Última revisión
19/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 630/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 985/2008 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 630/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100575
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00630/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 630
RECURSO NÚM.: 985-2008
PROCURADOR D./DÑA.: IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 19 de Mayo de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 985-2008 interpuesto por la entidad FULLSET, S.L. representado por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.04.2008 reclamaciones nº 28/02849/03, 2850/03 y 2851/03 interpuestas por el concepto de Tributación Tráfico Exterior habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18.05.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 22 de abril de 2008 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28/02849/03, 2850/03 y 2851/03-I, interpuestas contra los acuerdos de ejecución de fecha 26 de marzo de 2007, practicados por la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE, Oficina Técnica, relativos a las reclamaciones números 2849/03, 2850/03 y 2851/03, adoptadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid con fecha 24 de febrero de 2006, siendo las cuantía de los conceptos de Arancel e IVA, respectivamente de 780,40 ? y 124,87 ?; 1.142,18 ? y 182,75 ?; 890,37 ? y 142,46 ?.
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatorio del incidente de ejecución planteado.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el propio Departamento de Aduanas en el Recurso de Alzada para Unificación de Doctrina, interpuesto en fecha 25 de mayo de 2.006 contra el Acuerdo de ese TEAR de Madrid de 12 de febrero de 2.006, reconoce que el Tribunal estimó totalmente las reclamaciones interpuestas dejando sin efecto las liquidaciones giradas por la Administración y ha tenido ahora conocimiento dentro del Expte. Advo. de que por parte de la Administración de Aduanas se solicitó al TEAR de Madrid Aclaración del Fallo. Que ha defendido y continúa defendiendo que el Fallo del TEAR de Madrid de fecha 24 de febrero de 2.006 al ser Estimatorio suponía la anulación de las liquidaciones provisionales giradas y obligaba a la Administración a la devolución de las cantidades ingresadas y, en cambio, la Administración de Aduanas dictó tres actos de ejecución y en cada uno de ellos recoge que el TEAR de Madrid estimó en parte las reclamaciones y, continúa diciendo, "confirmando los acuerdos de liquidación impugnados en las cuestiones de fondo planteadas con anulación del importe liquidado en concepto de intereses de demora" y que lo que es más contradictorio, el mismo TEAR desestima el incidente de ejecución a pesar de recoger expresamente en su Hecho Segundo-Octavo Párrafo :"..en la medida que los intereses de demora forman parte de las liquidaciones provisionales, la aceptación de tan solo uno de los puntos reclamados entraña necesariamente la obligación de la Oficina Gestora de anular la liquidaciones antiguas y emitir nuevos acuerdos liquidatorios.
Por otra parte, alega que los actos de ejecución impugnados deben ser anulados por la Sala ya que impiden a la recurrente el acceso completo a la jurisdicción contenciosa, ya que los incidentes de ejecución versan sobre la conformidad o no con las ejecuciones dictadas, pero no permiten la revisión en la vía contenciosa de los motivos de fondo planteados previamente en la vía administrativa y allí desestimados.
La recurrente en el escrito de conclusiones nada alega sobre la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda a la demanda, alega, en síntesis, la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso porque la vía económico administrativa fue resuelta mediante acuerdo de 22 de abril de 2008 notificado a la recurrente el día 10.6.2008 (folio 64 del TEAR) y el plazo de dos meses dispuesto legalmente (y comunicado en el pie de recursos del citado Acuerdo) para interponer el recurso contencioso administrativo vencía, pues, el día 10 de septiembre de 2008, constando en los autos que este recurso jurisdiccional fue interpuesto el 22 de septiembre de 2008.
Subsidiariamente, alega que el recurso debe ser desestimado, ya que al ser aceptadas parte de las razones dadas y deberse anular por ello las liquidaciones, el TEAR debió estimar íntegramente la pretensión anulatoria ejercitada, y así lo declaró, a fin de que tras esa anulación de las liquidaciones antiguas se emitieran otras liquidaciones ajustadas a las instrucciones dadas por el TEAR en los fundamentos de su resolución, que afectaban tan sólo a los intereses de demora y no hubiera sido, si quiera, precisa la aclaración de fallo emitida en su momento. Considera el Abogado del Estado que al ser los actos de ejecución plenamente conformes con las resoluciones del TEAR, aceptadas por la recurrente, que no impugnó éstas en su día, procede desestimar los recursos.
CUARTO: Habiéndose alegado por el Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad consistente en haberse presentado el recurso fuera del plazo legalmente establecido, debe examinarse con carácter previo, pues caso de ser estimada impide entrar a valorar las demás alegaciones formuladas por ambas partes.
Pues bien, en el análisis de dicha cuestión hay que tener en cuenta que consta en el expediente administrativo que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de abril de 2008, (dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 28/02849/03, 2850/03 y 2851/03-I ) fue notificada a la interesada el 10 de junio de 2008, según se aprecia en el Aviso de Recibo del Servicio de Correos que consta en el expediente administrativo (folio 64) en el que figura que la notificación dirigida a la entidad recurrente, con indicación del nombre de D. Marco Antonio , fue entregada en su domicilio en la Calle DIRECCION000 , NUM000 de Madrid a persona identificada con su nombre, apellidos y número de D.N.I., expresándose que en su condición de "familiar", firmando en dicho acuse de recibo, por lo que debe considerarse válida esta notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes de la ley General Tributaria , según se razona a continuación.
Por otra parte, precisar que D. Marco Antonio , ha actuado en nombre y representación de la sociedad recurrente y así consta en el poder general para pleitos presentado en el presente recurso.
El recurrente, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo alegó que la resolución recurrida le fue notificada al recurrente el 22 de julio de 2008 y en el escrito de conclusiones nada alega, pero esa fecha no resulta acreditada en el expediente. Sobre esta cuestión hay que tener en cuenta que el art. 111 de la Ley General Tributaria que regula las personas legitimadas para recibir las notificaciones, establece: "1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante".
Por su parte, el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, que regula en sus artículos 39 y siguientes la práctica de las notificaciones de órganos administrativos, y concretamente en su art. 41 expresa: "1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.
2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación.".
Por tanto, teniendo en cuenta que consta que este recurso contencioso administrativo se interpuso el 19 de septiembre de 2008, según se aprecia en el sello del Registro General de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, debe considerarse que el recurso contencioso administrativo se interpuso superando el plazo de dos meses que establece el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- proclama la siguiente doctrina: "Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica".
La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.
Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la repetida sentencia de 10 de junio de 2008 , con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005 , resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...".
Por tanto, teniendo en cuenta que la notificación de la resolución recurrida se produjo el 10 de junio de 2008, el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo concluyó el día 10 de septiembre de 2008 (el día siguiente hasta las 15 horas, teniendo en cuenta el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), descontado el mes de agosto.
Las alegaciones sobre la procedencia o no del acuerdo de ejecución no pueden ser valoradas en el presente recurso pues dicho acuerdo adquirió firmeza, al no haber sido impugnada en el plazo legalmente fijado la resolución de la reclamación económico administrativa interpuesta, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001) señala que "... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme." Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) expresa que "...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados."
Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la propia inactividad del recurrente, al no presentar el recurso contencioso administrativo en el plazo legalmente previsto, es lo que impide entrar a analizar la procedencia del referido acuerdo, por haber adquirido firmeza, como se ha dicho. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse todas las cuestiones que suscita el recurrente, por ser el recurso contencioso administrativo extemporáneo.
Por último señalar que en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa la recurrente alude a que la fecha del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid objeto de este recurso es la de 14 de mayo de 2008, referido a las reclamaciones números 28/02849/03, 28/02850/03 y 28/02851/03, pero en la copia de la resolución que aporta se expresa que la fecha es la de 22 de abril de 2008, y en la demanda expresa que es esta la fecha de la resolución recurrida, es decir, la de 22 de abril de 2008, por lo que debe concluirse que se trata de un error material del escrito de interposición.
En consecuencia procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad FULLSET, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 22 de abril de 2008, sobre acuerdos de ejecución de fecha 26 de marzo de 2006, por haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo fuera del plazo legalmente establecido. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
