Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 632/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 517/2013 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 632/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100859

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2734

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00632/2016

Recurso núm. 517 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 632

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a trece de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número517/13el recurso contencioso administrativo seguido a instancia deD.ª Sonsoles , representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Andrés Salinas Sánchez Mayoral, contra elTRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobreI.V.A.;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29 de noviembre de 2013, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de septiembre de 2013, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestima la reclamación nº NUM002 y acumulada, interpuestas contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de liquidación provisional de 6 de septiembre de 2010, que confirmó la propuesta del acta de disconformidad nº A02- NUM003 , con un importe a ingresar de 773, euros), y acuerdo de imposición de sanción, de la misma fecha, que confirmó la sanción del acuerdo de iniciación, todo ello en relación con las actuaciones inspectoras de comprobación e inspección, de carácter general, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2007.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCEROAcordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 6 de junio de 2016, si bien la misma tuvo lugar el día 7 de septiembre de 2016, tras la presentación por las partes de sus respectivos escritos de alegaciones en el trámite conferido mediante providencia del referido 6 de junio.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la Resolución de 27 de septiembre de 2013, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestima la reclamación nº NUM002 y acumulada, interpuestas contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de liquidación provisional que confirmó la propuesta del acta de disconformidad nº A02- NUM003 , con un importe a ingresar de 773, euros (670,46 de cuota y 102,91 euros de intereses), y acuerdo de imposición de sanción que confirmó la sanción del acuerdo de iniciación, todo ello en relación con las actuaciones inspectoras de comprobación e inspección, de carácter general, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de 2007.

SEGUNDO.-Para la correcta comprensión de los antecedentes en que se fundamentan las alegaciones de las partes, hemos de significar que la parte actora, dentro de los plazos reglamentarios, presentó las declaraciones-liquidaciones (modelo 310) del IVA de 2007, según el régimen simplificado de dicho impuesto, al desarrollar la actividad clasificada en el epígrafe 501.3 'Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general' de la sección primera (actividades empresariales) de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

Como se señala en la Resolución impugnada se señala, el contenido del acuerdo de liquidación provisional que confirmó el acta de disconformidad es el siguiente:

'a.-En el curso de las actuaciones inspectoras se ha puesto de manifiesto que la Obligada se encuentra incurso en una trama de emisión y recepción de facturas presuntamente falsas, mediante la que se simula una actividad económica que realmente no ha tenido lugar.

Dicha trama está organizada principalmente por tres sociedades relacionadas, por pertenecer los socios y administradores al mismo grupo familiar (los hermanos Marcos y Victoriano ).

La Obligada es hija de D. Victoriano .

Estas entidades son:

-'Construcciones Noconsa, SL', NIF:B45484730.

-'Construcciones Mamprisa, SL', NIF:B45579554.

-'Construcciones Dimasajo, SL', NIF:B45579547.

También se incluye a 'Construcciones Nagrami, SL', NIF B45589009, cuyo socio y administrador único es D. Avelino , NIF: NUM004 .

Todas tienen los mismos subcontratistas-proveedores y como único o principal cliente a 'Peyber Hispánica, SL', NIF: B83511402.

Los indicios determinantes de dicha trama son:

1.- La utilización del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del régimen especial simplificado del IVA.

En estos regímenes, los rendimientos (IRPF) y las cuotas (IVA) dependen de unos módulos al margen de la facturación.

Es decir, trabajadores autónomos acogidos a estos regímenes emiten facturas por importe superior a su capacidad productiva real sin tributación adicional alguna en tanto que los receptores de dichas facturas deducen el gasto y la cuota incluidos en dichas facturas.

2.- La utilización de una única oficina bancaria (sucursal de Banesto de Carpio de Tajo) en la que se centralizaban todos los movimientos con las siguientes peculiaridades:

- Se realizaban ingresos y cobros por el mismo importe y de forma inmediata.

- Los cobros se realizaban en efectivo y en billetes de 500 euros.

- De forma conjunta se cobraban los cheques correspondientes a distintos autónomos.

3.- Las relaciones familiares y personales y la identidad de los clientes y proveedores.

b.-Se realiza el siguiente estudio económico:

1.- Las ventas facturadas de la Obligada son las siguientes:

- 2007: 354.789,96

2.- De dichas facturas emitidas resultan los siguientes precios medios ponderados por hora de trabajo de oficial de primera:

- 2007: 12,80

3.- Dado que la Orden ministerial que aprueba los módulos del IVA para 2007 establece 1.800,00 horas de trabajo por persona y año y que el nº de trabajadores comprobados es de 6,02 en 2007, la facturación estimada asciende al siguiente importe:

- 2007 (6,02 x 1.800,00 x 12,80): 138.700,80

4.- Por comparación entre la facturación emitid y la facturación estimada se obtiene el importe estimado de facturación simulada o falsa:

- 2007 (354.789,96 - 138.700,80) : 216.089,16

c.-La cuota de 670,46 euros resulta de modificar el valor del módulo 'personal empleado': de 5,74 declarado a 6,02 comprobado'.

TERCERO.-La cuestión fundamental que se plantea en la demanda es que la totalidad de las facturas emitidas lo han sido partiendo de mediciones de unidades métricas de obra y no por horas de trabajo; siendo la unidad de obra es cada una de las partes en que puede dividirse un proyecto a efectos del cálculo del presupuesto de obra, de modo que primero se obtiene el coste total de cada una de esas partes (lo que se denomina como precios descompuestos), y se hace la medición para determinar el número de veces que se repite cada una de esas unidades de obra, pasándose finalmente a la valoración multiplicando el producto de precios descompuestos por las mediciones encontradas. La Inspección de Hacienda basa su liquidación en la media de trabajadores que tenía la recurrente en 2007, que ascendía a 6,02 personas, a los que imputa un total de 10.836 horas de trabajo, procediendo a afirmar que con este número de trabajadores carecía de capacidad productiva para poder realizar el volumen de unidades de obras que facturaban, partiendo para ello de un estudio teórico que determina que el número máximo de horas de trabajo al año por trabajador serían 1.800, y ello de conformidad con la Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrolla para el año 2007, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin embargo, se insiste en la demanda, la recurrente no facturaba por horas de trabajo sino por unidades de obra ejecutada, lo que supone que, al hacerse uso de maquinaria, pudieran realizarse en una hora más metros cúbicos o cuadrados que si el trabajo fuera realizado de manera manual y sin ayuda de medios técnicos. Por otro lado, en el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 190 del año 2007.la demandante declaró un total de 14 trabajadores que percibieron unas remuneraciones totales de 69.004,65 euros, ascendiendo el importe de retenciones practicadas a 2.547,15 euros.

La Inspección, continúa diciendo la demandante, parte de la existencia de una trama de emisión de facturas falsas que considera implicadas tanto a la recurrente como a las sociedades CONSTRUCCIONES NOCONSA, S.L., CONSTRUCCIONES DIMASAJO, S.L., CONSTRUCCIONES MANPRISA y CONSTRUCCIONES NAGRAMI, S.L., trama que se basa en presunciones no acreditadas y en la que e ningún momento de ha puesto en duda la existencia de las obras que se recogen en los conceptos de facturas emitidas por la actora así como su participación en las mismas, no accediendo en ningún momento a proporcionar a la valoración pericial de las mismas para determinar a la vista de la documentación que pudiere proporcionar la constructora principal y/o promotora tomando en consideración el libro de órdenes y de control de obra, entre otros, y si la recurrente tenía la capacidad productiva que la Inspección de Hacienda niega.

El Abogado del Estado fundamenta su escrito de oposición a la demanda en que la práctica totalidad de las facturas emitidas por la actora lo ha sido por supuestas obras ejecutadas a PEYBER HISPANICA, S.L. y a CONSTRUCCIONES H.M.V. 2007, S.L., empresas a las que la Inspección ha girado liquidaciones por el ejercicio 2007 y en las que no admite la deducción de las facturas emitidas por la actora. Entiende el Abogado del Estado que la cuestión a resolver no es determinar si las obras facturadas están o no ejecutadas, cuestión que no se pone en duda por dicha representación procesal, sino si esas obras se han ejecutado precisamente por el sujeto pasivo, sosteniendo que la facturación es ficticia y que el IVA solo es deducible por servicios hechos realmente por el empresario que emite la factura a aquel que lo soporta y que pretende deducírselo, ocurriendo otro tanto en el Impuesto de sociedades o en su caso en el Impuesto sobre la renta. Pero en el presente caso lo que se mantiene por la Administración es que la actora no pudo ejecutar todas las obras facturadas a PEYBER y a CONSTRUCCIONES H.M.V., sino que en su caso se ejecutaron por otras personas, ya fuera con personal propio de la empresa a la que se emite la factura o mediante la contratación clandestina de otros empresarios. El hecho de que las obras se ejecutaron precisamente por la actora le sería fácil de acreditar a portando, por ejemplo, la documentación referente a la prevención de riesgos laborales y salud sobre los controles y actividades preventivas llevadas a cabo por los diferentes contratistas y las actividades de coordinación realizadas, conforme a las prescripciones del art. 9 del Real Decreto 1627/1997 , que regula las actividades de coordinación realizadas entre los diversos contratistas y subcontratistas y su personal conforme a las prescripciones del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero. Concluye el Abogado del Estado, respecto de la cuestión que ahora nos ocupa, que es claro que acreditado por la Inspección que la empresa actora y sus contratistas carecen de medios materiales para ejecutar los trabajos, es carga del sujeto pasivo demostrar la realidad de su realización por el mismo y por sus contratistas y subcontratistas de la prestación de los servicios, y que en este caso sobre este extremo no hay prueba alguna, insistiendo que no se niega que las obras se hayan ejecutado ni la valoración de esas obras, pero sí que esas obras hayan sido realizadas por quienes emiten las facturas como empresarios ejecutores de las mismas.

CUARTO.-En suma, el núcleo de las alegaciones de la parte actora va dirigida a desmontar la tesis de la Inspección Tributaria, que considera que se ha creado una trama de emisión de facturas falsas, en la que CONSTRUCCIONES NOCONSA percibía facturas falsas de subcontratistas, entre las que sitúa a la recurrente, a la que considera carece de capacidad productiva para la ejecución del trabajo que facturaba y a su vez emitiendo facturas falsas a los clientes, haciendo uso de sociedades pantalla como son CONSTRUCCIONES MANPRISA, S.L. y CONSTRUCCIONES DIMASAJO, S.L., considerando a la recurrente como autónomo vinculado. Esta teoría, dice la demandante, ha sido aplicada a la sociedad CONSTRUCCIONES NOCONSA, S.L. desde la primera inspección de que fue objeto relativa al Impuesto de Sociedades e IVA de los ejercicios 2002 a 2004; trama que sin embargo no ha sido apreciada por esta Sala, Sección Primera, que, en sentencias dictadas en los recursos 272/2010 y 273/2010 , que se acompañaron a la demanda.

Así, en la primera sentencia, de 15 de octubre de 2013 , se dice que

'La prueba practicada viene a secundar la tesis del demandante sobre las facturas emitidas, obedeciendo a obras ejecutadas así como a las 'horas' igualmente facturadas, coincidiendo con las necesaria para la ejecución de las partidas que constituyen el concepto de los documentos mercantiles emitidos. Y el resultado de la prueba, decimos, viene a corroborar esa tesis de que, como se dice en el escrito de conclusiones del actor, las obras sobre las que se han emitido facturas y certificaciones se encuentran finalizadas y decepcionadas por los promotores o constructores principales. Hecho constatado en el informe pericial judicial emitido por Dª Susana , arquitecta técnica con número de colegiada 1269, que consta en los autos. En dicho informe se indica en relación a la obra Centro Comercial Luz del Tajo o Eroski que las horas de maquinaria facturadas se ajustan a la realidad, así como a las horas facturadas por mano de obra, siendo realizada esta obra en la fecha de su facturación y siendo las mediciones conforme a lo facturado. Análogas conclusiones fueron emitidas por este perito en relación a la obra Asland y en relación a los trabajos realizados en el Palacio de Buenavista.

Lo que de nuevo fue confirmado en las contestaciones realizadas a las preguntas de la representación procesal de la demandante, ratificando en su totalidad el informe por ella elaborado: que las obras se encontraban finalizadas, que las partidas de obra facturadas por el actor estaban ejecutadas y coincidían con las que fueron objeto de pericia, así como que las horas facturadas eran las necesarias para la ejecución de los trabajos facturados, lo que viene a contradecir el informe presentado por la Administración y que parte de datos más teóricos que otra cosa.

Es decir, las obras existen y concuerdan con lo facturado, no teniendo cabida la argumentación de la Administración de que la existencia de una factura o su asiento contable pruebe la existencia de la operación. (...).'

Y en la segunda, de 4 de noviembre de 2013, se viene a insistir, con fundamento en el mismo informe pericial, en que las obras existen y concuerdan con lo facturado.

Pero, como con acierto se indica en el escrito de contestación, la cuestión no reside en si las obras fueron o no realmente ejecutadas sino si lo fueron precisamente por la ahora recurrente. Y en nuestro caso, la Inspección Tributaria mantiene que la actora no pudo ejecutar las obras facturadas a PEYBER y CONSTRUCCIONES HMV, sino que en su caso se ejecutaron por otras personas ya lo fuese con personal propio dela empresa que emitió la factura o mediante la contratación clandestina de otros empresarios.

En el caso ahora examinado, la Inspección, habida cuenta que la actora no emitió ninguna factura cobrando por horas de trabajo sino por unidades métricas adopta para su cálculo un método prudente, que consiste (página 7 del acuerdo de liquidación), en lo siguiente, '(...)para determinar su precio atendemos al importe por hora que cobra, el mismo año, la persona vinculada Mateo , puesto que los clientes de ambos son exactamente las mismas sociedades (VISBAR 2001, PEYBER HISPÁNCIA y CONSTRUCCIONES H.M.V. 2007.) Este precio medio por hora de oficial en el año 2007 es de 12,80 euros por hora de trabajo. Para optar por el criterio más prudente, aunque para realizar los trabajos descritos en las facturas se emplean en ocasiones ayudantes y peones, cuya hora de trabajo es más barata, consideramos como si sólo se utilizaran oficiales de primera, cuya hora es la más cara. Así, determinamos el criterio más prudente del número de horas que como mínimo, es necesario para realizar los trabajos facturados.'

Por otro lado, no se explica en la demanda, ni se ha acreditado en modo alguno, que la mano de obra resulte más barata si se calcula por unidades de obra que por hora de trabajo, pues en ambos casos es de suponer que los trabajos de albañilería se realizarán utilizando los mismos medios técnicos y maquinaria, careciendo de toda lógica suponer que en el primer método se van a utilizar dichos medios y en el segundo el trabajo será exclusivamente manual; siendo el anterior razonamiento predicable también respecto de la experiencia de los trabajadores, pues el cálculo por unidades de tiempo no permite suponer que los trabajadores hayan de ser inexpertos, y, en ese sentido, en el acuerdo de liquidación impugnado se explica que el cálculo realizado ha sido prudente al considerar que la totalidad del trabajo se llevaría a cabo por oficiales de primera, siendo así que lo normal es emplear también ayudantes y peones de albañilería, cuya mano de obra es menos costosa.

La prueba practicada no puede sino conducirnos a la confirmación de la resolución recurrida, pues de la testifical lo único que puede colegirse es que la actora tenía personal a su servicio, pero no aclara cuántos trabajadores, así como que subcontrataba obras, pero tampoco se indica cuántas ni cuáles fueron las obras subcontratadas. Por lo demás, al haberse renunciado finalmente por la parte actora a la restante prueba propuesta, consistente en tener por reproducida la practicada en el procedimiento ordinario 518/2013, que se encuentra suspendido, no se ha practicado prueba alguna en el presente procedimiento que nos permita inferir que las obras en cuestión fueron realmente ejecutadas por la recurrente.

A cuanto llevamos dicho ha de añadirse que los argumentos de la Inspección han venido a confirmarse por el TEAC en resolución de 15 de diciembre de 2015, aportada por la propia parte recurrente mediante escrito de 22 de marzo de 2016, pues, si bien estima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución dictada el día 30 de diciembre de 2013 por el TEAR de Castilla-La Mancha en la reclamación NUM005 , no lo es por considerar que la actora no emitiese las facturas falsas, sino porque la Inspección impuso la sanción por la totalidad de las facturas y por los importes completos, aplicando la graduación prevista en el art. 201.5 LGT , pues, si se acepta la realización parcial de las operaciones, no cabe imponer sanción por todas ellas. Siendo significativo que en el Fundamento Quinto de la mencionada resolución se diga que 'La Inspección no puede afirmar que las facturas sea radicalmente falsas, en el sentido de no haberse realizado absolutamente ninguna actividad, pero sí que la facturación es irregular, ya que las operaciones contenidas en las facturas que se relacionan no han podido ser llevadas a cabo con los medios materiales y humanos declarados por el obligado tributario y/o conocidos en el transcurso de las actuaciones, al ser los mismos insuficientes.'

En ese mismo sentido y a mayor abundamiento, como señaló el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, en relación a PEYBER la Agencia Tributaria emitió liquidaciones de IVA, tras proceso de inspección, por el año 2007, ya que ese año el importe de las cuotas defraudadas no alcanzaba los 120.000 euros, tipo objetivo del delito fiscal. Y en esas liquidaciones se eliminó, entre otras, parte de la facturación emitida por la actora a dicha sociedad al entender la Agencia tributaria que era imposible que Dª Sonsoles hubiera prestado todos los servicios y trabajos facturados, por lo que solo cabe concluir que una parte, concretada en aquellas actuaciones, era falsa o simulada. Dicha resolución fue recurrida por PEYBER, que sostenía la realidad de la facturación al corresponder a obras efectivamente realizadas por la actora; recurso que fue desestimado por la Audiencia Nacional en sentencia de 25 de febrero de 2015 , autos nº 295/2013, en la que, tras hacerse eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba en materia tributaria (sentencias de 11 de octubre de 2004 y 6 de noviembre de 2006 , se afirma que '(...)una vez probada por la Agencia tributaria, la falsedad de dichas facturas, es a la recurrente a la que correspondería acreditar precisamente la realidad de las obras y servicios prestados. Y tal como hemos expuesto en el fundamento de derecho segundo han quedado perfectamente acreditadas las conclusiones a las que llega la Agencia Tributaria en el procedimiento de inspección, demostrando así que las proveedoras de la obligada tributaria, hoy recurrente, no disponían de la estructura empresarial suficiente para realizar la totalidad de las obras y servicios.'. Y concluye diciendo que 'Por ello hemos de considerar que los mencionados hechos base suficientemente expuestos en el fundamento de derecho segundo han quedado acreditados, conforme a la Jurisprudencia que cita la actora ( STS de 9.10.2001 , por todas), no mediante el recurso a presunciones establecidas por la propia ley tributaria, sino a partir de indicios suficientemente expuestos y mediante un enlace lógico y preciso conforme prevé el art.108.2 de la LGT 58/2003 y 386.1 de la LEC 1/2000 '.

Dicha sentencia en la actualidad es firme, según señala el Abogado del Estado, al haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto por PEYBER mediante auto del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2015, recurso nº 1426/205 , sin que sobre este particular se haya alegado nada por la parte recurrente.

QUINTO.-Por otro lado, el Abogado del Estado señaló en el escrito de contestación a la demanda que, en todo caso, debe tenerse bien presente que el actor, que declara sujeto a módulos, no puede acogerse a esa modalidad de determinación de la base imponible porque esas obras que ejecuta no pueden ser encuadradas en el epígrafe 501.3 del IAE.

Esta cuestión ya fue examinada por la Inspección, constando en el acta de disconformidad que

'Los módulos para esta actividad son:

- Personal (asalariado y no asalariado)

- Potencia fiscal del vehículo.

- Superficie del local.

Para este epígrafe, el límite de personal empleado es de seis personas, según la citada Orden Ministerial. En caso de superar este límite, quedaría excluido de la estimación objetiva y tributaría en estimación directa.

Asimismo, las tarifas del IAE establecen dos límites adicionales:

- La superficie de obra no puede ser superior a 600 metros cuadrados.

- El presupuesto de cada obra no puede superar los 36.060,73 €.

Si se superan estos límites, se debería tributar por el epígrafe 501.1 de construcción completa, reparación y conservación de edificios, epígrafe excluido del ámbito de aplicación de la estimación objetiva.

En el caso del obligado tributario, como se ha expuesto en los hechos, existen diversas facturas y diversas obras en las que se superan alguno de estos límites.

Por tanto, de ser cierta su facturación, debería haber tributado en estimación objetiva. No obstante, se regulariza en estimación objetiva, pues la Inspección considera que parte de su facturación emitida no se corresponde con trabajos reales, dado que excede la cantidad de trabajos que con los empleados disponibles puede realizar.'

Es decir, dado que el acuerdo de liquidación provisional objeto de impugnación, aunque, como ya se ha indicado en el texto antes transcrito, advierte la superación de los límites de la estimación objetiva pero regulariza el dicho régimen al considerar que la facturación emitida no se corresponde con trabajos reales, entendemos que no puede este Tribunal efectuar pronunciamiento alguno a ese respecto.

SEXTO.-Por lo que se refiere, finalmente, al acuerdo de imposición de la sanción, en realidad, como adujo el Abogado del estado, la parte actora nada alega en concreto de contrario. Considerando que, como es de ver en los anteriores fundamentos, la actuación de la Inspección de Tributos ha de ser confirmada, la sanción ha de serlo también en tanto en cuanto que la resolución impugnada, que considera como leve la infracción cometida ( art. 191 LGT ), consistente en dejar de ingresar la cantidad de 670 euros en el ejercicio de 2007, deja claras las razones por las que se ha sancionado a la recurrente, en síntesis que el obligado tributario aplicó en sus autoliquidaciones de los periodos objeto de comprobación unos módulos inferiores a los procedentes, por lo que nos encontramos ante una actuación que, dada la claridad de la norma aplicable, no está amparada por una interpretación razonable de la norma tributaria ni, como dice el acuerdo de imposición de la sanción, por una laguna interpretativa de las mismas, que ni siquiera se invoca por la demandante.

SÉPTIMO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandante.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.

2.-Condenamos en costas a la parte recurrente.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a trece de octubre de dos mil dieciséis.


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