Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 634/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1298/2002 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 634/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006100406

Resumen:
Se desestima el Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana, sobre responsabilidad patrimonial. Se impugna la resolución que desestimó por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración Sanitaria. En el presente supuesto, el actor ya conocía el alcance de sus lesiones o secuelas, cuando inició el procedimiento de declaración de invalidez que finalizó por resolución desestimatoria. Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, ésta debe considerarse prescrita al haber transcurrido con creces el plazo de 1 año para ejercitar la reclamación, desde el conocimiento de las referidas secuelas.

Encabezamiento

T.S.J.C.V

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº1298/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a tres de abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 634/06

En el recurso contencioso-administrativo número 1298 de 2002, interpuesto por DON Juan Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Ramírez Gómez y dirigida por el Letrado Don Joaquín Ramón Pitarch, contra resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana, de fecha 30.4.2002.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, declare contraria a derecho la resolución impugnada y previa anulación total de dicho acto administrativo, se ordene reponer las actuaciones al momento anterior a ser dictada la Resolución al objeto de que se dicte una nueva en la que se resuelva lo que en Derecho proceda acerca de la cuestión de fondo planteada en el expediente; y con expresa imposición de costas procesales a la demandada.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia inadmitiendo el presente recurso por extemporáneo y subsidiariamente se desestime la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta administración.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado obrante en autos , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones , y verificado, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 8 de marzo de dos mil seis.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos que penden en la mesa del ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo, se ha interpuesto contra la Resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana, de fecha 30.4.2002, que desestimó por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Joaquín Ramón Pitarch, actuando en la representación Don. Juan Antonio .

SEGUNDO.- Previamente, se impone resolver la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración en su escrito de contestación a la demandada, toda vez que, su eventual estimación obstaría a entrar en el examen de la Resolución impugnada.

La Administración estima que concurre la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 69 e ) , en relación con el art. 46, ambos de la Ley Jurisdiccional, alegando en síntesis, que la Resolución impugnada fue notificada el 30.5.2002 y sin embargo el recurso tiene como fecha de presentación ante la Sala el 1.8.2002, y en consecuencia debe reputarse extemporáneo. El demandante, en su escrito de conclusiones , plantea entre otras cuestiones, la aplicación del artículo 135.1 de la LEC

A este respecto, la Sala en Sentencia de fecha 3.11.2004 declaró lo siguiente:

"SEGUNDO.- Dispone de notoria relevancia la mención que contiene la decisión judicial de instancia al siguiente párrafo vigente en la S.T.S. de 2.12.2002:

"... la prórroga legal del plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento es una regla para el cómputo de plazos diferente a la rehabilitación de aquellos contemplada en la L.J.C.A., y , por consiguiente, debe aplicarse, en defecto de norma específica, lo dispuesto en el art. 135.1 de la L.E. C.".

La Sala sigue en esta Resolución el criterio de entender aplicable el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el objeto de dotar de mayores garantías procedimentales a las partes de un recurso Contencioso-Administrativo por más - y se trata de un argumento de indudable relevancia, y bien formulado en la decisión de instancia - que se planteen relevantes dudas interpretativas en lo que hace al valor de conexión existente entre ese precepto de la normativa procedimental subsidiaria aplicable en el ámbito de la jurisdicción Contencioso-Administrativo y el enunciado normativo singular que refiere el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional de 13 julio 1998 . Nos decantamos por esta solución a la vista de que la misma es permitida por la ST.S. de diciembre de 2002 (aunque ésta tampoco la imponga) y, básicamente , por las dudas interpretativas que esos dos preceptos pueden generar a los representantes procesales de quienes dispongan del carácter de partes en un recurso Contencioso-Administrativo, dudas que es preferible solucionar sobre la base de una mayor amplitud en el entendimiento de los marcos temporales a la vista de que la solución más estricta produce un resultado tan relevante y perjudicial para el ejercicio de la solicitud de heterotutela que formulen los ciudadanos/personas jurídicas ante esa jurisdicción como es el de determinar el archivo del procedimiento".

A su vez, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 14.3.2005 declaró lo siguiente:

"CUARTO.- Pues bien, el análisis de la fundamentación jurídica de la Sentencia del juzgado de lo Contencioso-Administrativo, luego avalada por el Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, revela que la argumentación empleada para declarar extemporánea la interposición del recurso Contencioso-Administrativo parte de unos presupuestos que, considerados como hechos, son distintos a los que concurrían en el caso concreto contemplado:

a) En primer término la Resolución judicial argumenta que el art. 128 LJCA establece que los plazos son improrrogables cuando se trata de preparar e interponer recursos. El inciso primero del precepto indicado reza así: "Los plazos son improrrogables y una vez trascurridos se tendrá por caducado el Derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante , se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales , si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos". Pues bien, basta la lectura de este texto para obtener la conclusión de que la norma en él contenida no es de aplicación al caso sometido a nuestro enjuiciamiento, por cuanto lo que en él se regula es la improrrogabilidad de los plazos procesales, cuestión ajena a la aquí suscitada, que se refiere , en correcto rigor técnico, a un problema relativo a la posibilidad de disponer en su integridad del plazo legalmente establecido, y no a la de la prórroga de aquél del que goza el recurrente.

b) El segundo de los argumentos empleados en las resoluciones judiciales se refiere a la sencillez del escrito del interposición del recurso contencioso-administrativo (limitado a la cita del acto Administrativo que se impugna y con posibilidad de subsanación de cualquier omisión en la aportación documental que ha de acompañarse), lo que haría perder toda justificación a la ampliación del plazo de interposición. Tampoco este argumento justifica el rigor interpretativo y aplicativo empleado por los órganos judiciales. En primer lugar porque esta pretendida sencillez ha de ser valorada por el legislador a la hora de establecer el plazo de interposición del recurso; en segundo término porque, una vez que el legislador ha establecido un determinado plazo para el ejercicio de la acción , la aludida sencillez, en sí misma considerada, no enerva el Derecho de la parte a disfrutar del plazo legalmente dispuesto de forma íntegra; y, finalmente, porque no cabe desconocer que el proceso Contencioso-Administrativo del que este recurso de amparo trae causa no se iniciaba mediante un sencillo escrito de interposición, sino mediante una demanda en la que ya se ejercitaban conjuntamente la acción y las pretensiones concretamente esgrimidas ante el órgano judicial , lo cual determina que la argumentación judicial empleada se refiera a bases fácticas distintas a las efectivamente concurrentes.

c) A lo anterior se une que, contrariamente a lo acontecido en otras ocasiones, las resoluciones judiciales afirman apodícticamente que la Ley de la jurisdicción Contencioso-administrativa contiene "una regulación específica y completa que impide acudir a esa legislación supletoria" (refiriéndose al art. 135.1 LEC) , pero no ofrecen una respuesta a cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su Derecho a disponer del plazo en su integridad. En consecuencia tampoco se contiene razonamiento alguno acerca de la forma de coordinar lo dispuesto en los arts. 133.1, final del inciso primero, LEC (el día del vencimiento expirará a las veinticuatro horas), 135.1 LEC (los escritos sujetos a plazo pueden presentarse en el órgano judicial al que se dirigen hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2 LEC (en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) y 41 del reglamento 1/2001, que modificaba el Reglamento 5/1995, de 7 de junio , de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en la redacción dada por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001 ("Los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de guardia en aplicación del citado precepto legal").

Esta carencia marca el límite de nuestro enjuiciamiento, pues hemos de detenernos en la constatación de que , mediante una argumentación que no supera el canon de razonabilidad por argumentar a partir de unos presupuestos inexistentes, los órganos judiciales han impedido a la demandante de amparo disponer de la integridad del plazo establecido legalmente para la impugnación jurisdiccional de la Resolución administrativa, vulnerándose así el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y queda fuera de nuestra jurisdicción pronunciarnos sobre la adecuación o no a la Constitución de una solución hipotética a la cuestión de legalidad ordinaria planteada que los órganos judiciales, en el concreto supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, no han proporcionado".

Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, es patente que , constando en el escrito de interposición, que el recurso fue presentado en el R.U.E. el 31.7.2002 a las 14.36 horas, el mismo debe reputarse temporáneo y por ende la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración deberá correr suerte desestimatoria; en consecuencia se impone entrar en el examen de la Resolución impugnada con el resultado que seguidamente diremos.

TERCERO.- Para la Resolución del supuesto enjuiciado son hechos a tener en cuenta y que se desprenden del expediente administrativo, los siguientes:

1)- Con fecha 19.6.2000, el demandante formuló reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, auciendo, en síntesis, que determinadas dolencias a nivel visual en ambos ojos , de naturaleza definitiva e irreversible, han sido fruto de la negligencia médica cometida por los facultativos de la sanidad pública adscritos al servicio de oftalmología del Hospital Provincial de Castellón.

2)- El actor fue atendido por primera vez en el Hospital Provincial de Castellón el 6.3.1995, constatándose en la exploración que se le practica una elevación de la tensión intraocular severa , una disminución de la agudeza visual y una gran excavación papilar; se pauta tratamiento para bajar la tensión y tras varios controles sin conseguir cifras tensionales normales, se practica en Mayo de 1996 una trabeculoplastia con láser, consiguiendo cifras normales tras la intervención.

3)- En controles posteriores, la tensión ocular vuelve a cifras por encima de lo normal y se aconseja al paciente una trabeculotomía en el ojo Derecho que se llevó a efecto en diciembre de 1997 consiguiendo cifras tensionales normales en dicho ojo.

4)- A partir de ese momento, la tensión del ojo derecho se normaliza aunque la pérdida de visión que se ha producido hasta entonces no se puede recuperar.

5)- A la vista de que la tensión del ojo izquierdo sigue alta se le aconsejó la intervención del ojo izquierdo que en la última visita al Hospital Provincial, el día 12.3.1998, no se había producido.

6)- El actor instó procedimiento de declaración de invalidez , que finalizó por Resolución desestimatoria del INSS de fecha 11.12.1998, y por nueva Resolución de fecha 17.2.1999 le fue nuevamente desestimada.

7)- El recurrente presentó demanda en el Juzgado de lo Social y por Sentencia de fecha 15.11.1999, se estimó la demanda declarándolo en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común.

Teniendo en cuenta los hechos antes especificados , la administración desestimó la reclamación al considerarla extemporánea, argumentando, en lo esencial, que en la fecha de reclamación ante el INSS, y en todo caso cuando se dictó la resolución de fecha 11.12.1998, el recurrente ya conocía el alcance de las secuelas y no cabe aducir que el daño únicamente es determinable tras la Sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció su invalidez, puesto que el plazo de prescripción no se interrumpe por la tramitación del expediente de invalidez, invocando al respecto, doctrina del TS El demandante , por el contrario, considera que no es sino a raíz de la Sentencia declarativa de invalidez permanente parcial , cuando conoce la extensión y alcance de dichas secuelas, pues las mismas se proyectan en el campo profesional, privándole parcialmente de poder realizar su profesión habitual de carpintero.

TERCERO.- Esta Sala y sección en sentencia de fecha 7.4.2003 recaída en asunto análogo al que nos ocupa declaró lo siguiente:

"TERCERO.- Se plantea como cuestión previa en vía administrativa la "prescripción de la acción para reclamar" al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , cuando establece "...En todo caso, el Derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños , de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

En materia sanitaria el criterio del Tribunal Supremo viene referido no al momento en que se producen las lesiones, ni las curas, ni las revisiones sino aquel en que el paciente conoce las secuelas de tal forma que pueda cuantificar todos los elementos de la responsabilidad patrimonial, sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera-Sección Sexta de 25.06.2002 cuando afirma "...en el 142.5 de la Ley 30/1992, ya que como venimos proclamando hasta la saciedad, (Sentencias de este Tribunal de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), el dies "a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto". En nuestro caso, ...el dies a quo para el cómputo del año comenzó el ...cuando el actor conoce las lesiones y sus secuelas ,...no pudiendo servir como fecha la de la declaración de incapacidad a efectos laborales, porque dicha declaración ni añade ni quita nada a la enfermedad y secuelas es una declaración de una situación jurídica a efectos laborales que no tiene efectos interruptivos...".

En el presente supuesto, es obvio que en el año 1998 el actor ya conocía el alcance de sus lesiones o secuelas , puesto que inició procedimiento de declaración de invalidez que finalizó por Resolución desestimatoria de fecha 11.12.1998, de ahí que, habiendo presentado la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria el 19.12.2000, debe considerarse prescrita al haber transcurrido con creces el plazo de 1 año.

En virtud de todo lo expuesto , se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.

CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe, a efectos de su imposición

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- DESESTIMAR la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada.

2)- DESESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de DON Juan Antonio, contra la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana, de fecha 30.4.2002, que desestimó por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Joaquín Ramón Pitarch , actuando en la representación Don. Juan Antonio ; Resolución que en su virtud declaramos conforme a derecho, confirmándola en todos sus extremos.

3)- No efectuar expresa condena en costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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