Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 630/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1427/2012 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 630/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100560


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1427/2012

Partes: DIRECCION000 ,CB

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 630

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1427/2012, interpuesto por DIRECCION000 ,CB, representado por el/la Procurador/a D. JOSE MARIA ARGÜELLES PUIG, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. JOSE MARIA ARGÜELLES PUIG, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 26 de julio de 2012, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo dictado en reposición por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, sede Barcelona, de 11 de abril de 2008 por el concepto de liquidación dimanante de acta incoada en disconformidad (IVA 3T/2001 a 4T/2001), así como acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria (liquidación NUM002 y NUM003 )

SEGUNDO:Son datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:

a)En fecha 17.07.2007, la Inspección de los tributos incoó a la recurrente acta número NUM004 , por el concepto tributario y periodo referidos tramitada en disconformidad, resultando una liquidación por importe de 13.501,21 €.

b)Según consta en la referida acta y en su informe, la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

-- Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada en fecha 28.03.2007. La comprobación tenía carácter parcial y se limitaba a 'la comprobación de las cuotas de IVA deducibles de los períodos de 2001 según fallo número 08117480/2002 del TEARC'.

--Por parte del TEARC se falló en fecha 17.05.2006, en relación con la reclamación número NUM005 , interpuesta contra la liquidación provisional practicada por la Oficina de Gestión Tributaria relativa al IVA de 2001, constando en su parte dispositiva: ' ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en SALA acuerda en ÚNICA instancia ESTIMAR la reclamación, anulando la liquidación provisional dictada por la Oficina Gestora, todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones de comprobación e investigación a realizar por parte de los órganos de la Inspección de los Tributos'.

--En el Fundamento de Derecho DUODÉCIMO de la resolución consta textualmente: ' En el presente caso, a la vista de lo indicado en los fundamentos anteriores, este Tribunal entiende que la Oficina Gestora ha excedido el marco de sus competencias, ya que, existiendo controversia respecto de la realidad material de los hechos imponibles que pretendía regularizar, y careciendo de competencias para su investigación, ha practicado la liquidación impugnada.

Como conclusión, a juicio de este Tribunal, no resulta admisible que unos órganos, con competencias para efectuar comprobaciones básicamente formales de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, hayan practicado liquidaciones provisionales en las que pongan en duda la realidad de unos hechos que, desde el punto de vista material, no tienen competencias para investigar'

--La Oficina Gestora ejecutó el fallo anterior procediendo a la devolución de 13.039,45 euros en fecha 22.12.2006.

A los efectos del plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, hasta la fecha del acta no se deben computar 42 días como consecuencia de dos dilaciones no imputables a la Administración por una incomparecencia y una solicitud de aplazamiento.

--La regularización ha consistido en la no admisión del IVA soportado inherente a la adquisición de un local situado en la C/ Ángel Guimerà, 34, 2°- 2ª de Manresa, en fecha 25.07.2001, por un importe de 10.765,68 euros (1.791.258 Pts.) de cuota de IVA.

--El motivo por el que la Inspección no ha admitido la deducibilidad del IVA soportado inherente a la compra del local ha sido por haber entendido que el sujeto pasivo no ha acreditado la afectación del mismo a la actividad empresarial de arrendamiento por los siguientes motivos:

1) Una vez requeridos los justificantes de cobro del importe del alquiler, éstos no han sido aportados a la Inspección, manifestando el obligado tributario que su cobro se realizaba en metálico. Por tanto, la Inspección no tiene constancia de que efectivamente se haya recibido contraprestación alguna por dicho alquiler.

2) El alquiler del inmueble ha tenido una duración de nueve meses con fecha de inicio el 01.10.2001, por lo que no existe una proyección temporal de obtención de ingresos tal y como establece el artículo 5 Uno c) de la LIVA .

3) El arrendatario Jose Augusto con NIE NUM006 , presenta vínculo familiar con los comuneros de DIRECCION000 CG. Es cuñado de los comuneros al hallarse casado con una hermana de los mismos.

4) El arrendatario se dio de alta en el IAE el día 01.07.2002, es decir, con posterioridad al período en que tuvo alquilado el local de la calle Ángel Guimerà, 34, 22a de Manresa, según información de la BDC de la AEAT.

5) El obligado tributario no ha justificado documentalmente el alta de suministros de agua y electricidad del inmueble, ni acreditado pago alguno por los consumos de tales suministros.

6) La única documentación acreditativa aportada por el obligado tributario ha sido un contrato de arrendamiento de fecha 01.10.2001 entre la comunidad de bienes y Jose Augusto , así como las facturas emitidas por la comunidad de bienes.

Se practica por parte de la Inspección una liquidación por importe de 10.650,29 €.

c)Por otro lado, mediante acuerdo del Inspector Coordinador de fecha 15.07.2007 se autorizó la incoación del correspondiente expediente sancionador, notificándose su propuesta (A51 Ref.: 74607742) el día 17.07.2007, por un importe de 5.325,15 €.

d)Disconforme con los acuerdos anteriores, se interpuso recurso de reposición desestimado el 11 de abril de 2008.

e)La entidad recurrente interpuso el 19 de mayo de 2008 las presentes reclamaciones económico administrativas que fueron numeradas como NUM000 (liquidación) y NUM001 (sanción) que resultaron acumuladas para su resolución conjunta.

TERCERO:Los motivos de impugnación de la demanda son los siguientes:

a)Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación;

b)Derecho a la devolución del IVA soportado por cuanto los indicios obtenidos por la Inspección no son suficientes para acreditar la falta de realidad del arrendamiento, y

c)Nulidad de la sanción con base al principio de culpabilidad basándose la Administración en meros indicios que son rebatidos por el recurrente.

Con relación a la prescripción alegada, reitera la demanda la invocación de prescripción, derivada de que la aludida falta de competencia de la oficina gestora determina la nulidad de pleno derecho de sus actuaciones y, por tanto, la falta de ausencia interruptiva de la prescripción.

La resolución estimatoria del TEARC de 17 de mayo de 2006 -obrante a los folios 92 a 97 del expediente administrativo- , tal y como se ha referenciado en el anterior relato fáctico estimó que ' no resulta admisible que unos órganos, con competencias para efectuar comprobaciones básicamente formales de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, hayan practicado liquidaciones provisionales en las que pongan en duda la realidad de unos hechos que, desde el punto de vista material, no tienen competencias para investigar' y acordó estimar la resolución anulando la liquidación provisional dictada por la oficina gestora, sin perjuicio de las posibles actuaciones de comprobación e investigación a realizar por parte de los órganos de la Inspección de los Tributos.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias 504/2014, de cinco de junio , 674/2014, de 5 de septiembre , 79/2015, de 21 de enero y la más reciente 323/2016, de 22 de marzo .

Sin embargo, tal nulidad de pleno derecho sólo se predica de los casos de actos dictados por órganos «manifiestamente» incompetentes -por todas, letra b) del art. 217.1 LGT 58/2003-, circunstancia que en modo alguno cabe apreciar en el presente caso, dado que no puede calificarse de «manifiesta» la falta de competencia de aquella oficina gestora, tratándose de materia claramente problemática.

Como señala el fundamento de derecho 3 de la resolución aquí impugnada, con cuyo contenido coincide en lo esencial la Sala, en ningún caso puede afirmarse que la falta de competencia declarada por el TEARC no interrumpa la prescripción, por cuanto no concurría la cualidad de manifiesta, esto es, en los supuestos en que esa incompetencia fuera absoluta, patente, palmaria e incontrovertible y, como tal, apreciable a primera vista sin necesidad de grandes esfuerzos lógicos o interpretativos (elementos que es evidente y palmario que no concurren), y ello por traslación de la extensa jurisprudencia recaída en relación a la causa de nulidad derivada de la 'manifiesta' incompetencia por razón de la materia o del territorio, que da a dicha expresión el sentido apuntado que es, por otro lado, el que le resulta propio según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. No pudiendo tildar de nulas de pleno derecho las actuaciones realizadas en su día, sólo cabe concluir la plena eficacia interruptiva de la prescripción. Recuérdese que la parte dispositiva de la propia resolución del TEARC de 17 de mayo de 2006 añadió que la nulidad acordada lo era « sin perjuicio de que se realice una posterior comprobación por parte de la Inspección de los Tributos».

En suma, como venimos reiterado, la incompetencia determinante de la nulidad de pleno derecho ha de ser «manifiesta», esto es, que aparezca de forma evidente, notoria, clara, terminante y tajante, sin que se requiera realizar previamente una labor de interpretación jurídica, y así lo ha proclamado reiteradamente el Tribunal Supremo (la incompetencia ha de aparecer de una manera clara, sin que exija esfuerzo dialéctico su comprobación por saltar a primera vista). Aquí, dada la problemática propia de las funciones de los órganos de gestión y de inspección, no puede considerarse que concurra tal condición de «manifiesta» en la declarada falta de competencia.

La demanda, por tanto, ha de ser desestimada en este punto.

CUARTO:En cuanto al fondo de la cuestión debatida, se trata de determinar si el sujeto pasivo tiene derecho a la deducción del IVA soportado por la adquisición del local situado en la calle Ángel Guimerà 34-2º, 2ª de la localidad de Manresa.

La entidad actora reconoce que, por aplicación del artículo 105 de la Ley 58/2003 , le corresponde a ella probar el derecho a la deducción, alegando que el objeto de discusión es determinar si los indicios de la Administración son de entidad suficiente para hacer prueba en contra de considerar que no ha existido un arrendamiento.

Como ha señalado la STS de 12 de marzo de 2012 (RC 3729/2009 ) la prueba por presunciones, no constituye una inversión de la carga de la prueba y reitera que « la válida utilización de esa clase de prueba requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil , al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción». Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad, que operan como límites a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección el 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09, FJ 6 º) y 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07 , FJ 3º)]»

En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta el inmueble fue adquirido por escritura de compraventa de fecha 25 de julio de 2001, compareciendo como compradores dos personas físicas, los hermanos D. Isaac y D. Marino , en su propio nombre. Y en esa misma fecha se constituyó la comunidad de bienes DIRECCION000 CB que aportaron la mitad indivisa de la finca consignándose que el objeto de la comunidad era la actividad de arrendamiento de inmuebles, dándose de alta en el correspondiente epígrafe del IAE el 29 de septiembre de 2001.

El 1 de octubre de 2011 se suscribió un contrato privado de arrendamiento en el que se consignó un arrendamiento cuyo objeto era de un local de negocio destinado a la actividad de reparación y venta de equipos informáticos. En el curso de las actuaciones, la interesada manifiesta que el local se había arrendado de octubre de 2001 a junio de 2002, lo que el acuerdo de liquidación da por cierto si bien por la duración considera que no concurre una proyección temporal de obtención de ingresos tal y como prevé el artículo 5 uno c) de la Ley del IVA , 37/1992.

De las actuaciones resulta, lo siguiente:

1º) Que requerida la entidad recurrente no ha justificado documentalmente los consumos de agua y electricidad del inmueble ni acreditado pago alguno pos tales suministros.

Lo que, a juicio de la Sala supone un primer indicio de la irrealidad del arrendamiento siendo habitual en estos casos que si se alquila un local con el correspondiente pago de las rentas, para llevar a cabo una actividad económica, se den de alta y existan consumos de tales suministros que permitan el ejercicio y desarrollo de la actividad.

La recurrente afirma que el contrato le exime al arrendador de dichas obligaciones y que al ser una empresa de 'superreducida dimensión' no hace falta tener ninguna justificación del pago.

2º) Que las fotografías incorporadas al informe de tasación de la empresa TINSA emitido el 22 de mayo de 2001, obrante a los folios 71 a 74 del expediente administrativo, se puede observar que el local aparece con paredes sin enyesar ni pintar haciendo constar que carece de carpintería interior, lo que evidencia que el mismo no resultaba apto para desarrollar actividad alguna sin que la recurrente haya manifestado nada al respecto.

3º) Que el arrendatario D. Jose Augusto era cuñado de os comuneros, y si bien ello no es un indicio que permita sostener la conclusión de la Inspección, como afirma la demandante, y sin que sea concluyente puede resultar un elemento más junto con el resto de circunstancias que permite sostener que la 'simulación' puede concretarse más fácilmente que con un tercero ajeno al entorno familiar.

4º) Que el arrendatario no se dio de alta en la actividad, en el IAE sino hasta el 1 de julio de 2002, es decir, con posterioridad al periodo en el que tuvo alquilado el local de referencia sin que se pueda estimar el argumento de la recurrente relativo a que el alta en el IAE es una mera formalidad.

5ª) Por último, requerida la entidad para que aportara los justificantes de cobro del alquiler no han sido aportados manifestando que el mismo se realizó en metálico, lo cual si bien es permitido al mismo tiempo resulta indicativo de la falta de acreditación de la actividad por cuanto la practica habitual en las transacciones comerciales es el cargo en cuenta cuando se trata de pagos periódicos.

En consecuencia, a entender de la Sala, existen indicios suficientes de la falta de realidad de la operación, tal y como se apreció por la Inspección, cuya actuación debe ser confirmada así como la liquidación resultante de la misma sin que los débiles argumentos de la parte nos lleven a alcanzar una conclusión contraria y sin que la parte haya acreditado, pruebas que podrían estar fácilmente a su alcance como facturas o el reflejo contable de la operación al haber sido confeccionada por la misma.

QUINTO:Finalmente, se impugna la sanción tributaria impuesta invocando la parte el principio de culpabilidad. Cuestiona el acuerdo sancionador que debe, a su entender, anularse porque se ha aplicado la prueba indiciaría proscrita en el ámbito sancionador por la incertidumbre fáctica que origina y considera que la tipicidad y la culpabilidad se sustentan en meros indicios.

El acuerdo sancionador, en su fundamento cuarto, relativo a la culpabilidad, señala:

« En virtud de los indicios, la Inspección ha concluido que el local no ha estado afecto a ninguna actividad empresarial, y la comunidad, a quien corresponde la carga de la prueba, al tratarse de un beneficio del que pretende beneficiarse, no ha aportado ninguna prueba que desvirtúe la conclusión de la Inspección, más allá de la aportación de documentos que aunque formalmente correctos, no prueban la realidad del arrendamiento», y concluye que la actuación de DIRECCION000 CB ha de ser calificada como mínimo de negligente.

El TS en la sentencia de 9 de octubre de 2014 , se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen :' respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril , no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como culpable.'

Las alegaciones de la demanda no desvirtúan las conclusiones tanto de la Inspección como del TEARC, con las que coincide en su esencia esta Sala. La existencia de culpabilidad no puede objetivamente ser cuestionada a la vista de los hechos acreditados y de la conducta seguida por el recurrente por cuanto, tal como se ha expuesto en fundamentos anteriores, no ha quedado acreditada la realidad de la actividad.

En el caso de autos, el acuerdo sancionador motiva la conducta, cuando menos, negligente que atribuye al contribuyente infractor, enlazando la conducta determinante de la regularización practicada con la culpa basándose en datos constatados en contra de lo que sostiene la parte actora.

SEXTO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí debe conducir a la imposición de costas a la parte actora, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1427/2012, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; con imposición al recurrente las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.


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