Última revisión
28/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 633/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 970/2003 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 633/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100720
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8950
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 970 de 2.003
Partes: D. Daniel , D. Millán , D. Jesús Carlos , Dª. María Consuelo , D. Fernando , D.
Serafin , D. Ángel Jesús , Dª. Pilar , D. Inocencio , D. Carlos Manuel , D. Ernesto , Dª. Marisol , Dª. Clara , D. Jose Ignacio , D.
Arturo , D. Lucio , Dª. Amanda , D. Juan María , Dª. Rita , D. Guillermo , D. Jose Pablo , D. Cesar , D. Valentín , Dª. Rosario , D. Braulio , el Ayuntamiento d'Algerri y la "AGRUPACIÓN PAGESA
INDEPENDENT DE LA NOGUERA" contra la Generalitat de Catalunya
SENTENCIA Nº 633
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Daniel , D. Millán , D. Jesús Carlos , Dª. María Consuelo , D. Fernando , D. Serafin , D. Ángel Jesús , Dª. Pilar , D. Inocencio , D. Carlos Manuel , D. Ernesto , Dª. Marisol , Dª. Clara , D. Jose Ignacio , D. Arturo , D. Lucio , Dª. Amanda , D. Juan María , Dª. Rita , D. Guillermo , D. Jose Pablo , D. Cesar , D. Valentín , Dª. Rosario , D. Braulio , el Ayuntamiento d'Algerri y la "AGRUPACIÓN PAGESA INDEPENDENT DE LA NOGUERA", representados por la procuradora de los tribunales Sra. Fuentes Millán y defendidos por la letrada Sra. Berney i Pujol, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con actuaciones medioambientales, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, tras sustanciarse un incidente de alegaciones previas, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos.
CUARTO. Continuó el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de junio de 2.007.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la Ponencia Ambiental del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 18 de julio de 2.003 inadmitiendo, por constituir un acto de trámite, los recursos de reposición interpuestos por los actores contra la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Regadío Algerri-Balaguer, Sector B, promovida y tramitada por la Direcció General de Desenvolupament Rural del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca y aprobada por acuerdo de la misma Ponencia Ambiental de 14 de noviembre de 2.002.
Igualmente se dirige el recurso en forma indirecta, en los términos del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional , contra las siguientes resoluciones: 1) las del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 23 de diciembre de 1.994, 25 de octubre de 1.995 y 15 de marzo de 1.996, aprobatorias del "Proyecto del Canal Algerri-Balaguer", del "Proyecto modificado número 1, actualización de precios del proyecto de elevación de aguas para la alimentación del canal" y del "Proyecto modificado número 1 de la red de riego del sector A del canal (Desglosado 1 T.M. Algerri), fase 1 y 2"; y, 2) Las liquidaciones practicadas a los actores por parte de "REGSA" a cuenta y cargo de la Generalitat de Catalunya, en concepto de obras del citado canal.
Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de todas las anteriores resoluciones, dejándose sin efecto las liquidaciones giradas por la Generalitat y "REGSA", así como los convenios suscritos con esta, con devolución de sus importes íntegros; su condena a aplicar el régimen de contribuciones y financiación establecido en la normativa estatal sobre la Declaración de Interés Nacional del Canal Algerri-Balaguer, y, en concreto, la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aplicándose los porcentajes, plazos de pago e intereses establecidos en ella.
Subsidiariamente se interesa, sólo para el caso de desestimarse la última pretensión citada, la condena a la Administración demandada a conceder la facultad de elegir el régimen de contribución económica establecido en el artículo 25.2 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo , es decir, facultándose a los beneficiarios del canal para poder elegir hacer frente a las contribuciones económicas junto al pago de una tarifa de utilización de agua a satisfacer, comenzando a pagar esta de acuerdo con el plan de financiación de "REGSA", es decir, 2 años después de haber llegado el agua a la finca, y a practicar nuevas liquidaciones en las que se notifique e identifique la correspondiente resolución, desglosando las partidas e importes repercutidos, con indicación de los recursos procedentes contra ellas, todo ello con revocación de las actuaciones anteriores.
SEGUNDO. Desestimadas en su momento las causas de inadmisibilidad propuestas con carácter previo por la demandada, en cuanto tal admisibilidad constituía en sí el fondo mismo del asunto, dado el tenor literal de la resolución administrativa aquí recurrida con carácter directo, ha reproducido nuevamente la demandada en su contestación idénticas cuestiones, ahora en su correcta relación con el fondo mismo del asunto, siendo de señalar al respecto lo que sigue.
Como viene declarando la jurisprudencia al analizar la naturaleza jurídica de la Declaración de Impacto Ambiental (SSTS. 17-11-98, 13 y 25-11-02, 11-12-02, 13-10-03 y 21-1-04 ), conviene ante todo contemplar su regulación en el Derecho Comunitario y en las normas de nuestro Derecho Interno que han hecho transposición de sus determinaciones.
A) La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, no impone a los Estados miembros un tratamiento jurídico-procesal de tales evaluaciones que permita su control jurisdiccional autónomo o desligado del que quepa abrir contra la resolución autorizatoria del proyecto; ni impone tampoco lo contrario. La autonomía procesal de los Estados miembros en ese aspecto queda incólume, limitándose las obligaciones que el Derecho Comunitario les impone, en lo que ahora importa, al necesario sometimiento de determinados proyectos a una previa evaluación de su repercusión sobre el medio ambiente, y a la necesaria toma en consideración de ella en el marco del procedimiento de autorización. Destaca aquélla en consecuencia, como es lógico, la relación existente entre la evaluación y la toma de decisión sobre la realización del proyecto, haciéndolo en términos suficientemente indicativos del carácter instrumental o medial de la primera respecto de la segunda. Así, su artículo 1º, número 2 , advierte que por "autorización" ha de entenderse "la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al maestro de obras el derecho a realizar el proyecto"; y dispone en su artículo 2º, número 1, párrafo primero , que "los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones"; en el número 2 del mismo artículo que "la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ellos, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva"; y en el artículo 8º que "las informaciones recogidas de conformidad con los artículos 5º, 6º y 7º deberán tomarse en consideración en el marco del procedimiento de autorización".
Además de lo anterior, no puede por menos de observarse que la Directiva se refiere reiteradamente a la idea o concepto de evaluación, en el que no integra un componente de decisión propiamente dicha; y que cuando se detiene a contemplar la intervención de "las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a su responsabilidad específica en materia de medio ambiente", lo que impone a los Estados miembros es el deber de que adopten las medidas necesarias para que dichas autoridades "tengan la posibilidad de dar su dictamen sobre la solicitud de autorización" (artículo 6.1 ).
B) La transposición de dicha Directiva a nuestro Derecho interno se llevó a cabo a través del Real Decreto Legislativo número 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya normativa se desarrolla en el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto número 1131/1988, de 30 de septiembre . De ese conjunto normativo fluye la idea de que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA, en lo sucesivo) constituye una técnica singular que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente (preámbulo del Real Decreto Legislativo en el inciso primero de su párrafo segundo ), que supone y garantiza una visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio en que vivimos (preámbulo del Real Decreto, en su párrafo segundo ) y, en definitiva, una mayor reflexión en los procesos de planificación y de toma de decisiones (ídem); se trata de tener en cuenta a priori las incidencias que puedan derivarse de los procesos técnicos de planificación y de decisión, de tal manera que no se ejecute ninguna actividad que conlleve incidencias notables, sin que previamente se haya realizado un estudio evaluatorio de las mismas (preámbulo de la norma reglamentaria, en su párrafo tercero). De esa técnica evaluatoria, de la EIA, forma parte, a modo de precipitado, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA en lo sucesivo), en la que se plasma un juicio prospectivo, técnico y jurídico, de la Autoridad competente de medio ambiente, que determina, en relación con un proyecto dado, y a los solos efectos ambientales, si su realización es o no conveniente y, en caso afirmativo, las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales (v. Real Decreto Legislativo en su artículo 4.1, y Real Decreto en sus artículos 16 y 18, así como el concepto técnico que sobre ella incluye éste en su anexo 1 ). Pero además, de aquel conjunto normativo deriva también otra idea acerca de cual sea la funcionalidad procedimental y la eficacia jurídica de ese "juicio" o DIA; ésta ha de ser remitida a la Autoridad competente sustantiva, es decir, al órgano de la Administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto (artículo 19 del Real Decreto ), ha de hacerse pública en todo caso (artículo 4.3 del Real Decreto Legislativo), y si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la Declaración de Impacto (artículo 21 del Real Decreto ); sin embargo, la Autoridad competente sustantiva, lejos de quedar absolutamente vinculada por aquel juicio, puede discrepar de él en cualquiera de los aspectos que lo integran, esto es, tanto en el aspecto referido a la conveniencia de ejecutar el proyecto, como en el del contenido del condicionado al que haya de sujetarse (artículo 20 del Real Decreto ); discrepancia que, de producirse, será resuelta por el Consejo de Ministros o por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, según cual sea la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto (artículos 4 y 5 del Real Decreto Legislativo y 20 del Real Decreto).
Resultan así, de aquel conjunto normativo, dos conclusiones que en buena lógica parecen imponerse, importantes sin duda para decidir sobre la cuestión que se examina: una de ellas es que la día no se configura propiamente como un acto autorizatorio más, que en concurrencia con otro u otros haya de obtenerse para que el proyecto pueda ser llevado a cabo; éste, en lo que ahora importa, queda sujeto a un único acto autorizatorio que integrará en su contenido las determinaciones de la día o del Consejo de Ministros u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, según que no exista o exista aquella discrepancia (son las condiciones medioambientales que al final resulten, bien directamente de la DIA, bien de la decisión resolutoria de la discrepancia, las que han de formar un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto -art. 18.2 del Real Decreto - y las que tendrán el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización -art. 27 de dicha norma reglamentaria-); y otra, que el contenido de la día no constituye, por tanto, la decisión última de la Administración, ni acerca de la conveniencia de ejecutar el proyecto, ni acerca tampoco de las condiciones medioambientales a que haya de sujetarse. En la misma línea, no parece que deba olvidarse como elemento interpretativo, pese a su menor valor, el término de "trámite" que en varias ocasiones se emplea en aquel Real Decreto Legislativo para referirse a la EIA; así, en el párrafo penúltimo del preámbulo, en el artículo 9.1 y en la disposición adicional segunda .
La precisión del significado que en nuestro Derecho interno haya de atribuirse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y al acto administrativo de Declaración de Impacto Ambiental, se ve también esclarecido a través de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en su reciente sentencia número 13/1998, de 22 de enero ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.resolutoria de un conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno Vasco en relación con determinados artículos del Real Decreto 1131/1988. Así, se lee en ella (Fundamento Jurídico 4 ) que la finalidad propia de la evaluación de impacto ambiental "es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente"; entre los varios modelos posibles que existen para trasponer la Directiva 85/337/CEE (se añade en el FJ 6 ), la normativa estatal "ha elegido establecer que la evaluación de impacto ambiental se formule en dos momentos sucesivos: en un primer momento, un órgano ambiental distinto del órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto debe emitir una declaración de impacto ambiental; en un segundo momento, el órgano con competencia sustantiva sobre el proyecto decide si conviene realizar la obra, instalación o actividad y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que aquélla debe realizarse para salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano competente sobre el proyecto, decide el Consejo de Ministros o el órgano que resulte competente en cada Comunidad Autónoma"; "la evaluación de impacto ambiental (FJ 7) es una técnica transversal, que condiciona (...) la práctica totalidad de la actuación (...) que se materializa físicamente (...) (y) no puede caracterizarse, por consiguiente, como ejecución o gestión en materia de medio ambiente. La finalidad, contenido y efecto de la norma básica estatal conduce a que todas las Administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia"; la Administración competente para realizar o autorizar el proyecto (FJ 8), "está ejerciendo sus competencias sectoriales propias cuando ... formula la declaración de impacto ambiental, la cual viene a formar parte de la autorización final del proyecto"; y (FJ 13) "siendo la evaluación de impacto ambiental un trámite de cumplimiento obligado en todos los proyectos comprendidos en el anexo del Real Decreto Legislativo (...)". Es más, de los dos votos particulares que acompañan a la sentencia, el discrepante, en la medida en que resalta cual es la razón de la discrepancia, ilustra también sobre el significado o sentido de la opinión mayoritaria del Tribunal, pues en él, en concreto al analizar la conexión procedimental entre la evaluación ambiental y los actos finales de aprobación o autorización del proyecto, se lee lo siguiente:
"No existe a mi juicio -y creo que es aquí donde se produce la discrepancia más sustancial con la mayoría que ha votado a favor de la Sentencia- una relación de accesoriedad entre lo ambiental (secundario) y la autorización administrativa autorizatoria (principal)"; "no es aceptable, en consecuencia, degradar al simple y formalizado trámite de un informe o dictamen, recabado por vía de consulta por el Ente autorizante o de competencia sustantiva, lo que es en rigor una actuación que incumbe al Ente público que tiene a su cargo las actuaciones de gestión o ejecución en materia de protección medioambiental".
Lo expuesto conduce a entender que nuestro legislador optó por configurar la día como un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquella se haya alcanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. Ni tampoco conduce a ello el que la día sea el precipitado de unos trámites precedentes (iniciación, consultas, información al titular del proyecto, estudio de impacto ambiental, información pública, informes) ordenados procedimentalmente, pues todo ello constituyen meras secuencias lógicamente necesarias o convenientes para la formación del juicio en que la día consiste, que no transforma su naturaleza jurídica. Ni su enorme trascendencia, también predicable de otros dictámenes, como es obvio. Ni la especialización del órgano que la emite, por la misma razón. Ni su carácter de órgano no consultivo, pues esta nota o elemento no determina por sí sola la naturaleza jurídica de la totalidad de los actos que de él puedan emanar.
Pero la obligada prevención con que ha de contemplarse todo razonamiento que conduzca a un pronunciamiento de inadmisibilidad y, por ello, al no enjuiciamiento de las cuestiones de fondo suscitadas en el proceso, demanda también una reflexión sobre la razonabilidad y compatibilidad constitucional de la conclusión alcanzada.
Nada de ello parece dudoso; lo primero, porque el control jurisdiccional directo de la DIA, no suscitado a través de la impugnación del acto final autorizatorio del proyecto, podría desenvolverse en vano, inútilmente, si tal acto final hubiera tenido un sentido denegatorio; o versar sobre unas hipotéticas ilegalidades que, sin embargo, hayan sido corregidas en la posterior actuación administrativa; o realizarse desde un prisma no necesario, si las condiciones mediambientales a las que en definitiva se sujetara el proyecto no fueran coincidentes con las que la día entendió que debían establecerse; y lo segundo, porque las previsiones de nuestro Ordenamiento Jurídico, entre ellas las atinentes a la tutela cautelar, no hacen necesario, pese a lo argumentado en el proceso, que el control jurisdiccional se anticipe al acto final autorizatorio, y porque siendo así que la revisión jurisdiccional de este último es extensible a todas las partes que lo integren, y por tanto también a las determinaciones medioambientales que en definitiva hubieran resultado, claro es que ninguna situación de indefensión cabe derivar en buena lógica de la conclusión obtenida; en este sentido, no está de más señalar que esa situación de indefensión constitucionalmente proscrita no deriva en el caso de autos, para la parte recurrida, del pronunciamiento que, como ya se intuye, ha de ser alcanzado en este recurso, pues pudo en el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la resolución aprobatoria del proyecto deducir cualquier motivo de impugnación relacionado con la EIA y con la DIA, y pudo combatir cualquier decisión jurisdiccional que sin razón jurídica hubiera cercenado o desconocido esa facultad.
TERCERO. En alguna de las sentencias del Tribunal Supremo que se vienen citando se ha destacado que la remisión al acto definitivo que ponga fin al procedimiento de aprobación del proyecto permitirá juzgar las cuestiones que plantea la Declaración de Impacto Ambiental, tanto en sus aspectos procedimentales como de fondo, de tal manera que si se apreciase infracción de normas en relación con la EIA o la DIA, ese acto final de aprobación del proyecto sería nulo porque los actos previos que le sirven de sustento lo son y transmiten el vicio al proyecto de obra en su conjunto. Estos vicios, si se apreciaren, pueden ser tanto por infracciones de normas internas como comunitarias, de aquí que la elusión que de este derecho europeo vaticina el recurrente carece de sustento.
Aunque, efectivamente, se ha producido un cambio en relación con los actos de trámite en la anterior y nueva normativa, sin embargo, ello no influye en las consecuencias que la Ley de la Jurisdicción liga a su especial naturaleza. El artículo 37.1 de la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956 , sustraía de la declaración de inadmisibilidad a aquellos actos de trámite que "deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal forma que pongan término a aquélla (vía administrativa) o hagan imposible o suspendan su continuación". El artículo 25 de la nueva Ley de 13 de julio de 1998 , cambia la redacción y, a aquel primer supuesto de recurribilidad de los actos de trámite, agrega "los que producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos", adaptándose de esta forma a los que contempla con tal naturaleza el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No obstante, en el supuesto aquí enjuiciado, el cambio normativo no afecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso contra la DIA, pues ni la indefensión, ni el perjuicio irreparable, se producen desde el momento en que los titulares de derechos e intereses legítimos lesionados con la Declaración de Impacto Ambiental van a tener oportunidad de defenderlos cuando se dicte el acto aprobatorio del proyecto de obras, produciéndose la reparación de los daños sufridos en el caso de que su pretensión anulatoria prosperase. No hay indefensión ni irreparabilidad de perjuicios, aunque se retrase la defensa y reparación al momento de ese acto posterior.
No cabe alegar que ese acto final -aprobación del proyecto- no se va a producir, pues de él depende nada menos que la realización de la obra y cualquier actuación material que sin el mismo se realizara sería ilegal. En todo caso, su falta o retraso desmedido, lo único que acarrearía es dilatar los perjuicios al medio ambiente que el recurrente pretende defender; es decir, hasta tanto no se apruebe el proyecto no se puede legalmente ejecutar la obra, y si ésta no se ejecuta no hay daño al entorno. Debe añadirse que ese acto de aprobación es recurrible por la Asociación, pues su legitimación viene reconocida en la nueva Ley Jurisdiccional, cuyo art. 19.1 .b) la confiere a las asociaciones que estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos y, de hecho, en casos similares al presente -sentencia de 14 de julio de 1997 -, se ha tramitado el recurso formulado contra un proyecto de obra por una Asociación de similares características a la ahora recurrente.
Por último, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es un derecho prestacional de configuración legal y, si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial se manifiesta en el sentido de un criterio favorable de acceso a la jurisdicción, ello no impide que se decrete la inadmisión fundada en causa legal, siempre que ella obedezca a motivos que no sean abusivos o de interpretación muy formalista. La ley ha establecido la inadmisibilidad de los recursos contra actos de trámite, lo que además responde a un criterio de economía procesal y de globalidad de la resolución, que de esa forma examinará al final del procedimiento administrativo, con todos los elementos de juicio necesarios, la procedencia de anular por defectos en los trámites o acordar su subsanación. Ello justifica la solución adoptada en este caso, pues como ya se dijo anteriormente, será al examinar la legalidad del proyecto de obra cuando deba enjuiciarse también la legalidad de la Declaración del Impacto Ambiental de la misma.
Procede, a su tenor, confirmar la resolución impugnada con carácter directo, en cuanto inadmitió los recursos de reposición en vía administrativa presentados contra la Declaración de Impacto Ambiental, al haberse dirigido los mismos contra un acto de mero trámite, no susceptible de impugnación.
CUARTO. Con expresa cita del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional se indica en el propio escrito de interposición de este recurso contencioso-administrativo que, además de la impugnación directa de la Declaración de Impacto Ambiental, se dirige el mismo también en forma indirecta contra tres resoluciones del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya (las de 23-12-94, 25-10-95 y 15-3-96), respectivamente aprobatorias del "Proyecto del Canal Algerri- Balaguer", del "Proyecto modificado número 1, actualización de precios del proyecto de elevación de aguas para la alimentación del canal" y del "Proyecto modificado número 1 de la red de riego del sector A del canal (Desglosado 1 T.M. Algerri), fase 1 y 2", así como contra las liquidaciones practicadas a los actores por parte de "REGSA" a cuenta y cargo de la Generalitat de Catalunya, en concepto de obras del citado canal.
Pues bien, el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa permite la impugnación indirecta de los actos que se produjeren en aplicación de las disposiciones de carácter general, fundada en que éstas no sean conformes a derecho. De tal manera que no cabe admitir la impugnación indirecta de las citadas resoluciones pretendida por la actora, desde el momento en que ni los proyectos de obras ni las liquidaciones a que se refieren tienen en ningún caso la condición de disposiciones de carácter general, y, en consecuencia, ni la Declaración de Impacto Ambiental impugnada con carácter directo constituye un acto de ejecución de aquéllas, ni a la inversa.
QUINTO. Lo anterior dicho sea sin perjuicio de las declaraciones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.005 que, con ocasión de impugnar ya en forma directa los mismos aquí actores idénticas liquidaciones, declaró en firme, además, la incompetencia de esta jurisdicción de lo contencioso-administrativo para conocer de los requerimientos de pago de tales liquidaciones, giradas a los actores por le empresa pública "REGSA".
Tal sentencia, que obra finalmente incorporada a estos autos y a cuyos amplios términos cabe por ello remitir a las partes, tras analizar la naturaleza y régimen jurídico de la citada empresa y los convenios particulares que suscribió con la Comunidad de Regantes del Canal Algerri-Balaguer y con diversos regantes titulares de aproximadamente un 70% de la superficie a regar, señala, en lo que aquí interesa, que en cumplimiento de los compromisos contraídos por ambas partes, que no consta hayan sido impugnados, "REGSA" procedió a requerir de cobro a los beneficiarios de las obras, requerimientos que no cabe considerar como actos administrativos emanados de la Administración, atendido el régimen jurídico de la empresa, sujeto a la Ley 4/1985, de 29 de marzo , que aprueba el Estatuto de la Empresa Pública Catalana y los estatutos propios de la empresa, de tal manera que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35.1 en relación con los 43 y 45 de aquel texto legal, la relación de "REGSA" con terceros queda sujeta a las normas civiles y mercantiles.
Además, en el convenio suscrito el 8 de marzo de 1994 entre la Generalidad de Cataluña y "REGSA", al regular los contratos que esta suscriba con los adjudicatarios, se hace constar expresamente que tales contratos quedan sujetos a la legislación civil, mercantil y laboral, respondiendo a ello la cláusula octava de cada uno de los convenios suscritos entre "REGSA" y los beneficiarios y la Comunidad de Regantes, cuando se somete la solución de cualquier cuestión litigiosa derivada del convenio al arbitraje del Tribunal Arbitral de Barcelona. Y, a tenor del contenido de los convenios suscritos, el hecho de que "REGSA" actúe por cuenta de la Generalidad de Cataluña, no altera el dato de que, en su consideración de empresa pública, las relaciones que mantiene con terceros beneficiarios esté sujeta a las normas civiles y mercantiles.
SEXTO. La citada sentencia del Tribunal Supremo, además de referirse a idénticas liquidaciones que las que aquí se pretenden impugnar nuevamente en la indebida forma indirecta ya señalada, y de establecer la incompetencia de esta jurisdicción en todo caso para conocer de las mismas, entra también a tratar, como se ha visto, de los convenios sucritos entre los actores y la empresa pública "REGSA", en los que se establecía la contribución económica de cada uno de los beneficiarios de las infraestructuras de riego a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de Infraestructuras Hidráulicas de Cataluña , y se sujetaba a arbitraje institucional del Tribunal de Arbitraje de Cataluña, de la Asociación Catalana de Arbitraje, la solución de cualquier cuestión litigiosa derivada del convenio, con la excepción de la ejecución de la garantía hipotecaria, obligándose a cumplir la decisión arbitral, que sería de derecho.
Convenios que ni fueron impugnados entonces por los aquí actores ni lo han sido ni podían haberlo sido en este recurso, ni en forma directa ni indirecta, siendo, además (como las liquidaciones que les fueron giradas) consentidos y firmes. Lo que no ha impedido que la actora, en nueva ostentación procesal, pasase en el suplico de la demanda a reincidir en desviación procesal idéntica a la que ya se constató en tal sentencia sobre idéntica cuestión, desviación consistente en solicitar ahora por vez segunda que se dejen sin efecto los indicados convenios, siendo así que, además de ser los mismos firmes y consentidos y de no haber constituido el objeto ni de aquel proceso contencioso administrativo ni de este, reiterada jurisprudencia surgida en torno al contenido de los artículos 31 a 33, 45 y 56 de la Ley Jurisdiccional viene señalando que la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos distintos, primero en el de la interposición del recurso, donde habrá de indicarse la disposición, acto, inactividad o actuación contra el que se formula, y después en el de la demanda, donde, siempre en relación con aquellos, se deducirán las correspondientes pretensiones, sin que sea lícito extender estas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, pues permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter revisor de este orden jurisdiccional, conculcándose la letra y el espíritu de los artículos 1 y siguientes de la citada ley , al incidirse en desviación procesal.
SÉPTIMO. Es de apreciar en la parte actora una mala fe y una temeridad manifiestas, en los términos y a efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, existiendo así méritos más que suficientes para su condena en costas. Ello no sólo por la presentación de una demanda tan insostenible como extensa, en los términos vistos, con indebidas impugnaciones indirectas, otras dirigidas contra actos firmes y consentidos y sosteniendo, además, pretensiones en algún caso procesalmente desviadas, sino también por el mantenimiento íntegro de sus posiciones en su final escrito de conclusiones, nada sucintas por cierto, no obstante conocer ya debidamente la sentencia del Tribunal Supremo aludida en último término y que figura incorporada a estos autos.
Consideraciones a las que tampoco puede ser ajena la tan desaforada como completamente inútil, e incluso absurda, actividad probatoria intentada desplegar por la parte, tanto en el trámite de alegaciones previas como en el periodo probatorio del recurso de fondo, actividad consistente, en sustancial síntesis, en pretender la aportación a este proceso por dos veces de toda una serie inagotable de documentos que, además de absolutamente inútiles en tesis general para la resolución de lo que constituía el fondo del asunto, en cuyos términos le fueron denegados, pretendía cargar sobre esta Sala el desde luego más que penoso deber, que a ella sola incumbía con carácter general, caso de haberlos considerado sustanciales a su derecho, de aportarlos con su demanda, en los términos del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de subsidiaria aplicación a este proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos fundamentadotes del recurso y la oposición,
Fallo
1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Daniel , D. Millán , D. Jesús Carlos , Dª. María Consuelo , D. Fernando , D. Serafin , D. Ángel Jesús , Dª. Pilar , D. Inocencio , D. Carlos Manuel , D. Ernesto , Dª. Marisol , Dª. Clara , D. Jose Ignacio , D. Arturo , D. Lucio , Dª. Amanda , D. Juan María , Dª. Rita , D. Guillermo , D. Jose Pablo , D. Cesar , D. Valentín , Dª. Rosario , D. Braulio , el Ayuntamiento d'Algerri y la "AGRUPACIÓN PAGESA INDEPENDENT DE LA NOGUERA", en forma directa contra el acuerdo de la Ponencia Ambiental del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 18 de julio de 2.003 inadmitiendo, por constituir un acto de trámite, los recursos de reposición interpuestos por los actores contra la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Regadío Algerri-Balaguer, Sector B, aprobada por acuerdo de la misma Ponencia de 14 de noviembre de 2.002, e indirectamente contra las resoluciones del mismo Departament de 23 de diciembre de 1.994, 25 de octubre de 1.995 y 15 de marzo de 1.996, así como contra las liquidaciones practicadas a los actores por parte de "REGSA".
2) CONDENAMOS expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella, bien recurso de casación ordinario, que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.
