Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 631/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2014 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 631/2015
Núm. Cendoj: 50297330012015100528
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:1804
Núm. Roj: STSJ AR 1804/2015
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN PRIMERA -
RECURSO DE APELACIÓN Nº: 93/2014
SENTENCIA: 00631/2015
S E N T E N C I A Nº 631 DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.
==============================
En Zaragoza, a 26 de noviembre de 2015.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, (Sección Primera), el recurso de apelación número 93 de 2014, seguido ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número Tres de Zaragoza, rollo de apelación número 109/2013, seguido entre
partes; como parte apelante D. Nicolas , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Manuel
Moreno Pueyo y asistido por el Letrado D. César Ciriano Vela; y como parte apelada LA ADMINISTRACIÓN
DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 109/2013, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2014 , desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución administrativa recurrida, con condena en costas al recurrente, limitadas a 240 euros.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación D. Nicolas , a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido.
Admitido dicho recurso, se dio traslado a la representación de la Administración demandada, la Administración General del Estado, para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo el Abogado del Estado; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 25 de noviembre de 2015.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Nicolas se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 23/2014, dictada con fecha de 23 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Zaragoza , en los autos de Procedimiento Abreviado registrado con el número 109/13.
La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Zaragoza de 13 de mayo de 2013, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Jefe de la Oficina de Extranjeros de fecha 22 de enero de 2013, por la que se deniega la Solicitud de concesión de Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea solicitada.
El Juez a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución gubernativa objeto de recurso, tras razonar, en primer lugar, que normativa supletoria del R.D.
240/07 -directamente aplicable al presente supuesto- lo será el Reglamento de Extranjería, que establece como regla general de silencio en materia de extranjería el negativo; del mismo modo, será igualmente aplicable, directamente, el Reglamento de Extranjería -R.D. 557/11- si tuviera efectos más favorables. Como quiera que en supuestos de renovación y solicitud de residencia de larga duración rige el silencio positivo, habremos de estar a dicho régimen y concluye sobre este particular que no transcurrió el plazo de silencio fijado, de tres meses. Hubo trámite de audiencia al interesado en vía administrativa y, en cuanto al fondo, valoradas las circunstancias personales del solicitante, determinantes de ausencia de arraigo de todo tipo en España, el Juez de instancia consideró que debía primar el mantenimiento del orden público español, atendida la entidad de los hechos por los que fue condenado penalmente.
SEGUNDO.- No conforme con tal fallo y los razonamientos en que se sostiene, la representación procesal del Sr. Nicolas interpuso el presente recurso de apelación, suplicando de esta Sala que se dicte sentencia por la que se acojan las alegaciones formuladas por el recurrente, y, en consecuencia, tras la estimación del recurso, también la estimación de la demanda formulada en la primera instancia, anulando el acto administrativo impugnado. Y combate la sentencia de instancia, reiterando razonamientos y alegaciones ya expuestos en primera instancia, en esencia, defectuosas notificaciones de las resoluciones administrativas impugnadas, silencio positivo e insuficiencia de los antecedentes penales del apelante a los efectos denegatorios de la autorización solicitada. Considera que el fallo desestimatorio de la primera instancia, se sustenta exclusivamente en la condena penal que le fue impuesta, sin contar con las circunstancias familiares y de arraigo del solicitante, ahora apelante.
El Abogado del Estado, se opuso al recurso de apelación, y suplicó su desestimación íntegra y la confirmación de la Sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.
TERCERO.- Se ha reiterado por esta Sala de Justicia, hasta el punto de resultar ociosa cita concreta alguna, que, evocando asimismo la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 30 de marzo de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que, en primer lugar, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. En segundo lugar, en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. En fin, este medio de impugnación de carácter ordinario no permite que puedan alegarse excepciones ni motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la primera instancia. La configuración del recurso de apelación como una 'apelación limitada' resulta explícita en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero. Dicha norma resulta de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso- administrativa, por prescripción de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998.
De la lectura, que no precisa ser minuciosa, tanto de la sentencia objeto de recurso de apelación, como de los motivos en que se sustenta éste interpuesto, podrá concluirse en que en el presente supuesto es precisamente esto lo que sucede, dado que su contenido no deja de consistir en reiteración de alegaciones efectuadas en la primera instancia, que ya han sido cumplida y correctamente tratadas por el Juez de instancia.
Sólo lo anterior bastaría para la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Con más evidencia se demuestra este defectuoso planteamiento de la apelación si tenemos en cuenta, tras atenta lectura de la sentencia impugnada, que el Juez de instancia, ciertamente, descarta la aplicabilidad supletoria de la Ley 30/92 al presente supuesto, pero que, aplicado el régimen específicamente previsto en la normativa sobre extranjería, parte de la vigencia de un régimen de silencio positivo, para concluir en que no se han cumplido los plazos previstos para la posibilidad de adquisición por silencio positivo de la autorización solicitada.
Frente a esto se limita el apelante a reproducir lo alegado en la primera instancia, en esencia, una defectuosa notificación de las resoluciones impugnadas que, de haberlo, a lo sumo podríamos ubicar su origen en el incumplimiento por parte del apelante del deber, que era suyo, de comunicar cambio de domicilio que se operó. No discute en realidad el iter razonador en que sustenta el Juez de instancia su conclusión de no expiración de los plazos previstos para que pueda operar el silencio positivo. Siendo esto así, menos entraremos nosotros ahora a cuestionarlo, asumiendo los razonamientos del Juez a quo en este capítulo.
CUARTO.- En cuanto al fondo, se evidencia de la lectura de la sentencia el conocimiento que de la doctrina sentada tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en interpretación del alcance de la Directiva 2004/38/CE, de la que es tributario el R.D. 240/2007, así como la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, posee el Juez de instancia en su sentencia, quien, a nuestro criterio, la aplica de manera correcta. Efectivamente, contra lo que ahora alega la recurrente, parte de que no puede ser único fundamento de la denegación la existencia de condena penal en contra del solicitante, motivo por el cual, valora la naturaleza, contenido y extensión de los hechos que la motivaron, así como tampoco descuida las circunstancias personales que rodean al solicitante, estableciendo un juicio de ponderación que nosotros compartimos, teniendo en cuenta, asimismo, lo dicho por esta Sala en supuesto de similar factura.
De este modo, examinadas las circunstancias en presencia, tanto la naturaleza de los hechos que motivaron la condena penal que le fue impuesta, como asimismo las circunstancias personales y familiares, relacionadas con el arraigo del solicitante en España, no podemos sino asumir como propios los razonamientos que vierte el Juez de instancia en su sentencia.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no merece prosperar.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede hacer expresa condena en costas de la apelación a la parte apelante, si bien que, conforme a lo dispuesto en el apartado 3º del citado precepto, limitadas a la suma de 600 Euros.
Por todo lo cual,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación n º 93 /14 interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas , contra la sentencia nº 23/2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza, el 23 de enero de 2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 109/13, CONFIRMANDO, en consecuencia, la sentencia recurrida, con condena en las costas de esta apelación a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.Esta resolución es FIRME y contra la misma NO cabe interponer recurso ordinario algu no .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

