Última revisión
12/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 630/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 709/2005 de 12 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 630/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100862
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00630/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 709/2005
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: Doña Aurora
Demandado: Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
SENTENCIA nº 630
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Doña Pilar Maldonado Muñoz
En la ciudad de Madrid, a 12 de julio del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Doña
Aurora , contra la desestimación por silencio administrativo realizada por el Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de la solicitud formulada por el recurrente, funcionario perteneciente al Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social, adscrito al grupo C, desempeñando el puesto de trabajo denominado Jefe de Equipo, con nivel de complemento de destino 15 y un complemento específico mensual de 137,63 euros, de que se reclasifique su puesto de trabajo con el denominado Jefe de Negociado 1 Red Local, con nivel de complemento de destino 18 y complemento específico anual de 2.039,16 euros, dada la identidad de las funciones desarrolladas.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de julio del año 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo realizada por el Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de la solicitud formulada por Doña Aurora , funcionario perteneciente al Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social, adscrito al grupo C, desempeñando el puesto de trabajo denominado Jefe de Equipo, con nivel de complemento de destino 15 y un complemento específico mensual de 137,63 euros, de que se reclasifique su puesto de trabajo con el denominado Jefe de Negociado 1 Red Local, con nivel de complemento de destino 18 y complemento específico anual de 2.039,16 euros, dada la identidad de las funciones desarrolladas.
Pretende el recurrente se revoque la resolución recurrida y se declare su derecho a ser clasificado en el puesto de Jefe de Negociado 1 Red Local, con complemento de destino nivel 18 y complemento específico anual de 2.039,16 euros, desde la fecha de su solicitud condenando a la Administración a estar y pasar por estas declaraciones y por sus consecuencias económicas y administrativas con todas las demás consecuencias inherentes a dicha estimación y con abono de intereses legales, alegando infracción del artículo 23.3, apartado b) de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con el artículo 14 de la Constitución , ya que a igualdad de funciones no cabe diferenciar en los complementos del puesto de trabajo, toda vez que el del destino retribuye las funciones del puesto mientras que el específico compensa por las circunstancias en que se desempeña.
SEGUNDO.- Las pretensiones actoras no pueden tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. El artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto (RCL 19842000, 2317 y 2427 ), de Medidas para la Reforma de la Función Pública, define a las Relaciones de Puestos de Trabajo como el instrumento técnico mediante el que se lleva a cabo la ordenación del personal y se perfilan los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, constituyendo un mecanismo básico de la organización administrativa ya que al elaborarlas y modificarlas la Administración, en el ejercicio de la potestad de autoorganización que le está conferida, diseña el detalle de su propia estructura interna con la finalidad no escondida de servir de cauce para el cumplimiento de las finalidades que representa.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones, entre otras, a través de la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 1997, sobre las cuestiones generales suscitadas respecto a la naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo como instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y las facultades de la Administración en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, en el sentido de que las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos necesarios para definir las características de la unidad orgánica con un elevadísimo margen de discrecionalidad dejado por el Legislador a la capacidad autoorganizativa de la Administración, que constituye el principio que explica la libertad de configuración ejercida por la Administración en la descripción de los puestos de trabajo y en la ulterior asignación de los mismos a los funcionarios, potestad sometida exclusivamente a los límites señalados por la doctrina y jurisprudencia, que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 abril 1988 (RJ 19883334 ), dice que frente al poder organizativo de la Administración el funcionario no puede esgrimir con éxito más derechos que los que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos y, que una constante jurisprudencia ha limitado a los de orden económico o al contenido de la función a realizar.
El artículo 15 , antes reseñado, ha sido objeto de desarrollo reglamentario por sucesivas disposiciones, entre ellas, por la Orden de 2 de Diciembre de 1998 , del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, sobre Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración del Estado, que, en su apartado Segundo, precisa que en dichas Relaciones se indicará la denominación así como las características esenciales de los puestos de trabajo y los requisitos exigidos para su desempeño, precisando que deberán figurar necesariamente el tipo de puesto, el sistema de provisión y los Grupos, Cuerpos y Escalas a que deban adscribirse y, en su caso, la titulación académica y formación específica necesarias para el correcto desempeño del puesto de trabajo;
Las Relaciones de Puestos de Trabajo son, por ello, expresión de la potestad administrativa de autoorganización proyectada sobre dos ámbitos funcionales: sobre la ordenación del personal al servicio de la respectiva Administración Pública (son el instrumento conferido para la creación, modificación y supresión de los puestos de trabajo y para la determinación de su contenido funcional y retributivo); y, también, sobre la organización administrativa respecto de la cual actúan como instrumentos auxiliares.
En materia retributiva cabe aclarar que según el artículo 23 , de carácter básico (artículo 1-3 ), de la Ley 30/1984 (RCL 19842000, 2317, 2427 ) los conceptos retributivos se distribuyen en retribuciones básicas y complementarias, aquellas constituidas por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias, las otras por los complementos de destino, específico y de productividad, además de las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Debe significarse que las retribuciones básicas son exactamente iguales en todas las Administraciones públicas para cada uno de los grupos de titulación de los funcionarios (artículo 24.1 ). Vienen a retribuir la pertenencia a la función pública, diferenciándose en virtud del grupo de titulación al que pertenezca el cuerpo y la mera antigüedad. Mientras que las retribuciones complementarias están ligadas al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe (o al del grado personal del funcionario si es superior), a las características de dicho puesto y a la productividad del funcionario. Conviene hacer referencia a que el complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel, pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación (SSTS de 17-3-1986 [RJ 19861038], 28-1 [RJ 1988370] y 29-11-1988 [RJ 19889046], entre otras ). Es un concepto retributivo objetivo y singular que no cabe conectarlo directamente con la titulación, ni atribuirlo indiscriminadamente a toda una categoría de puestos. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las relaciones de puestos de trabajo. También ha añadido el TS que el carácter de la función, que es elemento determinante de la retribución complementaria, no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación del funcionario, circunstancias éstas no reconducibles al marco de este expreso elemento de la ley (sentencias de 22-11-1994 [RJ 19949271], 3-2 [RJ 19952289] y 10-3 [RJ 19952321] y 10-5-1995 [RJ 19954473 ]).
Indican las SSTS de 17-3-1986 , dictada en recurso en interés de Ley, y 5-10-1987 (RJ 19876702 ), que:
"el complemento de destino es, pues, un concepto retributivo objetivo y singular relacionado con el puesto de trabajo desempeñado y por ello ni cabe conectarlo con la titulación y capacitación técnica exigida para el ingreso en Cuerpos determinados, ni todos los puestos desempeñados por funcionarios de aquellos, cualesquiera sea su nivel técnico o funcionarial, han de llevar forzosamente implícita esa remuneración que sólo se reconoce a aquellos encomendados al respectivo colectivo en los que concurra alguna de las dos circunstancias alternativas inexcusablemente exigidas. La titulación y capacidad técnica tienen su reflejo económico en las retribuciones básicas, en tanto que, mediante el complemento de destino se prima o la especial preparación añadida a la genérica para el ingreso en la función pública o la especial responsabilidad que lleva aneja la adscripción a un servicio determinado".
El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad (artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ). De todo ello puede deducirse que el complemento específico es una retribución discrecional y referenciada al puesto de trabajo realmente desempeñado, cuyas características determinan la decisión de la Administración para su atribución, cuantificándose en función de aquéllas y de los conceptos que éste implica en su contenido normado.
Ahora bien, sin perjuicio del reconocimiento de la potestad de la Administración para establecer la valoración de cada puesto de trabajo y su consiguiente efecto sobre su nivel y la cuantía del complemento específico, sin embargo esto no quiere decir que goce de un apoderamiento totalmente discrecional, desligado de los conceptos legales que justifican las distinciones que puedan introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se le asignan.
TERCERO.- En el caso presente el recurrente alega que sus cometidos como Jefe de Equipo nivel 15 son los mismos que los de los Jefes de Negociado 1 Red Local nivel 18, realizando las mismas funciones, lo que entiende justifica su solicitud de reclasificación de su puesto de trabajo y de percepción de las retribuciones complementarias inherentes a dicha catalogación en lo relativo al complemento de destino y al complemento específico.
La prosperabilidad de tal solicitud y del recurso pasaría por la plena acreditación por el recurrente de las afirmaciones que realiza y en que fundamenta el recurso, y en concreto de que realiza las mismas funciones que los Jefes de Negociado 1 Red Local nivel 18, ya que las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1990 (RJ 199010163), 19 de noviembre de 1994 (RJ 199410658), 9 de diciembre de 1994 (RJ 19941653), 11 de abril de 1997 (RJ 19973100), 19 de mayo (RJ 19985079) y 12 de junio de 1998 (RJ 199855279 han declarado que el problema de equiparación retributiva es una cuestión de prueba en función de que se acredite que los puestos de trabajo son totalmente análogos y con íntegra identidad de funciones, de modo que cuando tales circunstancias se producen la equiparación retributiva debe tener lugar.
Pues bien en el caso presente, y pese a lo que afirma la recurrente, tal identidad no ha quedado acreditada, así del certificado emitido en periodo probatorio por el Director de la Administración de la Seguridad Social 48/06 de Durango (Vizcaya) acerca de la relación de funciones y tareas que lleva a cabo la recurrente y los funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de Jefes de Negociado, resulta que si bien es cierto que en el certificado se expresa que el volumen y carga de trabajo asignado a cada funcionario es más ó menos equivalente y no hay diferencias en este aspecto entre los diferentes puestos y niveles de personal y que la complejidad del trabajo es similar ,es lo cierto que también expresa que solo los Jefes de Negociado nivel 18 tiene competencia para firmar Certificados expedidos por la Administración y Resoluciones Administrativas por delegación del Jefe del Área ó en ausencia de éste ,función y responsabilidad que no es ejercida por los Jefes de Equipo Nivel 15, y situación en la que no puede tenerse por acreditada la identidad de funciones y responsabilidades exigida para la percepción de los mismos complementos por lo que no puede accederse a lo pretendido por la actora.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos de artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ,
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Aurora , actuando en su propio nombre y derecho, confirmamos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho; sin hacer especial imposición de las costas causadas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
