estrangulamiento, no se hubiera vuelto a abrir. Eso es imposible. Hacer una revisión en un caso de estos no es posible. Se hace si hay hematoma o si se abre. Es empeorar la situación. Más inflamación, más herida. LA atrofia testicular aunque se hubiera cogido a tiempo no se hubiera podido salvar el testículo. Es una evolución a la inflamación del testículo. En algunos casos, por necesidad de la operación. A veces informan al paciente cuando es una hernia grande que se da. No es por fisiología ninguna. Tiene suficiente función. Al hablar de todos los consentimientos informados existen en los que se hacen en toda España. No recuerda exactamente, pero es un enfermo que se deriva a la clínica por lista de espera y le dan otra. Por eso hay dos consentimientos. En los dos se refiere a la atrofia. Uno está sin firmar y otro sí. Atrofia testicular cree que no viene. Viene lesión testicular. La atrofia testicular es distinta. No está de acuerdo en que se pierda la función. Habría que hacer determinaciones de un estudio gammagráfico que es lo que da ese testículo. La función hormonal es la misma.

La atrofia es una consecuencia de la operación y de la orquitis. La orquitis ha evolucionado a orquitis atrófica. La atrofia deriva de la orquitis, que es lo que se ha producido aquí.

2.16º.- Jose Daniel. Considera normal tanto la evolución, como la operación y el postoperatorio. Cuando a él se le pregunta por qué se produce la atrofia testicular. No se sabe por qué se produce la atrofia. El problema es un problema venoso. Se rompen algunas venas que no se ven y es por ello. No hay ligaduras, ni se rompe ninguna arteria. Es una mala suerte el que se produzca. El estrangulamiento es por la circulación venosa pequeña. No cree que sea por un corte del cirujano. Una vena es un vaso que se ve. Él habla de circulación pequeña que no se ve. Ve la circulación que se va produciendo. Es una complicación nada más. No es una mala praxis. Una complicación normal es el dolor testicular. Hay un porcentaje ínfimo de que se pierda los datos. No es necesaria la ecografía. El dolor inguinal es lógico. Este tipo de operaciones son unidades rápidas. Son así todas, tanto en Toledo, como en el resto de situaciones. El cirujano opera. El que viva a 300 kilómetros no influye. No pasa nada. Lo siguiente es normal. La artrofia no se podía evitar, porque es la circulación menor. El cirujano no tiene culpa nunca. En la operación de hernia inguinal. El señor tiene un traumatismo quirúrgico. Hasta el tercer día no tiene el edema escrotal.

Todo acto quirúrgico es traumático. Es que si no, no se puede operar. El problema es que sangra. No hay ningún tratamiento quirúrgico. Está empezando a haberlo, pero no está al día. No lo sabe. Lo normal es la operación.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial por la prestación sanitaria. El diagnóstico erróneo, el retraso diagnóstico y la pérdida de oportunidad.

Previo.Se va a separar las alegaciones respecto de la prestación sanitaria propiamente dicha, de las del consentimiento informado, pues su tratamiento y el objeto de análisis es diferente.

3.1º.- La responsabilidad patrimonial en la prestación sanitaria.La STS, secc. 5ª, de 15 de Marzo de 2018 resume la doctrina jurisprudencial y legal aplicable cuando señala que ' La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.'»

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que «no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:

«(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

3.2º.- Carga de la prueba en las reclamaciones por deficiencias en la prestación de asistencia sanitaria.Atendiendo al art. 217 LEC hay que señalar que le corresponde a la administración conforme al art. 217.7LEC la acreditación de la corrección de la prestación sanitaria, siendo que es el demandante quien debe destruir la acreditación que haga la administración.

En este sentido la STS de 19 de Mayo de 2015 ha señalado en lo que a la carga de la prueba y documentación de las actuaciones se refiere que '... Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ', cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal...'

Igualmente la STS de 3 de Octubre de 2014 señala que '... Téngase en cuenta que a tenor de nuestra jurisprudencia dictada en la aplicación e interpretación del artículo 217 de la LEC, en concreto en su apartado 7, que ha de estarse, en el reparto de la carga de la prueba, a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el proceso. De modo que es la Administración quién tiene en este caso atribuida la carga probatoria, y es, por tanto, a ella a quien perjudica dicha ausencia de prueba.'

En el mismo sentido hay que señalar que es absolutamente necesario para apreciar este tipo de responsabilidad la infracción de la lex artis, tal y como se reconoce en la STS de 10 de Julio de 2012 cuando se afirma que '...Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.

CUARTO.- Consideraciones sobre la prestación sanitaria dispensada al hoy demandante.

Pues bien, partiendo de la base de la prueba que tenemos en autos no hay ni una sola prueba o indicio de una mala praxis sanitaria respecto del hoy demandante. No la hay. Ninguno de los testigos, ni ninguno de los peritos han considerado incorrecta ninguna actuación en el tratamiento del hoy demandante. No hay nada que se pudiera haber hecho y no se haya hecho o no hay nada que se haya hecho sin que se debiera haber hecho. No hay ni documentos ni testigos que respalden la mala praxis que señala el demandante.

En este sentido la demanda no llega a concretar en qué se ha de especificar la mala praxis o la mala actuación. En sus conclusiones aprecia en los informes la tardanza en la asistencia, pero la realidad es que no es así. Basta ver los informes médicos de las veces que fue atendido por su médico de cabecera y por los servicios especializados en urología. Es más, es que tanto el doctor Jose María, como la inspección médica y el médico forense han declarado que no hay tampoco ningún tipo de tratamiento diferente del aquí señalado ni para la hernia inguinal, ni para la complicación derivada de la operación, con lo que decae que se podía haber tratado de otra forma la complicación en el postoperatorio.

No hay apresuramiento en el alta, el tiempo que se tardó en darle el alta es el que corresponde a este tipo de actuaciones quirúrgicas. Lo contrario es la mera opinión del demandante, pues nada hay que respalde ese apresuramiento y no había descritas complicaciones de tipo alguno.

La afectación a algún vaso de circulación menor, como ha dicho el médico forense y que provoque la situación de orquitis, no puede considerarse mala praxis, sino un riesgo inherente a la propia operación. Por tanto la cuestión esencial será el consentimiento.

QUINTO.- Sobre el consentimiento informado. Su regulación y su contenido.

4.1º.- Legislación aplicable.Así recordemos que el derecho a la información es básico y presupuesto de la corrección del consentimiento a la intervención médica. En este sentido el art. 4 de la L. 41/2002 señala que 1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias. 2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad. 3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.

El art. 8 de la L. 41/2002 señala que 1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso. 2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. 3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud. 5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.

El contenido de este consentimiento informado también viene determinado en la ley, concretamente el art. 10 de la misma señala que 1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad. b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente. c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención. d) Las contraindicaciones. 2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.

5.1.II.- La normativa autonómica de desarrollo que es la LDDSCM esencialmente, reproduce en términos muy similares la normativa básica, pudiendo a estos efectos señalar el art. 9.2 de esa ley que señala que La información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales, permitiendo comprender la finalidad y la naturaleza de cada intervención, así como sus riesgos y consecuencias.

El art. 18 LDDSCM señala que 1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento del mismo, manifestado libre y voluntariamente una vez que, recibida la información adecuada, haya valorado las opciones propias del caso. 2. La prestación del consentimiento informado es un derecho del paciente y su obtención un deber del profesional sanitario responsable de la asistencia al mismo. 3. El consentimiento será verbal, por regla general. Se prestará por escrito en los casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y en los procedimientos que impliquen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. 4. Siempre que el paciente haya expresado por escrito su consentimiento informado, tendrá derecho a obtener una copia de dicho documento.5. En la historia clínica de los pacientes deberá constar la información facilitada a los mismos durante su proceso asistencial y el carácter de su consentimiento. 6. El paciente tiene derecho a revocar libremente su consentimiento en cualquier momento sin necesidad de expresar

la causa, debiendo constar dicha revocación por escrito en la historia clínica.

5.2º.- Sobre el contenido del consentimiento informado.Dice la STS de 22 de junio de 2012 que '...Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, recurso de casación 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 sobre que 'El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos.' (...) Y una constante jurisprudencia ( Sentencias de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , Sentencia de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) manifiesta en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la 'lex artis' y revela una manifestación anormal del servicio sanitario. No solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales. Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar. Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad aunque si existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento' (FJ 8º y 9º)'

Por tanto la omisión parcial del contenido exigible se consideraría una infracción autónoma de la lex artis, siendo que la información de ese consentimiento debe ser ponderada conforme a las circunstancia de cada una de las intervenciones a realizar y atender a los riesgos habituales, pues como dice la STS de 21 de Diciembre de 2012 '...'que la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva, ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma. Pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes supone -por exceso- contravenir los principios de la norma, ya que el mismo no se adapta a la claridad, concreción y exigencia de adaptación a los conocimientos de aquellos que lo reciben'.

Se impone a la hora de determinar su alcance atender a lo que resulta legalmente exigido y así lo ha señalado la STS de 27 de Mayo de 2013 cuando afirma que '... El contenido del consentimiento informado comprende transmitir al paciente, es decir a la persona que requiere asistencia sanitaria todos los riesgos a los que se expone en una intervención quirúrgica precisando de forma detallada las posibilidades, conocidas, de resultados con complicaciones. De esa manera se refuerza el derecho a la autonomía del paciente...'

SEXTO.- De la existencia y suficiencia del consentimiento.

Varias cuestiones se plantean aquí por el demandante, comenzando con la mención de su inexistencia, lo que no es cierto.

Vaya por delante que la inspección médica no acierta al considerar existente el consentimiento de Abril de 2014. El mismo no está firmado y ello es una vulneración de la normativa anteriormente citada (nacional y autonómica) que exige el consentimiento escrito, puesto que para una operación quirúrgica el consentimiento debe recogerse por escrito y firmado. Ese consentimiento no lo está. El folio 37 y 38 está en blanco y no ha sido reconocido como recibido.

Lo que sí está es el consentimiento de la operación en el hospital de La Vega de Murcia. El demandante niega su firma, lo que no puede acogerse. La negación de la autenticidad de la firma no puede por si mismo llevar a que la misma pierda validez. La firma que aparece es similar en todos los documentos donde aparece su firma. En cualquier caso, se le recuerda que quien niega la realidad de una firma debe acreditarlo conforme a las reglas de los arts. 320, 326 y 217LEC. En cuanto a que no se lo leyó o no sabía lo que firmaba, el documento firmado es claro y explícito, señalando los médicos que se ha ofrecido suficiente explicación y siendo el documento explícito sobre su contenido.

En relación a este, cabe decir que recoge la posibilidad de lesión en el testículo. Ello aparece claramente en el apartado 4 del mencionado consentimiento informado. La atrofia del testículo es una consecuencia de la lesión propiamente dicha, que es la afectación de los vasos sanguíneos. No se atrofia el testículo directamente por la acción quirúrgica, sino como consecuencia de la evolución de la lesión que ocasiona la acción quirúrgica sobre los vasos sanguíneos que riegan el testículo, tal y como han explicado los peritos. Ahora bien, no parece descabellado exigir que la consecuencia se informe de manera clara.

Se dice esto porque repasado el documento de consentimiento informado del folio 37 que elabora el propio SESCAM se llega a la conclusión de que el criterio de la administración hoy demandada es que debe informarse de la atrofia, que aparece de manera expresa.

Resulta que un consentimiento informado (el que no está firmado) sí que se informa de manera expresa sobre la atrofia testicular, mientras que en el caso del consentimiento informado que sí que está firmado (folio 32) se habla de lesiones en el testículo, señalando eso sí, con mayor precisión que el riesgo esencial es el de lesión de vasos sanguíneos que, en realidad, es la causa de la complicación que se produjo, siendo su consecuencia la lesión en el testículo y con el resultado de atrofia que no se especifica en dicho consentimiento, pero sí lo hace en el que no aparece firmado.

Por tanto la cuestión es que el consentimiento que aparece firmado determina e informa del riesgo de la complicación que se produjo (la afectación del vaso sanguíneo) y de lesión del testículo, siendo que lo que no informa es el alcance de esa lesión, que sí que aparece informado en un consentimiento informado que no se firma. La afectación del vaso sanguíneo, de circulación menor como dice el forense, no es en si misma determinante de la atrofia, pues dependerá de su evolución si se produce esta o no. Por tanto no aparece tampoco descartable que se especifique ese riesgo de manera expresa como consecuencia última de la operación, tal y como dice el SESCAM.

Realmente el supuesto plantea dudas, pero las dudas que nos puede plantear las vamos a disipar en base a los propios actos de la administración, puesto que si la propia administración considera que es digno de ser informada una concreta consecuencia y la misma no lo está en este supuesto concreto, debe considerarse que hay un defecto de consentimiento informado por su propia omisión en la firma. Primero es al propio SESCAM al que se debe que dicho consentimiento no esté firmado y, segundo, es su propio criterio al exigir esa información concreta el que se ve incumplido por el menor grado de detalle del otro consentimiento. Si a ello le añadimos que los peritos, médicos y la inspección han considerado como una posibilidad la propia atrofia del testículo, de lo cual no podemos dudar con la contundente prueba que hay en autos, no parece que juzguemos suficiente dicho consentimiento informado.

Todo ello, además, considerando que se produciría una discriminación del hoy demandante en relación a la información de la que disponer para decidir o disponer su autonomía en relación con el tratamiento y con ello en sus derechos como paciente respecto de los otros pacientes del SESCAM a los que se les opere directamente por sus servicios. Es decir si el SESCAM ofrece una determinada información como necesaria y requerida para que con esa base se ejercite la autodeterminación del paciente, no parece correcto aceptar que aquí la misma sea diferente. No aparece justificado más que por el cambio de equipo médico que realizaría la intervención, lo que no es una justificación objetiva y válida. Su propio criterio debe ser mantenido y lo que considera importante y necesario de informar respecto de unos pacientes no puede ahora discutirlo o negarlo respecto de otro por el simple hecho consistente en que este sea atendido en un servicio concertado o convenido con prestadores externos, pues su obligación es mantener la misma calidad en la prestación sanitaria de sus pacientes con independencia de que sean tratados en un régimen o en otro.

En conclusiónhay defectos de información en relación con el consentimiento informado consistentes en que no está firmado el consentimiento informado del SESCAM y el consentimiento informado del Hospital de La Vega no informaba la consecuencia que se juzga necesario conocer y que el propio SESCAM considera relevante y de necesario conocimiento.

SÉPTIMO.- Cuantificación.

En relación a la cuantificación en los casos de defecto del consentimiento informado hay que señalar que no cabe asumir sin más los daños causados por la complicación cuya información es incorrecta.

En relación a esta cuestión hay que decir que el derecho a reclamar por el consentimiento informado nace de la quiebra de derechos que causa un perjuicio moral. En este sentido la STS, secc. 5, de 24 de Abril de 2018 dice ' Bien es verdad que la jurisprudencia de esta Sala viene considerando que " el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la y revela una manifestación anormal del servicio sanitario. No solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales. Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar." ( STS de 22 de junio de 2012, recurso de casación 2506/2011 , con abundante cita). Ahora bien, a los efectos de indemnización, esa misma jurisprudencia se ha cuidado de señalar que en tales supuestos, no procede la indemnización por el resultado del tratamiento, si este fue, como se ha concluido en el caso de autos, conforme a la 'lex artis' ( sentencias de 27 de diciembre y 30 de septiembre de 2011 , y de 9 de octubre de 2012 ; dictadas en los recursos de casación 2154/2010 , 3536/2007 y 5450/2011 ). Porque lo procedente en tales supuestos es, como acertadamente concluye la Sala de instancia, la fijación de una indemnización sobre la base del daño moral que se haya ocasionado, para lo cual se ha de atender a las circunstancias del caso; circunstancia que en el supuesto ahora enjuiciado no puede desconocer ni la situación del paciente, la necesidad de las intervenciones y la correcta actuación médica, como concluye la Sala de instancia'.

Atendiendo a ello cabe decir que aquí existe un problema de prueba del consentimiento concreto del folio 37. Es decir, no hay mala praxis ni hay otro tratamiento posible, pero hay una infracción autónoma que provoca un daño moral en la forma de expresión que señala el Tribunal Supremo. Se juzga como muy probable que dicho daño se hubiera producido, incluso, con la información concreta firmada.

La realidad, por tanto, es que en este tipo de casos se determina en función de las circunstancias y a tanto alzado, en equidad, pues no hay infracción de la lex artis, lo que hace que se considere la cuantía de 15.000 € como ajustada a derecho atendiendo que no había alternativa posible de tratamiento por un lado y que se trata de una insuficiencia de un consentimiento informado presentado y que no especificaba debidamente la consecuencia en su extensión, aunque señalaba la posibilidad de lesiones en el testículo que finalmente resultó dañado. Todo ello, junto con el conjunto de actuaciones que constan y que resulta que no producen trastorno en las funciones fisiológicas del demandante, ni tampoco han supuesto nuevas intervenciones hace que debamos fijar una indemnización más baja que en otras ocasiones de infracción del consentimiento informado cuando existían alternativas de tratamiento o se han producido consecuencias más perjudiciales con exigencia de reintervenciones, atendiendo a la horquilla en la que se suelen mover este tipo de indemnizaciones y atendida a la levedad de la infracción que aquí se aprecia.

OCTAVO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

8.1º.-Procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2LJCA) y en consecuencia anular la resolución ( Art. 71.1.a LJCA) y reconocer el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 15.000 € ( art. 71.1.d LJCA).

8.2º.-No se imponen costas a las partes ( art. 139.1LJCA).

8.3º.-La presente es susceptible de recurso de apelación ( Art. 81.1LJCA).

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que ESTIMO de manera PARCIAL el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia:

1º.- ANULO la resolución impugnada y descrita en el antecedente segundo.

2º.- RECONOZCO el derecho a ser indemnizado del demandante en la cantidad de 15.000 €, más los intereses legales correspondientes.

3º.- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación que resolverá el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones de este juzgado.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.

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