Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 630/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 150/2015 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 630/2016
Núm. Cendoj: 07040330012016100588
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:959
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00630/2016
SENTENCIA
Nº 630
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 30 de noviembre de 2016.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 150/2015 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad MIGUEL PUIGSERVER,S.A., representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistida del Letrado D. Alfredo Arola García; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado, siendo parte codemandada la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES representada y asistida del Abogado del Estado.
Constituye el objeto del presente recurso 11 resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional en Illes Balears, de fechas 24 y 27 de febrero de 2015, por medio de las cuales se declaran inadmisibles los recursos de anulación formulados en las reclamaciones Nº 1670/14, 1635/14, 1638/14, 1641/14, 1671/14, 1640/14, 1693/14, 1637/14, 1636/14, 1672/14 y 1673/14, en relación con sendas resoluciones del mismo Tribunal por las cuales se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos de la Autoridad Portuaria de Baleares, por los que se procedía a anular unas liquidaciones giradas a la recurrente por la Tarifa T-3 y se giraba una nueva liquidación por la misma Tarifa e importe.
La cuantía se fijó en 61.112,92 €
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 30 de abril de 2015, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado y en consecuencia declare el derecho de la mercantil recurrente 'Miguel Puigserver, S. A.' a que por la Autoridad Portuaria de Balares se proceda a la devolución de los importes compensados, correspondientes a los principales de las liquidaciones practicadas, y al pago los intereses que correspondan, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.
QUINTO. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 29 de noviembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.Planteamiento de la cuestión litigiosa.
Como antecedentes fácticos relevantes, interesa recordar:
1º) Que la Autoridad Portuaria dictó acuerdos por los que se practicó liquidaciones a la entidad MIGUEL PUIGSERVER,S.A. por tarifas portuarias T-3 n° P/03/6673-X, P/03/19614-Q, P/03/26576-K, P/03/16971-Z, P/03/33294-U, P/03/33857-L ,P/03/3751-N, P/03/39282-C, P/03/38563-L, P/03/17738-M, P/03/36256-S.
2º) Interpuestas reclamaciones económico-administrativas contra las mismas, tales reclamaciones fueron desestimadas.
3º) Interpuestos recursos contencioso-administrativos contra las indicadas resoluciones, los mismos fueron resueltos por sentencias estimatorias acordando la anulación de las liquidaciones.
4º) En ejecución de las indicadas sentencias la Autoridad Portuaria de Baleares dictó nuevas resoluciones por la que se anulaban aquellas liquidaciones emitidas en 2001 y en su lugar practicó nuevas liquidaciones (P/09/33538-C, P/09/33539- D,P/09/33532-W, P/09/33530-U, P/09/33534-Y, P/09/33535-Z, P/09/33540-E, P/09/33537-8, P/09/33541-F, P/09/33531-V, P/09/33535-A), por el mismo importe de las sustituidas. Estas nuevas liquidaciones -ahora con la calificación jurídica de 'tasas'-, por servicios prestados en 2001, se fundamentaron en la estricta aplicación de lo prevenido en el apartado 2º de la Disposición Adicional 34ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio .
El precepto cuestionado, en que se fundamentaba la refacturación realizada por la Autoridad Portuaria de Illes Balears, precisaba:
'2. En los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas practicadas por las Autoridades Portuarias tras la entrada en vigor de la Ley 27/1992 y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 48/2003, como consecuencia de la nulidad de las disposiciones que les servían de cobertura, éstas serán exigidas nuevamente por la Autoridad Portuaria a partir de la entrada en vigor de esta disposición, debiendo procederse a la práctica de una nueva liquidación, previa audiencia del interesado, de conformidad con lo determinado en esta disposición, y sin perjuicio del cumplimiento y ejecución de las respectivas sentencias.
Las tarifas devengadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior por la prestación de servicios portuarios o la utilización de las instalaciones portuarias tendrán la consideración de tasas.
La Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuantía del crédito correspondiente al deudor, pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada.
A los efectos de la compensación, se entenderá que la obligación es líquida, vencida y exigible desde el día de la notificación de la factura que contenga la nueva liquidación.
En estos casos, en ejecución de sentencia se admitirá la oportuna compensación con los créditos que la autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en particular, con los que deriven de la nueva liquidación.'
5º) En fechas 18 y 21 de noviembre de 2009 fueron interpuestas por la representación de MIGUEL PUIGSERVER S. A. reclamaciones económico administrativa contra los referidos acuerdos de la Autoridad Portuaria de Baleares solicitando su admisión para que se anulasen las nuevas liquidaciones. Se invocaba la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 .
6º) Dichos escrito de formulación de las reclamaciones económico-administrativas, no tuvieron entrada en el TEAR hasta cinco años después, el día 21 de noviembre de 2014, dando origen a la reclamaciones Nº 1670/14, 1635/14, 1638/14, 1641/14, 1671/14, 1640/14, 1693/14, 1637/14, 1636/14, 1672/14 y 1673/14.
7º) Sin dar trámite de alegaciones, dichas resoluciones fueron resueltas (resoluciones de 22 y 23 de diciembre de 2014) en sentido 'estimatorio' anulando el acuerdo impugnado por prescripción. Ello porque entre la presentación del escrito de reclamación económico administrativa en la APB el indicado día 18 de noviembre de 2009 y la remisión al Tribunal el 17 de noviembre de 2014, había transcurrido con exceso el plazo de los 4 años ( art. 66 LGT ), sin que se hubiera visto interrumpido por actuación alguna de la Administración o del sujeto pasivo que pudiera tener dicho efecto interruptivo.
Se precisaba en la resolución de este Tribunal que «la anulación del acuerdo impugnado, sin contenido económico fiscal en el sentido de que no se derivaba cantidad alguna a ingresar o a devolver, conlleva la anulación de todas las actuaciones que lo integran, de modo que si el mantenimiento no generaba dicho contenido económico, su anulación ahora por prescripción, tampoco lo genera. Dicho acuerdo estaba integrado por la anulación de la liquidación girada en primer lugar, la nueva liquidación girada en su sustitución y el acuerdo de compensación de créditos entre ambas, por lo que, en definitiva, la anulación por prescripción que ahora se dicta no va a tener ninguna incidencia económica».
Es decir, se anulaba la nueva liquidación impugnada (que ya no se cobraría) pero también se anulaba la resolución en cuanto acuerda la compensación del crédito a favor del sujeto pasivo y consiguiente devolución del importe de aquellas primera liquidaciones de tarifas portuarias T- 3 n° P/03/6673-X, P/03/19614-Q, P/03/26576-K, P/03/16971-Z, P/03/33294-U, P/03/33857-L ,P/03/3751-N, P/03/39282-C, P/03/38563-L, P/03/17738-M, P/03/36256-S, que habían sido anuladas judicialmente.
8º) Frente a estas resoluciones del TEAR 'estimatorias' de la reclamación económico- administrativas, se interpusieron recursos de anulación invocando que la resolución de este TEAR es irrazonable y lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que provoca una absoluta indefensión a la mercantil reclamante ( artículo 24.1 Constitución Española ), habida cuenta que la reclamación económico-administrativa fue presentada en legal tiempo y forma ante la Autoridad Portuaria de Baleares y la tardanza en remitir el expediente al Tribunal por la Autoridad Portuaria de Baleares no puede perjudicar al recurrente causándole indefensión, ni puede quedar premiada la actuación negligente de la Administración.
9º) Los recursos de anulación fueron inadmitidos por las resoluciones del TEAR aquí impugnadas. Se fundamentan en que no concurren ninguna de las causas tasadas establecidas en el artículo 239.6 de la Ley 58/2003 que da acceso al recurso de anulación.
La entidad demandante interesa la anulación de las resoluciones recurridas y en consecuencia declare el derecho de la mercantil recurrente 'Miguel Puigserver, S. A.' a que por la Autoridad Portuaria de Balares se proceda a la devolución de los importes compensados, correspondientes a los principales de las liquidaciones practicadas y anuladas en su día.
Se argumentará que son erróneos e incongruentes los argumentos del T.E.A.R. en base a los que estima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas y anula los acuerdos administrativos impugnados apreciando que se habría producido la prescripción, por el transcurso del plazo de cuatro años, toda vez que le constaba que el injustificado retraso de la Autoridad Portuaria de Baleares al tardar más de cuatro años en remitir las reclamaciones al TEAR.
Se invoca que la demandante no tiene que soportar los daños y perjuicios derivados de la conducta negligente y contraria a las exigencias del principio de buena fe de la Autoridad Portuaria de Baleares, autora de los actos que recurrió mediante la interposición de las correspondientes reclamaciones económico-administrativas presentadas, en tiempo y forma, en la propia Autoridad Portuaria, y que ésta no procede a remitirlos al T.E.A.R. en Illes Balears hasta después de que se solicitase información sobre su tramitación, conforme reconoce el T.E.A.R.
Además, teniendo en cuenta que de la remisión de los expedientes por parte del Organismo Público que dictó los acuerdos -en este caso, la Autoridad Portuaria de Baleares- al T.E.A.R. competente la recurrente no tiene trámite, al tratarse de una actuación interna entre el órgano de gestión y el órgano competente para la resolución de la reclamación, el administrado tiene que confiar en que la Administración actúa diligentemente porque así viene garantizado en el Ordenamiento Jurídico, en virtud del principio de confianza legítima, íntimamente relacionado con el principio de seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y el particular; en otro caso, el contribuyente tendría que 'perseguir' a la Administración y cuestionar las actuaciones que tiene o no tiene que llevar a cabo.
En este sentido, la protección de la confianza fundada de los ciudadanos y contribuyentes y, en definitiva, la seguridad jurídica garantizada por nuestro Ordenamiento Jurídico, imponen a la Administración límites ciertos y concretos. El Tribunal Constitucional viene afirmando que el criterio de 'no previsibilidad' es el criterio básico que hay que valorar a la hora de analizar el principio de confianza legítima.
Las Administraciones codemandadas se oponen al recurso reiterando que no concurría ninguno de los supuestos que justifican el recurso de anulación interpuesto.
SEGUNDO.La posible devolución de los importes de las primeras liquidaciones anuladas,por medio del trámite de ejecución de sentencia.
Con independencia de lo que luego se dirá con respecto a los actos administrativos recurridos, importa precisar que la devolución del importe de las liquidaciones de la Tarifa T-3 n° P/03/6673-X, P/03/19614-Q, P/03/26576-K, P/03/16971-Z, P/03/33294-U, P/03/33857-L ,P/03/3751-N, P/03/39282-C, P/03/38563-L, P/03/17738-M, P/03/36256-S, anuladas por sendas sentencias de esta Sala, podría ser interesada en trámite de ejecución de cada una de las correspondientes sentencias, pues el plazo para instar su ejecución lo es el general del 15 años ( art. 1.964 CC ), sin que a ello le afecte el plazo de prescripción de las actuaciones administrativas, pues lo que allí se ejecuta no es un acto administrativo, sino una sentencia judicial que anula una liquidación y cuya completa ejecución comporta la devolución de la liquidación anulada. En cuanto a la fijación del plazo de prescripción de 5 años para las ejecuciones, como consecuencia de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que modifica el art. 1.964 CC debe estarse a su disposición transitoria quinta, conforme a la cual el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de su entrada en vigor, 7 de octubre de 2015, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil .
Si los actos administrativos en ejecución de dicha sentencia prescriben, ello no arrastra la prescripción de la ejecución de la sentencia, pues son los Tribunales, y no la administración, los que dictan las sentencias y hacen ejecutar lo juzgado.
No obstante, en la medida en que aquí se cuestiona la actuación administrativa, al margen de la eventual ejecución de aquellas sentencias, procederemos a su análisis.
TERCERO.La admisibilidad de los recursos de anulación.
Con el punto de partida de que las resoluciones del TEAR de fechas 22 y 23 de diciembre de 2014 eran literalmente en sentido 'estimatorio', lo que se dificultaba la interposición de recurso contencioso-administrativo contra resolución teóricamente favorable al reclamante, la discrepancia está en la argumentación complementaria, e innecesaria, en el sentido que «la anulación del acuerdo impugnado, sin contenido económico fiscal en el sentido de que no se derivaba cantidad alguna a ingresar o a devolver, conlleva la anulación de todas las actuaciones que lo integran, de modo que si el mantenimiento no generaba dicho contenido económico, su anulación ahora por prescripción, tampoco lo genera. Dicho acuerdo estaba integrado por la anulación de la liquidación girada en primer lugar, la nueva liquidación girada en su sustitución y el acuerdo de compensación de créditos entre ambas, por lo que, en definitiva, la anulación por prescripción que ahora se dicta no va a tener ninguna incidencia económica».
Es decir, se anulaba la nueva liquidación impugnada (que ya no se cobraría) pero también se anulaba la resolución en cuanto acuerda la compensación del crédito a favor del sujeto pasivo y consiguiente devolución del importe de aquellas primera liquidaciones de tarifas portuarias que habían sido anuladas judicialmente.
Este pronunciamiento, sin duda es improcedente por las razones que luego se dirán, pero de entrada sí permite la admisibilidad del recurso de anulación al amparo de lo indicado en el art. 239.6,3º de la LGT en cuanto que dicho recurso se puede interponer cuando se alegue 'la incongruencia completa y manifiesta de la resolución'.
Y las resoluciones del TEAR de fechas 22 y 23 de diciembre de 2014, en cuanto al pronunciamiento arriba trascrito, son incongruentes desde el momento en que el sujeto pasivo lo que solicitó del TEAR -exclusivamente- era la anulación de las nuevas liquidaciones emitidas en sustitución de aquellas primitivas. En consecuencia, el pronunciamiento congruente del Tribunal administrativo debía pronunciarse sobre la anulación o no de dichas liquidaciones. Y si consideró que estaban prescritas, declararlo así, pero sin que fuera necesario realizar una valoración de si ello comporta o no la anulación de una actuación distinta y no impugnada, como lo es acuerdo de compensación de oficio entre la deuda derivada de la primera liquidación anulada y el crédito generado con la nueva liquidación. Prescrita la nueva liquidación -y por ello la resolución del TEAR es 'estimatoria'- ya no puede operar la compensación.
En cualquier caso, aunque se mantuviese la validez de la interpretación del TEAR, las resoluciones de las reclamaciones nunca podrían ser 'estimatorias' pues no se estima lo que el sujeto pasivo interesó en sus escritos de reclamación: la anulación de las liquidaciones 'con devolución al recurrente del importe pagado con los intereses de demora correspondientes', petición que ya hemos dicho que se rechaza. Las resoluciones 'estimatorias' son así incongruentes y permiten la entrada del recurso de anulación.
Por otra parte, y como se afirma en las resoluciones del TEAR de fechas 22 y 23 de diciembre de 2014, con el escrito de interposición de la reclamación se solicitaba la remisión del expediente para su puesta de manifiesto y formalización de alegaciones y proposición de pruebas. Pero no se confirió el trámite solicitado.
CUARTO.La prescripción del derecho del sujeto pasivo a la devolución de lasliquidaciones, como consecuencia del retraso de la Administración en tramitar suimpugnación.
Ya se ha explicado que la acción para interesar la ejecución de las sentencias que acordaban la anulación de las primeras liquidaciones y consiguiente devolución de su importe, no ha prescrito. Pero aquí corresponde valorar la prescripción, en vía administrativa, del acuerdo de compensación del crédito a favor del contribuyente (derivada de la anulación de la primera liquidación) con el crédito a favor de la Administración derivado de la nueva liquidación.
Pues bien, aquello contra lo que el sujeto pasivo interpuso reclamación económico administrativa mediante escritos presentados en fechas 18 y 21 de noviembre de 2009 era 'la liquidación por Tarifa T-3 relacionada en el cuerpo de este escrito', en referencia a la nueva liquidación en sustitución de la anulada. Por tanto, centrada esta impugnación en la nueva liquidación y no en el acuerdo de compensación de créditos, la eventual 'estimación' de la reclamación por causa de la prescripción, únicamente podía serlo por la prescripción de la deuda generada con la liquidación impugnada, no pudiendo estimarse la reclamación por prescripción del derecho de crédito del sujeto pasivo, pues contra éste no se había reclamado.
En cualquier caso, y aunque no se aceptase la argumentación anterior, no puede admitirse que el derecho del sujeto pasivo a la devolución del importe de la liquidación anulada prescriba - en vía administrativa- por causa del incumplimiento negligente -si no fraudulento- de la Autoridad Portuaria que, sin explicación ni justificación alguna, se negó a remitir al Tribunal Económico Administrativo Regional la reclamación económico-administrativa para que la tramitase y resolviese. Falta de remisión que se prolongó más de cuatro años en contra del precepto reglamentario que impone su remisión en el plazo de un mes. No es admisible que mediante el mecanismo del incumplimiento deliberado de las normas la Administración obtenga la ventaja de la cancelación del derecho de crédito del sujeto pasivo, que nada ha incumplido con respecto a la tramitación procedimental.
La Autoridad Portuaria, sin duda no satisfecha por la sentencia condenatoria que anuló las primeras liquidaciones, vio la luz para cobrar la deuda anulada con la Disposición Final Segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio , pero dicho remedio tampoco servía pues idéntica Disposición ( D.A. 34 de la Ley 55/1999 ) había sido declarada nula e inconstitucional.
De haberse dado trámite a las reclamaciones económico-administrativas, estas hubieran sido estimadas por el TEARIB, pues en dicha fecha el Tribunal, modificando el criterio de resoluciones anteriores y a la vista del reiterado criterio del Tribunal Constitucional, procedía a la anulación de las liquidaciones procedentes de refacturaciones realizadas al amparo de la D.A. 34 de la Ley 55/1999 , en sus diversas redacciones. Pero es que si no las hubiese anulado el TEARIB se hubieran anulado por este Tribunal Superior. Y como muestra, véase nuestra sentencia Nº 1000 de 17 de noviembre de 2010, dictada en rec. 820/2008 contra resolución del TEAR de 2008, cuando todavía no había cambiado de criterio.
En definitiva, si la Autoridad Portuaria hubiera cumplido su obligación de remitir las reclamaciones al TEAR, sin duda hubiera visto frustradas sus expectativas de cobro de la segunda liquidación -o compensación con la anterior anulada- por lo que el remedio elegido fue directamente la no remisión de la reclamación para evitar una resolución, que ya entonces se adivinaba desfavorable.
El derecho del ciudadano a la devolución del importe de una liquidación anulada no puede quedar cercenado por una deliberada actuación administrativa que, incumpliendo su obligación de servir con objetividad los intereses generales y de actuar conforme a los principios de buena fe y confianza legítima ( art. 3 y 103 de la CE y art. 3 de la entonces vigente LRJyPAC) obstaculiza el acceso a los recursos administrativo hasta el punto de provocar la supresión del derecho que se pretendía defender con tal recurso.
No puede tolerarse la insinuación de la representación de la administración demandada en el sentido de que la prescripción del derecho de la recurrente deriva no tanto de la inactividad de la Autoridad Portuaria que no remitió la reclamación sino porque 'la entidad recurrente dejó pasar su necesaria actuación durante más de cinco años', pero sin que indique qué precepto normativo obligaba a esta 'necesaria actuación' del reclamante. Ninguna actuación era debida al sujeto pasivo. Una vez interpuesta en tiempo y forma la correspondiente reclamación económico-administrativa, no restaba sino estar a su tramitación y resolución, pues el impulso lo es de oficio.
En conclusión, la deliberada paralización del trámite por parte de la Autoridad Portuaria de Baleares, no puede redundar en beneficio de la administración incumplidora y por tanto dicha inactividad provocada no es susceptible de computar a efectos de la prescripción.
Y si no fuera suficiente con todo lo anterior, la Jurisprudencia del TS. (por todas, sentencias de 20 de diciembre de 2005 en rec 10004/2000 y de 18 de noviembre de 2009, en rec. 4915/2008 ) ya señalan que el derecho ganado en sentencia -como aquí el derecho a la devolución del importe de las primeras liquidaciones anuladas- no prescribe, tampoco en vía administrativa, hasta el transcurso del plazo general de los 15 años, por lo que si bien pudo prescribir la acción de la administración para el cobro de las segundas liquidaciones, no había ocurrido lo mismo con el derecho del sujeto pasivo al cobro de la devolución de las primeras anuladas. La acción a favor de la Administración para el cobro de la segunda liquidación es una potestad tributaria sujeta al plazo de prescripción ( art. 66 LGT ), pero el derecho del sujeto pasivo a que la administración dicte acuerdos en orden a la correcta ejecución de una sentencia judicial, no es actuación en ejercicio de potestades tributarias, sino actuación obligada por dicha resolución judicial. En definitiva, supuesto no afectado por el plazo del art. 66 LGT .
Procede así, la estimación del recurso.
QUINTO.Costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones.
No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA , la imposición de costas lo será con el límite de la suma de las tasas judiciales eventualmente devengadas más otros 3000 € por todos los demás conceptos.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.
2º) DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo ANULAMOS.
3º) RECONOCEMOS el derecho de la recurrente 'Miguel Puigserver, S. A.' a que por la Autoridad Portuaria de Balares se proceda a la devolución de los importes compensados, correspondientes a los principales de las liquidaciones practicadas (P/09/33538-C, P/09/33539- D,P/09/33532-W, P/09/33530-U, P/09/33534-Y, P/09/33535-Z, P/09/33540-E, P/09/33537-8, P/09/33541-F, P/09/33531-V, P/09/33535-A) y al pago los intereses que correspondan.
4º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
