Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 631/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 966/2006 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 631/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100533


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00631/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 966/2006

RECURRENTE:

Carlos Ramón

Procurador Don Federico Gordo Romero

RECURRIDO

Ayuntamiento de Coslada

Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras

S E N T E N C I A

Nº R/ 631

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veintiocho de Marzo del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 966 de 2.006 dimanante del Procedimiento Ordinario número 23 de 2.005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de los de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón representado por el Procurador Don Federico Gordo Romero y asistido por el Letrado Don José Ramón Pérez Muñoz contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Coslada representado por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras y asistido por el Letrado Don Jesús Sánchez Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 24 de Mayo de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario número 23 de 2.005, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo deducido por el PROCURADOR D. FEDERICO GORDO ROMERO, asistido del LETRADO D. JOSÉ ROMÁN PÉREZ MUÑOZ, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la Resolución de fecha 22 de diciembre 2004, del AYUNTAMIENTO DE COSLADA, representado por el PROCURADOR D. JUAN LUIS CÁRDENAS PORRAS, dictada en el expediente ejecución subsidiaria de obras de demolición núm. 50/01 y 1/02 D. U., debo declarar y declaro ajustada a Derecho la referida Resolución, sin hacer expresa condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en los quince días siguientes a su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.- Asi por esta mi Sentencia, lo pronunció, mando y firmo.».

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 26 de Junio de 2.006 el Procurador Don Federico Gordo Romero en representación de Carlos Ramón interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando las alegaciones que tuvo por pertinentes y terminó solicitando que en su día se dictara sentencia por la que se revocara la Sentencia impugnada.

TERCERO.- Por providencia de fecha 27 de Junio de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada, que evacuó el mismo por escrito presentado el día 25 de Julio de 2.006 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por providencia de 1 de Septiembre de 2.006 se acordó, unir a los autos el escrito de impugnación presentado y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 27 de Marzo de 2.006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no entenderse preciso el trámite de conclusiones.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia esta sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables, mas el segundo requisito esta referido a las facultades generales que en relación con el recibimiento a prueba establece el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, siendo solo preciso el recibimiento a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Este concepto esta íntimamente vinculado con el concepto de inutilidad establecidos en el artículo 283 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , según el cual tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. El recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la practica de prueba, consistente en que se librara exhorto a los siguientes Juzgados: Juzgado de Instrucción nE 1 de Coslada, diligencias indeterminadas 1/1998-1 . b) Juzgado de Instrucción nE 2 de Coslada, diligencias indeterminadas 51/1993 , y c) Juzgado de Instrucción nE 1 de Madrid, diligencias indeterminadas 257/93 -Z. y que se librara oficio al Ayuntamiento de Madrid (Junta Municipal del Distrito de Vicálvaro), y por quien corresponda, expida certificación sobre si la calle Santiago (también conocida como calle Santiago de Vicálvaro), en la fecha de 10 de diciembre de 2001, contaba con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, recogida de basuras, y la calificación del suelo por el que discurre era la de suelo urbano consolidado. Debe señalarse que el Juzgado acordó por auto de fecha 12 de Julio de 2005 , la denegación del recibimiento del pleito a prueba señalando al entender que por ninguna de las partes se fijaron puntos de hecho concretos y precisos que hayan de ser objeto de prueba; y venia referida a la solicitud de la recurrente más a la proposición de determinados medios de prueba que a hechos concretos; todo ello sin perjuicio de que el expediente administrativo y los documentos aportados con la demanda y con la contestación hayan de surtir los efectos correspondientes en orden a la acreditación de los hechos objeto de controversia. Esta resolución fue confirmada mediante auto de 15 de Noviembre de 2.005 . Debe señalarse además que dada la naturaleza del presente recurso, lo que se pretende demostrar con dicha prueba pudiera ser pertinente si se atacara el acto que acordó la demolición y no como ocurre en el caso presente cuando lo que se impugna es un acto firme que acordó la demolición. Por otra parte obra en autos fotocopia de las resoluciones del Juzgado de Instrucción nE 1 de Madrid, diligencias indeterminadas 257/93 , que no han sido impugnadas por lo que surten pleno valor y respecto a si la calle Santiago (también conocida como calle Santiago de Vicálvaro), en la fecha de 10 de diciembre de 2001, contaba con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, recogida de basuras, y la calificación del suelo por el que discurre era la de suelo urbano consolidado es intrascendente para acreditar en que término municipal se encuentra la edificación, y tampoco sirve para dejar sin efecto una orden de demolición firme. Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO.-- Ha de partirse de la base de que el acto objeto del recurso contencioso administrativo está constituido por la Resolución dictada en 22 de diciembre de 2004 por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Coslada, por la que se ordena que se proceda a la ejecución subsidiaria de las órdenes de demolición acordadas por la Comisión de Gobierno Municipal adoptado en sesión celebrada en 5 de septiembre de 2002. Este Tribunal en Sentencia de 30 de Marzo de 2000 dictada en el recurso contencioso administrativo número 3.790 de 1.997, en relación con la admisibilidad del recurso contencioso administrativo habida cuenta que el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma ya señaló que el acto recurrido en la medida que acuerda la ejecución sustitutoria no tiene un contenido equivalente al acuerdo precedente que acuerda la demolición de las obras abusivamente construida. Desde este punto de vista podría ser recurrido con base a motivos acaecidos después del acto cuya ejecución se pretende con el segundo, combatiendo la ejecución sustitutoria, por entenderla no procedente, por ejemplo por haberse producido un cumplimiento voluntario por parte del obligado, o por no estar previsto como medio legal para ejecutar el acto dicha ejecución sustitutoria, o por haberse producido ex post una legalización de la obra, como consecuencia de la petición de la licencia, o aún en el caso de las obras ilegalizables por un cambio de planeamiento, lo que propugnaría en aplicación del principio de proporcionalidad y menor demolición la imposibilidad de iniciar dicha ejecución sustitutoria, o por el transcurso del plazo de prescripción de la acción para demoler. En consecuencia como quiera que al menos formalmente los actos no son equivalentes no puede aplicarse el apartado a) del artículo 40 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que no puede sin embargo significar que mediante la interposición de este recurso pueda conseguirse la anulación de actos anteriores firmes y consentidos. Por ello los motivos de nulidad solo pueden ir referidos a la procedencia o no de la ejecución sustitutoria. Debe señalarse que la demolición de las mencionadas obras se acordó mediante Decreto de 5 de Diciembre de 2002 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Coslada, notificada el 19 de Septiembre de 2002 (folio 120 del Expediente administrativo. No consta que dicho Decreto por el que se acordó la demolición de las obras haya sido recurrido ni en via administrativa, ni jurisdicionalmente por lo que ha devenido firme y consentido, de forma que la ejecución sustitutoria solo puede ser dejada sin efecto por motivos posteriores al dictado de aquella resolución firme y consentida.

TERCERO.- Por tanto las alegaciones del recurrente en relación a la conformidad de las obras con el planeamiento, sólo pueden ser utilizadas en el recurso interpuesto frente a la denegación de la licencia y las que utiliza el recurrente respecto a la falta de competencia territorial del Ayuntamiento de Coslada también debieron realizarse frente a dicho acto incluso la argumentación de que las obras se encontraban prescritas, por haber transcurrido el plazo de 4 años desde la total terminación de las obras debió articularse recurriendo el acto que acodaba la demolición y no el presente que acuerda el inicio de la ejecución sustitutoria, por eso es correcta la sentencia cuando no analiza dicha alegación sin perjuicio de que como hemos señalando en nuestra Sentencia de 20 de Julio de 2006 dictada en el rollo de Apelación nº 611 de 2.005 dimanante del Procedimiento Ordinario número 74 de 2.004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de Madrid en las construcciones que se encuentran en situación de fuera de ordenación sólo se pueden realizar pequeñas obras para garantizar la habitabilidad y salubridad, pero ningún caso obras que supongan la consolidación la reforma o ampliación de la construcción que se encuentra en dicha situación. El destino de las construcciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación es su desaparición por el paso del tiempo, por ello se prohíbe cualquier obra que pudo dilatar su destrucción natural. Si en unas obras en situación equipada a la de fuera de ordenación por la prescripción de la acción de restauración de la legalidad se realizan obras de consolidación, reforma, mejora o aumento de volumen, se renuncia a la prescripción ganada y comienza de nuevo el plazo de cuatro años del que dispone la administración para ejercitar las acciones de restauración de la legalidad urbanística. Una vez que se acuerda la demolición de las obras y este acto gana firmeza el acto que acuerda la ejecución sustitutoria es un acto de ejecución sobre el que puede operar la prescripción cuyo plazo es de quince años desde que se dictó la orden de demolición, así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.987 , al entender que la prescripción de una Orden administrativa de derribo firme no tiene lugar hasta el transcurso del plazo de los 15 años prevenido en el artículo 1964 del Código Civil contado a partir de la fecha en que el acto quedó firme, de modo análogo a lo que ocurre con la prescripción de las ejecutorias (art. 4,1 del Código Civil ) para las que los Autos de esta Sala de 16 de octubre de 1976 y 11 de julio de 1985 ya tienen aplicado el aludido plazo. Este criterio ha sido aplicado además por la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2.000 , cuando señala en torno a este tema que la cuestión debe analizarse desde los principios generales que regulan la ejecución de los actos administrativos y en este sentido es de ver que conforme a los artículos 44 y 101 de la LPA los actos de la Administración son inmediatamente ejecutivos, lo que significa que deben llevarse a efecto de manera inmediata, pues toda demora irrazonable pudiera ir contra lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución Española y en concreto contra el principio de eficacia impidiendo cumplir el fin de servir con objetividad los intereses generales que constituyen el soporte de la actuación de la Administración pública. Por ello, aunque ni la legislación específica urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevean plazos de prescripción para ejecutar lo acordado, el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción. En la medida en que el acto administrativo ordenó al constructor el derribo de un edificio, aquél contiene una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, que es el plazo de que la Administración disponía para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria.

CUARTO.- Por último debe señalarse que las dudas sobre el término municipal en el que se ubica el solar quedan absolutamente disipadas cuando el propio recurrente solicitó licencia ante el Ayuntamiento de Coslada. En la memoria del proyecto se señala que D. Carlos Ramón con domicilio en Coslada, C/ DIRECCION000 , nE NUM000 y :N.I.F.: NUM001 , pretende realizar la ampliación de un edificio destinado a instalaciones hoteleras, situado en la C/ Santiago de Vicálvaro nE 328 en Coslada. Y cuando describe ubicación del solar señala que el solar objeto del presente proyecto se encuentra ubicado en el interior de la parcela existente en el nE 328 de la C/ Santiago de Vicálvaro, próximo al término -municipal de San Fernando de Henares. El propio recurrente admitió que la edificación se encuentra en término de Coslada y que no hace sino confirmar el informe de fecha 12 de marzo de 1993, según el cual "La utilización de la numeración para delimitar el término municipal puede inducir a error pues en zonas como la que nos ocupa, de construcciones irregulares se construyen en solares con distintos edificios, se dividen otros y no se llega a colmatar, aún hoy, la calle dando lugar a distintas numeraciones según la fecha que se utilice.

Pero lo que no varía es la línea que delimita el término municipal. El margen derecho de la calle Santiago, también conocida como calle Santiago de Vicálvaro, que alberga la numeración par de la misma pertenece al término municipal de Coslada desde su inicio hasta pasado el desdoblamiento de esta calle con el antiguo camino de la Casa de Tili a San Fernando de Henares, según se acredita en la fotocopia del plano del levantamiento topográfico que se acompaña". Por tanto como se trata de un numero par que estará siempre a la derecha del eje de la calle ha de pertenecer al término de Coslada. Por tanto el Recurso de apelación ha de ser desestimado, pues la sentencia impugnada realiza una correcta valoración de las pruebas y realiza una correcta selección y aplicación las normas jurídicas que precisa el supuesto de hecho enjuiciado.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, circunstancias que no concurren en el caso presente.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Maldonado Félix en representación de Carlos Ramón contra la Sentencia dictada el día 24 de Mayo de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 23 de 2.005, que se confirma en su integridad, imponiendo las costas de esta segunda instancia al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia a para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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