Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 63/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 141/2019 de 09 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 63/2022

Núm. Cendoj: 48020330032022100034

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:387

Núm. Roj: STSJ PV 387:2022

Resumen:
PRIMERO.- Se impugna el Acuerdo nº 18-2018 dictado el 3 de octubre de 2018 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava mediante el que se determina el justiprecio correspondiente a la expropiación de las Fincas NUM000 y NUM001 incluidas en el Proyecto para el Desdoblamiento y Conversión en Autovía de la Carretera N-124 P.K. 25.5 a 31.9 ( Armiñón-Zambrana-Río Inglares ).

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 141/2019

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 63/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En Bilbao, a nueve de febrero de dos mil veintidós.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 141/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: Acuerdo nº 18-2018 dictado el 3 de octubre de 2018 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava mediante el que se determina el justiprecio correspondiente a la expropiación de las Fincas NUM000 y NUM001 incluidas en el Proyecto para el Desdoblamiento y Conversión en Autovía de la Carretera N-124 P.K. 25.5 a 31.9 ( Armiñón-Zambrana-Río Inglares ).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Humberto, representado por LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por el letrado D. EDUARDO BARBARA GUTIERREZ.

- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representado y dirigido por el letrado del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

- OTRA DEMANDADA:DIPUTACIÓN FORAL DE ARABA-OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, representado y dirigido por el Letrado de su servicio jurídico D. FERNANDO ACHOTEGUI MARTÍNEZ DE ARENAZA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20-2-2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU actuando en nombre y representación de D. Humberto, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo nº 18-2018 dictado el 3 de octubre de 2018 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava mediante el que se determina el justiprecio correspondiente a la expropiación de las Fincas NUM000 y NUM001 incluidas en el Proyecto para el Desdoblamiento y Conversión en Autovía de la Carretera N-124 P.K. 25.5 a 31.9 ( Armiñón-Zambrana-Río Inglares ); quedando registrado dicho recurso con el número 141/2019.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO.- En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime íntegramente el recurso interpuesto y se declare la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, con imposición de costas a la demandante.

CUARTO.-Por Decreto de 21-10-2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 157.566,56.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 2-2-2022 se señaló el pasado día 8-2-2022 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna el Acuerdo nº 18-2018 dictado el 3 de octubre de 2018 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava mediante el que se determina el justiprecio correspondiente a la expropiación de las Fincas NUM000 y NUM001 incluidas en el Proyecto para el Desdoblamiento y Conversión en Autovía de la Carretera N-124 P.K. 25.5 a 31.9 ( Armiñón-Zambrana-Río Inglares ).

SEGUNDO.-En el escrito de recurso se emplean varios motivos para cuestionar el justiprecio que van desde la norma aplicable para determinar este último, el momento temporal al que ha de referirse la valoración, la naturaleza urbanística del inmueble a expropiar, la situación básica real del mismo y los coeficientes a aplicar para determinar el justiprecio.

Se irán detallando y analizando más abajo.

Las codemandadas, por razones varias que constan en autos y que después también serán referidas, se oponen a las pretensiones actoras.

TERCERO.-La premisa jurisprudencial esencial desde las que vamos a valorar las posiciones de los litigantes aparece, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014-recurso nº 4574-2011 cuyo texto relevante para el supuesto en estudio es el que sigue:

'la doctrina constante de esta Sala, que por reiterada se hace innecesaria su cita, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente'.

Tal doctrina resulta precisada en la Sentencia de 23 de septiembre de 2013-recurso nº 6278-2010 diciendo que 'dicha presunción es de carácter 'iuris tantum', por lo que puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala de instancia, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración'.

Desde tal premisa el art. 217 de la LEC impone a la parte actora demostrar los presupuestos de su acción y esto implica en el supuesto en estudio que ha de acreditar tanto las razones por las que deba enervarse la presunción de acierto del justiprecio especificado por el Jurado como aquellas que demuestren que ha de aplicarse la valoración que la parte propone. Es importante para todo ello tener presente que nos encontramos en una materia que exige, salvo aspectos asequibles para el ciudadano medio, que la ilustración del órgano jurisdiccional se lleve a cabo mediante prueba pericial. Se trata pues de uno de los ámbitos propios de la prueba pericial ya que como decimos son precisos conocimientos técnicos o prácticos ( art. 335 de la LEC ). Este medio de prueba es el adecuado para trasladar en términos que permitan su entendimiento y valoración el conocimiento especializado de los hechos al resto de las partes y al propio órgano jurisdiccional. Y la pericia, además, no puede limitarse a ofrecer una mera valoración alternativa a la del Jurado sino que debe cuestionarla, criticarla y razonar el porqué de considerarla errónea. Lógicamente debe demostrar también los elementos necesarios para que deba primar la valoración que la parte defienda.

Así mismo es importante recordar, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007, 26 de octubre de 2005 - que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999- cuando dicen:

'En definitiva, la valoración oficial goza de la presunción de acierto y veracidad reconocida por la jurisprudencia a los acuerdos de los Jurados de Expropiación, que tan sólo han de ceder cuando se incurra en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien cuando dichos errores resulten de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con plenas garantías legales...

Dicho esto, y trastocando los motivos de recurso con el fin de seguir un orden procedimental de conocimiento más adecuado, sobre la falta de motivación de los acuerdos impugnados cabe decir que para entender satisfecha la exigencia de motivar que impone a los Jurados de Expropiación el art. 35.1 de LEF basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos precisos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, como ocurre en el caso'.

La resolución del Jurado, y aparece así la segunda de nuestras premisas, y como ocurre con todo acto administrativo, ha de estar motivada, ha de contener las razones suficientes que justifiquen el criterio valorativo y la solución alcanzada de modo que se pueda verificar el íter lógico seguido y, en su caso, cuestionarlo.

Si el acuerdo debiera anularse por falta de motivación al tratarse este de un recurso es de plena jurisdicción la cuestión deberá resolverse en el propio proceso sin retrotraer las actuaciones. Así, como expone el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de noviembre de 2012-recurso nº 4237/2010:

'el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo se configura con la naturaleza de plena Jurisdicción en el que la actuación administrativa constituye una previa condición del proceso, pero sin quedar vinculado el Poder Judicial a las condiciones de la previa vía administrativa. Es decir, es suficiente la decisión de la Administración para iniciar el proceso y una vez iniciado éste, el Orden Contencioso-Administrativo está revestido de potestad suficiente para decidir todas las pretensiones vinculadas a los derechos e intereses afectados. Y el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente este carácter del Orden Contencioso-Administrativo al amparo de la extensión que comporta el derecho fundamental a la tutela judicial, como recuerda la sentencia 155/2012, de 16 de julio, haciéndose eco de 'una consolidada doctrina', de la que se deja constancia y conforme a la cual 'no resulta atendible desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( artículo 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 (LA LEY 39/1956) y artículo 33 LJCA 1998 (LA LEY 2689/1998)), las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( artículo 69.1 LJCA 1956 (LA LEY 39/1956) y artículo 56.1 LJCA 1998 (LA LEY 2689/1998)).'

Si retrotrajésemos las actuaciones estaríamos vulnerando el art. 400.3 de la LEC al permitir la fragmentación de la continencia de la causa favoreciendo recursos posteriores cuando en éste pudo y debió haberse zanjado la cuestión; además se estaría perjudicando injustamente a la actora desde un doble enfoque, uno el de tener que volver a soportar un nuevo procedimiento administrativo y otro más que probable recurso jurisdiccional.

En términos muy similares se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de mayo de 2012-recurso nº 3090/2012.

CUARTO.-Desde el expuesto enfoque examinaremos a continuación los motivos del recurso.

4.1 La primera de las cuestiones que se nos presenta consiste en determinar la ley aplicable al expediente expropiatorio y más concretamente la que deba emplearse para determinar el justiprecio.

Esta materia, como la práctica totalidad de las que vamos a examinar, está jurisprudencialmente resuelta en términos tales que resultan perfectamente trasladables al supuesto en estudio ya que no se concita en este singularidad alguna que permita resolver en otro sentido o, al menos, cuestionarse la solución jurisprudencial.

En Sentencias del Tribunal Supremo como las dictadas el 12 de diciembre de 2016-recurso nº 1821/2015 y 16 de marzo de 2016-recurso nº 2808/2014 podemos leer ( tomaremos esta última pero a salvo la redacción el criterio es similar ):

'La aplicación de la Ley 8/2007 ya ha sido examinada y resuelta por esta Sala en numerosas sentencias que constituyen un cuerpo de doctrina contraria a la tesis que sostienen los recurrentes ( Sentencias de 4 de junio de 2013 - recurso de casación 223/2011-, de 24 de junio de 2013 - recurso de casación 5437/2010-, 3 de diciembre de 2013 - recurso de casación 1796/2011- y 30 de junio de 2014 - recurso de casación 4372/2011-, entre otras).

Recordemos que en las sentencias referenciadas nos hemos pronunciado en el sentido de que ha de atenderse a la fecha del inicio del expediente de justiprecio para determinar la legislación aplicable y no a la del inicio del expediente expropiatorio, con el siguiente razonamiento:

'El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título 'Valoraciones' está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes.

Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a 'todos los expedientes' debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación.

Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS)'.

En el supuesto de autos tanto el expediente expropiatorio como la pieza de justiprecio se encuentra sometidas a la misma norma vigente al momento de incoarse cada uno de ellos, esto es la redacción original del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo que entró en vigor el 27 de junio de 2008, con las salvedades que se comentarán en el siguiente párrafo.

En el supuesto de autos es en el Boletín Oficial del territorio Histórico de Álava de 11 de marzo de 2015 en el que se publica la aprobación definitiva del proyecto de obras, la relación definitiva de bienes y derechos afectados por su ejecución y la necesidad de su ocupación, la utilización del procedimiento de urgencia y la convocatoria a los afectados para la formalización de las actas previas a la ocupación.

Es por lo tanto, ex art. 21 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, en esa fecha cuando se inicia el expediente expropiatorio y esto supone que el cauce procedimental de la misma se sujeta a las previsiones de la redacción que en ese momento presentaban tanto la Ley de Expropiación Forzosa referida como el Real Decreto Legislativo 2-2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el texto Refundido de la Ley del Suelo.

4.2 Determinada la Ley aplicable procede ahora concretar en momento temporal al que ha de referirse la valoración, y más exactamente cuando, como es el caso, nos encontramos ante una expropiación seguida por el procedimiento de urgencia.

También en este apartado la jurisprudencia se evidencia constante y citaremos, entre otras, las Sentencias de 27 de abril de 2015-recurso nº 70/2013 y 22 de febrero de 2018-recurso nº 1673/2016 en las que podemos leer:

'En el supuesto de autos, tratándose de un expediente de justiprecio individualizado, en aplicación de los preceptos mencionados, obligadamente ha de tenerse como fecha de referencia de la valoración el del inicio del expediente de justiprecio, tal como previene además el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa; fecha de inicio de expediente que conforme con reiterada Jurisprudencia tiene lugar, salvo en supuestos de retraso imputables a la Administración, cuando se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración requiriéndole a que formule hoja de aprecio ( Sentencias de 22 de octubre de 2012 y 25 de mayo de 2012 - recursos 6680/04 y 2840/09 -).

...

El hecho de que en el procedimiento de urgencia y según dispone el artículo 57.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, el expediente de justiprecio se deba iniciar de manera inmediata a la ocupación de la finca, no significa, y así lo decíamos en la sentencia de 21 de septiembre de 2010, con amplia cita jurisprudencial -recurso 4183/2006 -, que necesariamente haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio sino que, ante el retraso en la actuación administrativa, ha de tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, que según constante jurisprudencia se produce con el ofrecimiento de fijación del mismo de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio.

Puntualizábamos en la sentencia referenciada de 21 de septiembre de 2010 que el criterio precedentemente expuesto se refleja ya en sentencias de esta Sala como la de 27 de marzo de 1990 , cuando se refiere a 'la doctrina establecida por la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1986 , que precisó: «No cabe argüir que la tramitación del expediente de expropiación, en sus fases de justiprecio y pago, cuando se sigue el procedimiento de urgencia, tiene lugar una vez efectuada la ocupación de la finca, conforme dispone el art. 52.7.ª de la Ley de Expropiación Forzosa, porque cuando, como en el caso, la iniciación del expediente de justiprecio se produce un año y medio después de la fecha en que tuvo lugar aquélla, la recta interpretación del art. 36 obliga a referir el momento de la tasación a la fecha real de iniciación de las actuaciones valorativas y no a cualquier otro anterior». ( s. 18-1-2001 )'.

Y hacíamos mención también a la sentencia de 17 de junio de 1999 en la que se señala que 'La cuestión que aquí se plantea ha sido ya estudiada por la Jurisprudencia, entre otras Sentencia de 4 de marzo de 1998 y las que en ella se citan, en el sentido de que el recurso interpuesto en base a las razones acabadas sintéticamente de exponer no podría tener acogida si se tiene en cuenta, que la regla 7ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, señala que en las expropiaciones de carácter urgente, como es la que nos ocupa, efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos precedentes, de donde resulta que la fecha de apertura del expediente o fase de justiprecio no tiene necesariamente que coincidir con el momento del acta de ocupación, como arguye la hoy recurrente, sino que puede, y de hecho así acontece, demorarse a posterior fecha, habiéndose precisado por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que el tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al art. 36 de la Ley Expropiatoria, concretándose tal momento en el que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de su hoja de aprecio, o aquel en que se notifica a los primeros el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo ( Sentencias de 16 de mayo y 7 y 19 de noviembre de 1979 , 4 de febrero de 1985 y 28 de mayo y 14 de junio de 1996 , entre otras muchas)'.

Y añadíamos que en esta misma sentencia de 17 de junio de 1999 se establece el criterio de que el incumplimiento por la Administración de las previsiones legales en cuanto al inicio del expediente de justiprecio no puede perjudicar al expropiado y que, en consecuencia, cuando el retraso suponga una modificación en la valoración del bien, habrá de optarse por la valoración que resulte mas favorable para el expropiado, señalando que '... en el caso de que la Administración expropiante no cumpla lo establecido en el artículo 52.7 de la Ley de Expropiación, el retraso de tal circunstancia no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta este momento para la valoración'.

El art. 21.2.b) del RDL 2-2008 mantiene que el momento de valoración se ubica en la incoación del expediente individualizado de justiprecio.

En el supuesto en estudio y a la vista de los recursos que se ofrecían en el Acuerdo del Consejo de Diputados publicado el 11 de marzo de 2015 y de los plazos y recursos previstos en la entonces aún vigente Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y LJ -sin que consta que se interpusiera recurso alguno-, a los dos meses se debe considerar firme aquel Acuerdo; dos meses que son el plazo que el art. 46 de la LJ reconocía para interponer el recurso jurisdiccional.

De haberse utilizado el procedimiento ordinario para la expropiación en lugar del de urgencia, y partiendo de la firmeza del Acuerdo de Necesidad de Ocupación desde el 11 de mayo, sería a partir de este momento que la Administración expropiante podía intentar dentro de los 15 días siguientes alcanzar un acuerdo de justiprecio con los interesados y, no intentada esta vía o no alcanzado el acuerdo, se incoaría ya automáticamente el expediente individual de justiprecio ( arts. 24, 25 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa ).

Por lo tanto, en el supuesto de haberse empleado el procedimiento ordinario, el 2 de junio habría comenzado legalmente la pieza de justiprecio.

En el procedimiento de urgencia ( previsto por el art. 52 ) la fijación del justiprecio sigue un trámite similar al señalado pero el momento inicial para el cómputo de los 15 días durante los que se puede intentar alcanzar un acuerdo se sitúa no en la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos afectados sino que coincide con la ocupación; a partir de esta, el decimosexto día dará inicio automáticamente la pieza de justiprecio por disposición de la ley.

La ocupación tuvo lugar el 30 de junio y por ello, transcurridos los 15 días siguientes el 16 de julio, el día siguiente, 17, se entiende incoado por ministerio de la Ley el expediente de justiprecio.

Estamos planteando así el asunto para verificar si ha habido retraso en la demandada en la incoación de la pieza de justiprecio que, recordemos, y según la jurisprudencia antes citada, comienza, como regla general, con la citación a los expropiados para que presenten sus hojas de aprecio.

A la vista de los datos que hemos mostrado ha habido retraso y por lo tanto el momento a considerar es el del 17 de julio.

El motivo resulta estimado y por ello la tasa de capitalización ha de ser no la aplicada, correspondiente al mes de octubre, sino la correspondiente al mes de julio de 2015 y ello obedece, además de por todo cuanto hemos expuesto en este apartado, a que la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras ( publicada en el BOE de 30 de septiembre ) no entraba en vigor sino el día siguiente de su publicación oficial conforme establece su Disposición final sexta y por ello tampoco resulta aplicable al supuesto de autos el contenido de su Disposición final tercera que modificaba el texto refundido de la Ley del suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, concretamente el apartado 1 de su disposición adicional séptima en la que modificaba el cálculo del tipo de capitalización.

4.3 En tercer lugar, determinada la norma y el momento de valoración, el Real Decreto Legislativo aplicable mantiene el sistema de valoración que desliga al inmueble de su clasificación urbanística.

En este sentido el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de mayo de 2015-recurso nº , confirmada por la de 18 de mayo de 2018-recurso nº 160/2017, podemos leer sobre esta materia lo siguiente:

'a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/07 (que derogó la Ley 6/98), la valoración queda desligada de la clasificación del suelo, pues, como dice su Exposición de Motivos 'Con independencia de las ventajas que pueda tener la técnica de la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, lo cierto es que es una técnica urbanística...., no es necesaria para fijar los criterios legales de valoración del suelo. Más aún, desde esta concreta perspectiva......, la clasificación ha contribuido históricamente a la inflación de los valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que se realizaran las operaciones necesarias para materializar las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha fomentado también las prácticas especulativas, contra las que debemos luchar por imperativo constitucional' , para pasar a realizarse ' según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive ' (art. 22.2 del Texto Refundido), estableciendo el art. 12 dos situaciones básicas del suelo: a) situación de suelo rural, y , b) situación de suelo urbanizado...

como dice la STC 141/14, de 11 de septiembre : 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional exart. 47 CE, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a y no a lo que ...' .

En definitiva, ahora se toma en consideración la situación fáctica o real del terreno en el momento al que se refiere la valoración.'

La consecuencia inmediata es que utilizando el texto vigente del RDL 2-2008 al momento de la valoración -julio de 2015-, concretamente su art. 12, el suelo, a efectos de su valoración se encuentra bien en situación de suelo rural bien en situación de suelo urbanizado, como regla general es indiferente la clasificación urbanística que ostente.

De ese art. 12 y en cuanto resulta trascendente para el caso en estudio destacamos los siguientes apartados:

'2. Está en la situación de suelo rural:...

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado...

4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.'

En cuanto atañe al supuesto de autos la recurrente y su prueba pericial coinciden con el Acuerdo del Jurado en que ni las Normas Subsidiarias posteriores a las aplicadas por este último ni el Plan General de Ordenación Urbana se encontraban vigentes al momento de la valoración. Esta ausencia de eficacia es importante, desde luego, pero lo realmente importante es que, como hemos indicado, la clasificación urbanística del suelo es indiferente para su valoración ya que ha de estarse a la situación básica que presente. En las resoluciones del Tribunal Supremo que veremos en el apartado siguiente podemos observar como en la jurisprudencia la mera clasificación del suelo por si sola carece de valor y ha de verificarse su real situación básica.

Partiendo de tal premisa daremos un paso más y es que para concretar los apartados b) y 4 transcritos debemos acudir a la Ley autonómica 2-2006 del suelo y urbanismo del País Vasco en la redacción vigente al momento de la valoración. Recordemos, se va a considerar suelo urbanizado 'el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones'; la primera exigencia que nos interesa destacar es que se encuentre integrado, que forme parte de la malla urbana, que no sea un elemento aislado, ajeno a ese conjunto de elementos que entrelazados que conforman una unidad y están todos y cada uno al servicio de esa unidad, de esa estructura autosuficiente.

En concreto se exige que, además de ese aspecto sustancial de estar integrado en esa malla urbana, tenga instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado...'.

En un momento desgranaremos el significado que deba darse a esas infraestructuras y servicios pero antes es importante ir avanzando ya un aspecto esencial y es que según el apartado nº 4 'También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.' Por lo tanto, en cuanto a estos núcleos rurales tradicionales ( que es precisamente el supuesto de autos ), es necesario que la ordenación urbanística les atribuya la clasificación de suelo urbano o asimilada y, además, que de conformidad con ella cuenten con las infraestructuras y servicios necesarios para ello; por lo tanto, es imprescindible que el núcleo urbano cuente con las mismas infraestructuras y servicios que hemos transcrito en el párrafo anterior y que recordamos para más claridad, esto es, que: 'tenga instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado...'

Para verificar que infraestructuras y servicios son los que impone la norma urbanística para clasificar al suelo como urbano debemos acudir en primer lugar al art. 11 de la Ley autonómica 2-2006 del Suelo del País Vasco:

'Artículo 11 Clasificación del suelo urbano

1.- Procederá la clasificación como suelo urbano de los terrenos ya transformados, que estén integrados o sean integrables en la trama urbana existente y asumida por el propio plan general que realice la clasificación:

a) Por contar, como mínimo, con acceso rodado por vías pavimentadas y de uso público efectivo, abastecimiento de agua, evacuación de aguas pluviales y fecales y suministro de energía eléctrica en baja tensión; con dimensión, caudal, capacidad y tensión suficientes para proporcionar servicios adecuados tanto a la edificación existente como a la prevista por la ordenación urbanística...'

En el supuesto en estudio las Normas Subsidiarias vigentes clasificaban al suelo como no urbanizable de núcleo rural y, en principio, conforme a todo lo hasta ahora expuesto tal debe ser el punto de partida para la valoración.

El hecho de que en las actas de ocupación se indicase que el suelo era urbano resulta indiferente ya que no son un instrumento hábil para clasificar el suelo. Y tampoco las Normas Subsidiarias posteriores ni el propio Plan General también posterior son relevantes ya que no están vigentes al momento en el que se debe verificar la situación del suelo para su valoración y además que que tal clasificación puede obedecer bien a la situación final que deben alcanzar esos terrenos tras aplicar las previsiones urbanísticas de las normas referidas o a la situación que los mismos presentan al redactarse las mismas.

En todo caso, como veremos en el apartado siguiente, la situación básica del suelo para su valoración no se puede determinar a través de la mera aplicación automática de la clasificación prevista en la norma urbanística vigente sino que resulta en todo caso exigible la verificación material del estado del suelo.

4.4 Una singularidad a la hora de verificar la situación básica del suelo y su valoración la encontramos en los denominados asentamientos rurales, que es precisamente el supuesto de autos.

También han sido objeto de solución jurisprudencial, v gr en la Sentencia de 15 de enero de 2918-recurso nº 1607/2016 se recogen los términos siguientes:

'efectivamente, por un lado el SNUNR ... viene referido a asentamientos consolidados de población rural y tradicional, que pese a contar eventualmente con accesos rodados, servicio de agua, saneamiento y suministro de energía para sus necesidades propias, como tales asentamientos rurales no están integrados en una malla urbana y, por otro lado, la redacción del art. 12.4 del RDL 2/2008, dada por la Ley 8/2013, precisando lo que con dificultad podía deducirse de la redacción inicial del art. 12.3, considera en situación de suelo urbanizado el incluido en los núcleos rurales tradicionalmente asentados en el núcleo rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilado, y cuando de conformidad con ella cuenten con las actuaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto, redacción de la que resulta una primera apreciación, cual es, que esa situación no se predica por la sola consideración como suelo urbano o asimilado en los instrumentos de planeamiento sino que, como ocurre en todo caso según el criterio de valoración establecido en dicho Texto Refundido, ha de estarse a la situación fáctica o real de urbanización, o como dice el precepto, contar efectivamente con las actuaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.

La siguiente consecuencia es que, para poder concluir que un suelo de núcleo rural se encuentra, a efectos de su valoración, en la situación de urbanizado es preciso constatar, como en todos los supuestos de suelo urbanizado, que de una manera efectiva y real se han llevado a cabo y cuenta con las actuaciones, infraestructuras y servicios que de manera específica ha establecido la planificación urbanística al atribuirle la condición de urbano o asimilado. No basta con una valoración jurídica en abstracto sobre las características, tipo de usos permitidos, núcleo poblacional, dotaciones y servicios que al efecto pueden tener este tipo de suelo, es preciso que efectivamente conste y se acredite la realidad de las mismas...

Por todo ello, procede la estimación de estos dos motivos de casación, por cuanto, como se sostiene en los mismos, no se justifica que la parte de la finca expropiada calificada como SNUNR se encuentre materialmente en la situación de suelo urbanizado aun tomando en consideración las previsiones del art. 12.4 del RDL 2/2008, incurriendo en la infracción de los preceptos y jurisprudencia invocados, que de seguirse el criterio sostenido en la sentencia supondría, además, ir contra el principio básico del que parte el nuevo sistema de valoraciones establecido por la Ley del Suelo 8/2007 y el RDL 2/2008, que consiste en atender a la situación material, situación básica, es decir, a lo que hay, y no a la clasificación urbanística como ocurría en el sistema anterior'.

En la Ley autonómica vasca 2-2006 la regulación de estos núcleos rurales es la siguiente:

'Artículo 29 Régimen específico de los núcleos rurales

1.- Se entiende por núcleo rural, a efectos de esta ley, la agrupación de entre seis y veinticinco caseríos en torno a un espacio público que los aglutina y confiere su carácter.

2.- La superficie de suelo ocupada por un núcleo rural podrá ser clasificada por el plan general como suelo urbano, cuando así proceda conforme a esta ley, o como suelo no urbanizable de núcleo rural...'.

Así pues para la clasificación como suelo urbano habrán de contar estos núcleos con las exigencias que hemos visto que la propia Ley impone y que hemos analizado en el apartado precedente ( acceso rodado, conexión a las diferentes redes de suministros, etc ).

En este tipo de supuestos, por definición, no nos encontramos ante edificaciones integradas en la malla urbana sino que están fuera de ella pero no por esto dejan de integrar su propia malla porque, recordemos, la propia norma en el apartado nº 1 del art. 29 los califica como 'núcleos' y por tal el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española entiende una agrupación de viviendas, y es más, como expresiones usuales recoge los núcleos urbanos y los núcleos rurales. Dando un paso más el propio artículo los describe como agrupación de caseríos en un espacio público que los aglutina, en definitiva, que los estructura creando un sistema.

Por lo tanto, las características que la ley exige para poder clasificar como urbano a un suelo determinado ( acceso rodado, infraestructuras y servicios conectados en red etc -después volveremos sobre estos elementos- ) en el caso de los núcleos rurales se entienden referidos lógicamente no a la malla urbana pero sí a ese núcleo, a esa agrupación de caseríos.

El art. 11 de la ley autonómica exige para clasificar como urbano a un suelo el que este cuente, como mínimo, con acceso rodado por vías pavimentadas y de uso público efectivo, abastecimiento de agua, evacuación de aguas pluviales y fecales y suministro de energía eléctrica en baja tensión; con dimensión, caudal, capacidad y tensión suficientes para proporcionar servicios adecuados tanto a la edificación existente como a la prevista por la ordenación urbanística...'.

Debemos ahora verificar, valorando las pruebas practicadas, si el suelo expropiado cuenta con estos elementos. Para determinar si el acceso a los suministros y servicios que señala el precepto existe tendremos en cuenta la previsión del art. 12 de la Ley del Suelo y por lo tanto será suficiente si puede llegarse a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes.

Comenzando con el acceso a los inmuebles por vía rodada es imprescindible que se trate de una vía de uso público efectivo. Lo que la norma pretende es que el inmueble esté conectado directamente con el sistema viario de titularidad pública bien directamente bien a través de otros viales respecto de los que, con independencia de quien sea su titular y de la naturaleza del propio acceso ( público o privado ), esté garantizada, que sea real y efectiva, la utilización pública, por la generalidad de la población, sin restricciones. Esto se conseguirá bien a través de viales que formen parte del dominio público como bienes de uso público o bien a través de viales que aún siendo de titularidad privada sean de uso público, uso que tiene que ser pacífico y garantizado ( la norma exige que sean de uso público efectivo ) lo que se podrá lograr bien mediante la constitución de servidumbres, mediante acuerdos con los entes públicos, mediante la costumbre etc, pero no servirá por ejemplo, no será título hábil, el mero precario.

En el caso es insuficiente para acreditar este uso público efectivo un testimonio y ello porque las pruebas aportadas por las codemandadas evidencian ( y la propia actora parece asumirlo ) que el inmueble es privado, aspecto este de la titularidad sobre el que en el recurso nada se dijo, nada se alegó ni aportó para demostrar que a pesar de ella quedaba garantizado el uso público efectivo del acceso. Tampoco se efectuó alegación concreta para fundamentar y demostrar después que este acceso es público y efectivo siendo este un aspecto esencial del recurso.

Por contra son las codemandadas las que oponen la titularidad privada del paso ( implícitamente reconocido por la actora ) e introducen además una serie de documentos de los que resulta que el acceso no puede considerarse como público ni que esta utilización pública pueda calificarse como indefectible. No puede pasarse por alto la existencia del cartel indicando la titularidad y la limitación del acceso. Por lo tanto, como mínimo, podemos considerar que existe una razonable confusión respecto de que el acceso pueda utilizarse públicamente y esta duda ha de perjudicar a la parte que debió demostrar nítida e indiscutiblemente que el acceso público era efectivo.

Tampoco cuentan los inmuebles con suministro eléctrico y no basta con su obtención la la mera conexión a la red sino que resultan precisas obras de mayor entidad. Sobre este aspecto la Sala acoge el criterio de la compañía encargada de llevar a cabo tal conexión de las fincas con la red general precisamente porque es un informe técnico emitido por quien profesionalmente se dedica a tal menester y más concretamente sería quien ejecutase las obras en el supuesto en estudio y porque se fundamenta, además, en el examen del terreno.

En ese informe podemos leer que no basta la mera conexión a la red sino que habría que extender esta hasta los inmuebles; que los inmuebles no están urbanizados, se señala gráficamente en el informe.

No concurren por lo tanto los presupuestos necesarios para considerar que el suelo es urbano.

4.5 Y, para concluir, resta por analizar el factor r-2 previsto por el Real Decreto 1492-2011; y al respecto poco o nada debe añadir la Sala toda vez que el Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de junio de 2020-recurso nº 7663/2018 ha anulado los preceptos en que se regulaba el mismo en estos términos:

'la cuestión que suscita interés casacional objetivo es 'determinar si el del Real Decreto 1492/11, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, en sus artículos 12 y 13 , en relación con la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 2/2008, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Suelo, establece con carácter imperativo y sin alternativa posible la aplicación del factor r2, cuando se trate de explotaciones agropecuarias.'

...

TERCERO. Propuesta que se hace sobre la cuestión que suscita interés casacional.

A la vista de lo razonado en el fundamento anterior, ha de concluirse que la interpretación del artículo 12.1º.b) del Reglamento de Valoraciones, atendiendo a los términos empleados y a la misma finalidad que con el mismo se pretende, debemos concluir que no es admisible una interpretación del precepto acorde a lo dispuesto en los preceptos legales que desarrolla, por lo que procede declarar que el mencionado precepto, en lo que se refiere a la aplicación del denominado 'coeficiente corrector... r2...[para] cuando en el suelo rural se desarrollen actividades agropecuarias o forestales', así como el Anexo I del mencionado Reglamento de Valoraciones a que se remite, son nulos de pleno derecho, por vulneración de los establecido en la Disposición Adicional Séptima del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (también del Texto Refundido de la Ley de 2008), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2º de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antiguo 62.2º de la Ley 30/1992).

...

Se declara nulo de pleno derecho el artículo 12, párrafo primero, parágrafo b) y el Anexo I del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011.'

QUINTO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa condena en costas procesales y se dará recurso de Casación frente a esta Sentencia.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso presentado por D. Humberto contra el Acuerdo nº 18-2018 dictado el 3 de octubre de 2018 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava mediante el que se determina el justiprecio correspondiente a la expropiación de las Fincas NUM000 y NUM001 incluidas en el Proyecto para el Desdoblamiento y Conversión en Autovía de la Carretera N-124 P.K. 25.5 a 31.9 ( Armiñón-Zambrana- Río Inglares ) y, en consecuencia, lo revocamos parcialmente y deberá aplicarse al cálculo del justiprecio el coeficiente de capitalización correspondiente a julio de 2015 en los términos señalados en el fundamento de derecho nº 4.3 de esta resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 141 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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