Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
12/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 635/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1394/2005 de 12 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 635/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100636

Resumen:
46250330032008100636 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 635/2008 Fecha de Resolución: 12/06/2008 Nº de Recurso: 1394/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a doce de Junio de dos mil ocho.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 635/08

En el recurso contencioso administrativo nº 1394/05 interpuesto por D. Jesus Miguel , D. Inocencio , Dª Ángela , Dª María Consuelo Y D. Ángel Daniel , representados por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gomez contra Acuerdo adoptado con fecha 21.7.2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, mediante el que se fijó en la cifra total de 1.431.702,06 ? el justiprecio de parte de determinadas parcelas propiedad de los actores (concretamente las que figuran en el proyecto con números de orden 175, 179 y 264), expropiadas para la ejecución de la fase II del Plan Especial de Reforma Interior del Sector APD/4, Rabasa, habiendo sido parte en los autos, como demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE ALICANTE, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 11 de Junio de 2008.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo adoptado con fecha 21.7.2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, mediante el que se fijó en la cifra total de 1.431.702,06 ? el justiprecio de parte de determinadas parcelas propiedad de los actores (concretamente las que figuran en el proyecto con números de orden 175, 179 y 264) , expropiadas para la ejecución de la fase II del Plan Especial de Reforma Interior del Sector APD/4 , Rabasa.

En la demanda de este recurso jurisdiccional viene a alegarse que el Jurado no ha tenido en cuenta datos esenciales que han impedido fijar el verdadero valor de mercado que tiene la finca expropiada. Concretamente, las discrepancias se centran en la superficie expropiada (postulándose que esta debería ser la de 15.781,2 m2 -reconocidos por la administración expropiante en su Resolución de fecha 25.4.1996- más 200 ,35 m2 de la calle DIRECCION000 -reconocidos en la resolución del JPEFA-), el valor en venta utilizado por el Jurado (inferior al establecido por la propia beneficiaria de la expropiación) y el valor de la urbanización pendiente aplicado por el Jurado (que se tilda de excesivo).

La Abogacía del estado se ha opuesto a la estimación del recurso, en tanto que la beneficiaria de la expropiación no ha comparecido en el proceso.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados , presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales , o notorio error material , o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la Resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª , de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifEstado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad , veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S., 3ª , Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.TS, 3ª , sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que , además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO.- Pues bien, en el asunto enjuiciado obra en autos dictamen pericial elaborado , a instancia de la actora, por perito designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que, en atención al exhaustivo análisis de las circunstancias concurrentes en los inmuebles de autos, y en base a los detallados razonamientos que se contienen en su extenso informe, obtiene un valor por importe total, añadido el 5% de premio de afección, Superior al fijado por el Jurado y también -incluso- al solicitado por los expropiados en el suplico del escrito de demanda conforme a lo pedido por los mismos en su hoja de aprecio. Esta detallada motivación del informe pericial, así como la argumentación convincente que en el mismo se contiene (referida a todos y cada uno de los conceptos y elementos aplicados por el Jurado de Expropiación que han sido cuestionados por los recurrentes) lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de la finca expropiada fijado por el Jurado en sus acuerdos es erróneo , quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que gozan tales acuerdos, los cuales, por consiguiente, han de ser anulados, por ser contrarios a Derecho; si bien, en atención al principio de vinculación de lo pedido en las hojas de aprecio, el justiprecio habrá de quedar fijado en el que consta en la hoja de aprecio de la propiedad.

CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos , y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acuerdo administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, FIJANDO EL JUSTIPRECIO DE LAS FINCA OBJETO DE AUTOS en la cantidad de 1.831.230 ,80 ?. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrandod audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a doce de Junio de dos mil ocho.

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