Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 635/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1112/2003 de 15 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 635/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100804


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 1112/03

Partes :

Actora: Dª. Sara

Demandada: AJUNTAMENT D'ARBÚCIES

S E N T E N C I A Nº 635

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, Dª. Sara , representada por el Procurador D.Jordi Bassedas Ballús y asistida por la Letrada Dª. Laura Vene; como parte demandada, l'Ajuntament d'ARBÚCIES, representado por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús y asistido por la Letrada Dª. Cristina Lloret i Gómez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la actuación material del Ayuntamiento de ARBUCIES.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de julio de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Dña. Sara promovió la presente litis al amparo de los artículos 25.2 y 30 de la L.J.C.A . invocando "vía de hecho", contra el AYUNTAMIENTO DE ARBUCIES por la ocupación de 730 m2 de una finca de su propiedad para ejecutar obras de construcción de un acceso al Sector 1 - Variant denominado "Cal Xic" de dicho término municipal, dirigiendo intimación a dicha Administración para que cese la ocupación ilegal llevada a cabo el 30 de septiembre de 2003, sin autorización de la propietaria y, sin cobertura jurídica.

SEGUNDO.- Sostiene la actora que el Ayuntamiento de Arbucies pretende justificar la ocupación material del terreno de su propiedad mediante expediente iniciado el 27 de marzo de 2003 al amparo de la L.U. 2/2002, de 14 de marzo, acordando por D.de 15 de mayo de 2003 dicha ocupación que llevó a cabo mediante acta levantada el 22 de mayo del propio año, con plena oposición de la actora pese a que el Plan General de Arbucies no era apto para dar cobertura jurídica a tal actividad material, al no ser ejecutivo, por cuanto la publicación de su aprobación definitiva no contenía su texto íntegro y, al faltar tal presupuesto conforme al artículo 70 de la L.B.R.L. de 1.985 , no puede servir para legitimar la actuación municipal que ha incurrido en vía de hecho, con cuya ilegitimidad ha producido una alteración física y jurídica de su propiedad, actuando materialmente sobre ella, cuya imposibilidad de disposición del derecho atacado genera daños y perjuicios que han de ser reparados al impedir a su titular la explotación forestal de la finca, lo que constituye el nexo causal de la impugnación del acuerdo municipal por un anormal funcionamiento de la Administración demandada, causándole una lesión en sus bienes perfectamente evaluable económicamente, mediante la prueba correspondiente, invocando al efecto la preceptiva del art. 106 de la C.E . y artículos 139 y s.s. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de P.A .C.

TERCERO.- Para centrar la cuestión debatida ha de ponerse de manifiesto que, constante el pleito, el Ayuntamiento de Arbucies el 16 de diciembre de 2004 acuerda "dejar sin efecto y anular la ocupación directa del terreno propiedad de Dña. Sara que se había aprobado por la Alcaldía el 15 de mayo de 2003, llevada a cabo mediante acta levantada el día 22 del propio mes y año, disponiendo su adquisición mediante procedimiento de expropiación forzosa y, restituyendo, mientras tanto a la propietaria en su posesión, por no concurrir las circunstancias del artículo 150 de la Ley 2/2002 ".

CUARTO.- Del expediente administrativo y, de la prueba practicada se deduce: a) que, el Ayuntamiento de Arbucies el 28 de febrero de 2003 aprobó inicialmente un expediente de ocupación de los terrenos afectados por el acceso común de los Sectores 1 y 3 - Variant, con base en el P.G.O. de dicho municipio aprobado el 28y 30 de septiembre de 1.994, delimitando los Sectores de suelo urbanizable y de las variantes 1 y 3 de la GI - 552, para que tengan un acceso común para ambos ámbitos en un linde común, siendo el único compartido desde la citada carretera; b) el P.G.O. de Arbucies había sido íntegramente publicado, con toda su normativa, en el B.O.P. de Girona nº 62 de 8 de mayo de 1.995; c) por D. de 15 de mayo de 2003 se acordó la ocupación de los terrenos afectados por la variante al amparo del artículo 150 de la L.U. 2/2002, de 14 de marzo y el P.G.O de Arbucies de 1.994 d) interpuesta reposición, se desestima el 23 de julio de 2003, dando lugar a que se promoviera por la actora el recurso 758/03 que finalizó por sentencia firme de 19 de mayo de 2006 , traída a los autos una vez se habían evacuado las conclusiones a los efectos del artc. 271.2 de la L.E.C.; e) el 23 de septiembre de 2003 la actora promueve la vía de hecho que ejercita en esta litis al amparo de los artículos 25.2 y 30 de la L.J.C.A .; f) el Ayuntamiento por resolución de 16 de diciembre de 2004, acuerda de oficio, anular la ocupación aprobada por el D. de 15 de mayo de 2003 y restituye a la recurrente en la íntegra posesión de su finca, sin perjuicio de seguir el procedimiento expropiatorio de la L.E.F. de 1.954 ; g) solicitada satisfacción extraprocesal por la Administración demandada, se opuso la actora por no darse completa satisfacción a sus pretensiones, concretamente a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por la "vía de hecho" fijando su cuantía en 115.129 euros; h) por Auto de 24 de enero de 2005 se acuerda proseguir la tramitación del recurso, rechazando la satisfacción extraprocesal; i) el 7 de abril de 2005 el Ayuntamiento inicia el procedimiento de expropiación forzosa conforme a los artículos 104 y 107 de la Ley 2/2002, que se aprueba definitivamente el 6 de julio del propio año, fijando el justiprecio del terreno ocupado en 13.165'82 euros y, j) por la Administración demandada se aporta a los autos la sentencia firme dictada en el recurso 758/03 el 19 de mayo de 2006 que estimó parcialmente la demanda de la propia actora de esta litis contra los acuerdos de 15 de mayo y 23 de julio de 2003 reconociéndole como indemnización de daños y perjuicios por la ocupación temporal de la finca de su propiedad, tala de árboles y por el agua de la mina la total suma de 8.399 euros más intereses legales, rechazando el resto de las pretensiones.

QUINTO.- El concepto de vía de hecho en la doctrina distingue dos modalidades según la Administración haya usado de un poder del que carece, o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos en la norma que le ha atribuido ese poder. Este concepto comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución cometa una irregularidad en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.

En conclusión, los supuestos de vía de hecho pueden ocurrir por inexistencia o irregularidad sustantiva del acto de cobertura y/o por exceso en la propia actividad de ejecución.

El artículo 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de PAC , establece categóricamente, la exigencia de acto previo y, este principio general puede ser infringido por falta absoluta de toda decisión o acto previo en que la Administración pasa directamente a la acción sin acto alguno. En todos estos casos es requisito común de la vía de hecho, la necesidad de que la Administración haya pasado al terreno de la ejecución material.

Como declara la Jurisprudencia en la expresión "actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo" han de comprenderse tanto los actos administrativos expresos, tácitos, presuntos y las actuaciones que constituyen simples actos materiales, cuya admisibilidad en la vía contencioso-administrativa está fuera de toda duda conforme a la preceptiva contenida en el artículo 25.2 de la L.J.C.A .

SEXTO.- La cuestión que se plantea es si fue correcto accionar en el presente supuesto como vía de hecho. Acontece que en el caso analizado existe procedimiento y acto en el que se apoya la ocupación del terreno de la actora. No cabe, por tanto, vía de hecho cuando se impugna, en otro proceso el acto dictado por la Administración demandada legitimador de la ocupación material del terreno, mediante resolución motivada y dictada al amparo de la Ley 2/2002 y, si bien tal resolución fue dejada sin efecto con posterioridad a la ocupación, ello no deslegitima la actividad administrativa, ni permite deducir que aquella lo fue sin cobertura jurídica, por lo que lo único que cabe pretender, como así se hizo, es la prosecución de la litis para lograr la indemnización de los daños y perjuicios de la ocupación material del terreno, con carácter temporal.

SÉPTIMO.- Al no poder prosperar la vía de hecho, la pretensión indemnizatoria de la actora ha sido satisfecha, mediante el fallo producido en la sentencia de 19 de mayo de 2006 , dictada, con el carácter de firme, en el recurso 758/03 de esta misma Sección, venida a los autos con posterioridad a la fase de conclusiones y aceptada y valorada por el Tribunal conforme al Artc. 271.2 de la L.E.C., es decir, teniendo como cosa juzgada el pronunciamiento de daños y perjuicios allí acordado y, donde debe ejecutarse. (artc. 1252 del C. Civil)

OCTAVO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que existan méritos para una condena en costas (artc. 139 L.J.C.A.).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Dña. Sara contra el ejercicio de la acción por vía de hecho a que se contrae la presente litis, rechazando los pedimentos de la demanda.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.