Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 635/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1741/2012 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 635/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015100704


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2012/0013276

Procedimiento Ordinario 1741/2012

Demandante:ORENJOYA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 635

RECURSO NÚM.: 1741-2012

PROCURADOR D. Carlos Alberto Sandeogracias López

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 7 de Mayo de 2015

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1741-2012 interpuesto por Orenjoya, S.A., representado por el procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López contra impugna la desestimación por silencio por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico administrativa que dedujo contra el acuerdo de 23/02/2011 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 5-5-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMEROLa representación procesal de la entidad Orenjoya, S.A., parte recurrente, impugna la desestimación por silencio por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico administrativa que dedujo contra el acuerdo de 23/02/2011, dictado por el Inspector Regional Adjunto de la Administración de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se daba ejecución a la sentencia 1802 de 29/10/2009, recaída en el recurso 1188/07, dictada por esta Sección en materia de devolución de ingresos indebidos en concepto de cuotas indebidamente repercutidas por Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999, por determinado importe.

Después el presente recurso se hizo extensivo a la resolución expresa del el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28/01/2013, que desestimó la citada reclamación económico administrativa número 28/09569/11.

En esta resolución se confirma el acto de ejecución, ya que del informe en que se basa la Inspección, se deduce que el proveedor de oro fino, Inversiones Agra 2000, S.L., inmerso en una trama de fraude de IVA, no ingreso las cuotas indebidamente repercutidas a la sociedad reclamante en 1999.

SEGUNDOLa sociedad recurrente solicita de la Sala que anule el acuerdo recurrido y se reconozca su derecho a que le sean devueltas las cuotas indebidamente soportadas que le fueron repercutidas por Inversiones Agra 2000, S.L. en el ejercicio 1999, ordenando a la AEAT que proceda al abono inmediato de la cantidad señalada como cuotas indebidamente repercutidas de 250.215,28 € que se incrementará con los intereses calculados conforme a la ley y con imposición de costas a la Administración y alega, en síntesis, que a lo largo del proceso con las pruebas y documentación aportada ha quedado acreditado que la proveedora Inversiones Agra 2000, S.L. que las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas e indebidamente repercutidas por la adquisición de 186 Kg de oro a dicha entidad fueron declaradas e ingresadas en la Hacienda Pública por la citada sociedad que hizo la repercusión, siendo ajena a la trama de fraude y delito fiscal por la que se seguía causa penal en la que se personó como acusación particular y en estas circunstancias no se puede denegar la devolución de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo y además la Sala ya ha dictado la sentencia estimatoria número 1306 de 23/10/14, recaída en el recurso número 1304/12 para una situación idéntica a la suya con el mismo proveedor de oro fino y la misma prueba.

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso, puesto que el escrito de demanda no reúne los requisitos de una demanda al no hacer alegación alguna que queda para un momento futuro y se remite a los razonamientos de la resolución que se impugna y de la oficina gestora.

CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1º) La Inspección de los Tributos procedió a incoar el 7 de febrero de 2002 acta de disconformidad A02 número 70515104 a la entidad actora por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997/1998/1999, en la que se expresaba que la actividad de la actora, sujeta y no exenta al IVA, era el 'comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y relojería', habiendo recibido en 1999 facturas de la entidad Inversiones Agra 2000 S.L., cuyo objeto era la compraventa de oro fino para uso industrial de 999,99 milésimas, ascendiendo la base imponible a 1.563.845,52 € y las cuotas de IVA repercutidas a 250.215,28, habiéndose deducido el obligado tributario las cuotas soportadas. La Inspección estimó que tales cuotas habían sido indebidamente repercutidas por el proveedor, por lo que no eran deducibles para el sujeto pasivo, por cuyo motivo se efectuó propuesta de regularización, dictándose finalmente liquidación y propuesta que devino en liquidación, incluyendo cuota e intereses de demora.

2º) En el acta de disconformidad incoada el día 7 de febrero de 2002 se hizo constar, entre otros extremos, lo siguiente:

a) Que durante el periodo objeto de comprobación el obligado tributario figura matriculado en los ejercicios comprobados en el epígrafe 619.3 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, actividad 'Comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y relojería'.

b) Durante los citados periodos el obligado tributario adquirió básicamente dos tipos de productos, piezas u objetos de joyería elaborados con oro que se vendían en el mismo estado en que se adquieren y sobre los que se desarrolla una actividad comercial, y oro fino, generalmente en láminas, que nunca se comercializa directamente sino que se emplea como materia prima para la fabricación por encargo de diversos artículos de joyería, que son los que se venden a otros empresarios.

Si bien la Inspección consideró correcta la tributación de la compra y venta de objetos de joyería, en relación con la compra de oro fino, fabricación por encargo de los artículos de joyería y venta de estos últimos, el actuario entendió que la actividad desarrollada por la hoy recurrente era la de fabricación de artículos elaborados con oro fino. Consecuencia de la consideración como fabricante aplicó la regla de inversión del sujeto pasivo recogida en el artículo 84. Uno. 2º b) de la Ley 37/1992 y consideró al obligado tributario sujeto pasivo en la adquisición del oro fino, que luego se destina a la elaboración de los artículos de joyería.

c) En el preceptivo informe ampliatorio el actuario justificó la condición de fabricante que le atribuyó a la hoy actora en relación con las compras de oro laminado y su posterior transformación en joyas, frente a la de comerciante mayorista que defiende ésta última, en los siguientes términos: Todo el oro en láminas de 999,999 milésimas adquirido por el obligado tributario es entregado por él mismo a un tercero para que le haga la 'HECHURA', es decir, para que lo transforme en oro manufacturado o, lo que es lo mismo, en piezas terminadas destinadas a la venta. Todo el oro que se adquiere es objeto de transformación, de los libros registros y facturas emitidas se deduce que el obligado tributario en ningún caso vende otra cosa que no sea oro manufacturado, es decir, piezas de joyería.

d) El obligado tributario soportó el IVA en todas las adquisiciones de oro fino detalladas y correspondientes a los ejercicios litigiosos, repercutido por sus proveedores, cuotas que fueron contabilizadas y deducidas. No autorrepercutió ni declaró cantidad alguna por las referidas adquisiciones de oro de 999,999 milésimas.

En definitiva la Inspección consideró que era fabricante, y no mayorista, ya que si bien no realiza directamente las operaciones materiales de ejecución de la fabricación, compra la materia prima (el oro fino), lo entrega a terceros para su transformación en oro manufacturado o piezas de joyería y posteriormente vende el producto terminado. El sujeto pasivo no comercializa directamente el oro que adquiere, sino que, como se indicó anteriormente, lo emplea como materia prima, entregándolo a talleres que elaboran artículos de joyería a los que encarga los productos que posteriormente vende.

La consecuencia de tal calificación como fabricante era la prevista en el artículo 84. Uno 2º b) de la Ley del IVA , y procedió la inversión del sujeto pasivo.

e) En consecuencia la Inspección procedió a incrementar la base imponible en el importe de la compra de oro de 999,999 milésimas sin admitir como deducibles las cuotas repercutidas en las facturas por los proveedores por tratarse de cuotas indebidamente repercutidas, ya que no tenía la consideración de sujeto pasivo, y no se consideran soportadas por el adquirente al no haberlo sido a través del documento equivalente a la factura que regula el artículo 165 , en relación con el artículo 99, de la Ley 37/1992 .

f) En el periodo de alegaciones la interesada solicitó se iniciase de oficio el procedimiento de devolución de ingresos indebidos respecto de las cuotas indebidamente repercutidas por los proveedores de oro fino, solicitud desestimada por la Inspección.

3º) Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora, contra la Resolución dictada por el TEAR de Galicia, en la reclamación interpuesta por la hoy actora contra acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad citada.

4º) Dicha resolución fue recurrida ente la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dando lugar al recurso contencioso-administrativo número 175/07, en el que se dictó sentencia en cuatro de marzo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«(...)Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ALMACEN DE JOYERIA FUENTEFRIA, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de.... y en consecuencia la anulamos por ser contraria a derecho en cuanto declara la falta de legitimación de la actora para solicitar la devolución de ingresos indebidos. Y ordenamos a la Administración tributaria que proceda a la regularización de la situación tributaria de la recurrente en orden a lo indebidamente ingresado en concepto de IVA y por ella soportado, desestimando las restantes pretensiones».

La sentencia anterior fue recurrida en casación ante la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se inadmitió y gano firmeza.

5º) La reseñada actuación inspectora dio lugar a que la entidad actora solicitase en febrero de 2006 la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas por la sociedad Inversiones Agra 2000 S.L. en los ejercicios 1999 y como consecuencia de operaciones de compra de oro petición denegada por la Agencia Tributaria mediante, argumentando que la entidad Inversiones Agra estaba incursa en diligencias previas nº 54/2002.10 tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional por presunto delito fiscal, lo que motivó la suspensión de las actuaciones de la Unidad Regional de Inspección en vía administrativa, por lo que la Administración no podía verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 14.2.c).2 del Real Decreto 520/2005 .

6º) Esa decisión fue confirmada en vía de reposición.

7º) Por resolución de 20 de febrero de 2008 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/02628/07 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999, por importe de 250.215,28 €

En el acuerdo anterior se estimó procedente y ajustada a Derecho la desestimación y paralización del procedimiento para obtener la solicitud de la entidad reclamante hasta en tanto se resolviera la causa penal por delito fiscal contra la entidad Inversiones Agra 2000 SL que presuntamente había repercutido de manera improcedente el IVA por la venta de oro fino para uso industrial de acuerdo con suficiente motivación y sin perjuicio de la posible iniciación de oficio.

8º) Contra dicha resolución se interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 1188/2007, ante esta misma Sección en el que se dictó la sentencia de fecha 29/10/2009 , que contiene la siguiente parte dispositiva:

«(...)Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad actora ORENJOYA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de mayo de 2007, que desestima la reclamación deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999, anulando la mencionada resolución y el acuerdo del que trae causa por ser contrario al ordenamiento jurídico, actos que dejamos sin efecto, condenando a la Administración demandada a resolver la solicitud de la entidad recurrente de acuerdo con lo expuesto en el quinto fundamento jurídico de esta sentencia; sin costas».

9º) Por resolución de 23 de febrero de 2011 de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.AT se procedió a ejecutar el fallo de la citada sentencia, y según se indicaba en la citada resolución:

«(...)Para poder llevar a cabo dicha ejecución, en fecha 05/10/10 se solicitó informe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.AT., que ha emitido en fecha 17/02/11 el informe solicitado, denominado 'Informe sobre denegación del derecho a la devolución del último eslabón de las tramas de I.V.A., subyudice por delito penal, en el mercado del oro antes del cambio de legislación del año 2000', con misma fecha de entrada en esta Unidad, según el cual, en síntesis, queda constatado que:

1.- INVERSIONES AGRA 2000 S.L. no ingresó las cuotas repercutidas al contribuyente (ORENJOYA, S.A.).

2.- INVERSIONES AGRA 2000 S.L. en una apariencia formal se dedujo unos créditos derivados de una cadena donde aparecen sociedades que realizan entregas intracomunitarias de bienes, obviando el efectivo cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y más concretamente del I.V.A.

3.- INVERSIONES AGRA 2000 S.L. repercutió y no ingresó sus IVAs correspondientes, por lo que si no hubo ingreso efectivo, difícilmente puede nacer el derecho a la devolución».

En consecuencia la citada resolución denegó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999, instada.

10º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

QUINTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la única cuestión que plantea el presente recurso consiste en determinar si la AEAT ha dado estricto cumplimiento al fallo de la Sentencia de fecha 29/10/2009 dictada por esta Sección el recurso contencioso-administrativo núm. 1188/2007 .

En dicha sentencia se estimó que la entidad actora tenía derecho a la devolución de ingresos indebidos en su condición de entidad que soportó la repercusión del IVA, admitido el carácter indebido de la repercusión tributaria por la propia actuación de la Inspección, pero declarábamos que no era posible acordar la devolución de las cuotas interesada en el suplico de aquella demanda, pues esa devolución exigía constatar el ingreso de las cuotas indebidamente repercutidas, prueba que no constaba en ese proceso, por lo que la Agencia Tributaria, en cumplimiento de la sentencia, debía realiza tal comprobación con la adopción de todas las medidas conducentes a tal fin, llevando a cabo la devolución más intereses de demora si comprobaba que concurrían los requisitos para devolver las cuotas controvertidas.

Dicha resolución se basaba en el artículo 221 de la Ley 58/2003 , queestablece:

«(...) 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 180 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta ley... ».

Y en el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa determina que:

«(...)c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.

4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible»

La denegación de la petición del recurrente se fundó en que en fecha 05/10/10 se solicitó informe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.AT., informe que fue emitido en fecha 17/02/11 bajo el título de 'Informe sobre denegación del derecho a la devolución del último eslabón de las tramas de I.V.A., subyudice por delito penal, en el mercado del oro antes del cambio de legislación del año 2000', según el cual, en síntesis, queda constatado que:

1.- INVERSIONES AGRA 2000 S.L. no ingresó las cuotas repercutidas al contribuyente (ORENJOYA S.A.).

2.- INVERSIONES AGRA 2000 S.L. en una apariencia formal se dedujo unos créditos derivados de una cadena donde aparecen sociedades que realizan entregas intracomunitarias de bienes, obviando el efectivo cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y más concretamente del I.V.A.

3.- INVERSIONES AGRA 2000 S.L. repercutió y no ingresó sus IVAs correspondientes, por lo que si no hubo ingreso efectivo, difícilmente puede nacer el derecho a la devolución».

Dicho informe no consta en el expediente administrativo remitido a las actuaciones, y tampoco consta el apoyo documental en el que se funda, para poder ser valorado por la Sección y contrastadas las conclusiones a las que se llega.

En realidad de la lectura y valoración conjunta del citado Informe, junto con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, que se apoya en otro informe previo de la propia Agencia Tributaria emitido por Doña Milagrosa en fecha 27 de octubre de 2008, se deduce sin sombra de duda que Inversiones Agra, S.L. si presentó las correspondientes autoliquidaciones por IVA en el ejercicio 1999.

La Administración infiere que la dinámica de la empresa tenía lugar a través del IVA y de las cuotas repercutidas a sus clientes para defraudar a la Hacienda Pública en la suma de 196.171.285 en el año 1999.

En esta situación la Administración concluye que no hubo ingreso de las cuotas indebidamente repercutidas a Orenjoya, sino defraudación, y por tanto no procede la devolución de ingresos indebidos en su condición de entidad que soportó la repercusión del IVA, una vez admitido el carácter indebido de la repercusión tributaria por la propia actuación de la Inspección.

En ningún momento la Administración ha negado que en la autoliquidación de IVA efectuada por Inversiones Agra, S.L. en el año 1999 se encontrara entre los clientes a los que Inversiones Agra 2000, S.L. repercutió el IVA., habiendo tenido dos oportunidades para el ello, el anterior proceso y el presente proceso y corrobora que si presentó la declaración e ingreso en el Tesoro las cuotas indebidamente repercutidas a la entidad Orenjoya SA, la certificación del administrador único de Inversiones Agra 2000 SL, Don Balbino en que consta que la sociedad actora tuvo en el ejercicio 1999 un importe total de operaciones, IVA incluido, de 301.834.320 pts., que se declaró mediante soporte magnético, presentado el 29/03/2000 en la AEAT, número de referencia 347982164001-4 e ingresado el importe del IVA en los periodos correspondientes y además figura como cliente de Inversiones Agra 2000 al que repercutió el IVA en el auto de apertura del juicio oral en la causa penal seguida por delito fiscal en la que Orenjoya SA se personó como acusación particular.

Así las cosas debemos tener presenta la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 3ª recogida en la Sentencia de fecha 21 de junio de 2012, Asunto nº C-142/2011 y nº C-80/2011 acumulados.

En dicha sentencia se indica que:

«(...) 36. Mediante dichas cuestiones, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si los artículos 167 , 168, letra a ), 178, letra a ), 220, apartado 1 , y 226 de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una práctica nacional en virtud de la cual la autoridad tributaria deniega a un sujeto pasivo el derecho a deducir del importe del IVA del que es deudor el importe del IVA devengado o pagado por los servicios que le han sido prestados, por el motivo de que el emisor de la factura relativa a dichos servicios, o una de las personas que los prestaron, ha cometido irregularidades, sin que dicha autoridad acredite que el sujeto pasivo en cuestión tuviera conocimiento del referido comportamiento irregular o que contribuyera al mismo.

37. Para responder a dichas cuestiones, ha de recordarse en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, el derecho de los sujetos pasivos a deducir del IVA del que son deudores el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación de la Unión (véanse, entre otras, las sentencias de 25 de octubre de 2001 , Comisión/Italia, C 78/00, Rec. p . I 8195, apartado 28; de 10 de julio de 2008, Sosnowska, C 25/07, Rec. p . I 5129, apartado 14 , y de 28 de julio de 2011 , Comisión/Hungría, C 274/10 , Rec. p. I 0000, apartado 42).

38. Como ha subrayado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, el derecho a deducción establecido en los artículos 167 y siguientes de la Directiva 2006/112 forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. En particular, este derecho se ejercita inmediatamente en lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones anteriores (véanse, entre otras, las sentencias de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros, C 110/98 a C 147/98, Rec. p . I 1577, apartado 43; de 6 de julio de 2006, Kittel y Recolta Recycling, C 439/04 y C 440/04, Rec. p . I 6161, apartado 47; de 30 de septiembre de 2010 , Uszodaépíto, C 392/09 , Rec. p. I 8791, apartado 34, y Comisión/Hungría, antes citada, apartado 43).

39. El régimen de deducciones tiene por objeto descargar completamente al empresario del peso del IVA devengado o pagado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA (véanse entre otras las sentencias Gabalfrisa y otros, antes citada, apartado 44; de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros, C 255/02 , Rec. p. I 1609, apartado 78; Kittel y Recolta Recycling, antes citada, apartado 48, y de 22 de diciembre de 2010, Dankowski, C 438/09, Rec. p. I 0000, apartado 24).

40. La cuestión de si se ha ingresado o no en el Tesoro Público el IVA devengado por las operaciones de venta anteriores o posteriores de los bienes de que se trata no tiene relevancia alguna por lo que se refiere al derecho del sujeto pasivo a deducir el IVA soportado. En efecto, el IVA se aplica a cada transacción de producción o de distribución, previa deducción del IVA que haya gravado directamente los costes de los diversos elementos constitutivos del precio (véanse el auto de 3 de marzo de 2004, Transport Service, C 395/02, Rec. p. I 1991, apartado 26, así como las sentencias de 12 de enero de 2006, Optigen y otros, C 354/03 , C 355/03 y C 484/03 , Rec. p. I 483, apartado 54, y Kittel y Recolta Recycling, antes citada, apartado 49).

41. En segundo lugar, ha de recordarse que la lucha contra el fraude, la evasión fiscal y los eventuales abusos es un objetivo reconocido y promovido por la Directiva 2006/112 (véanse, entre otras, las sentencias Halifax y otros, antes citada, apartado 71; de 7 de diciembre de 2010, R, C 285/09, Rec. p . I 0000, apartado 36, y de 27 de octubre de 2011, Tanoarch, C 504/10 , Rec. p. I 0000, apartado 50). A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en anteriores ocasiones que los justiciables no pueden prevalerse de las normas del Derecho de la Unión de forma abusiva o fraudulenta (véanse, entre otras, las sentencias de 3 de marzo de 2005 , Fini H, C 32/03 , Rec. p. I 1599, apartado 32; Halifax y otros, antes citada, apartado 68, y Kittel y Recolta Recycling, antes citada, apartado 54).

42. Por consiguiente, corresponde a las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales denegar el derecho a deducir cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que este derecho se invocó de forma fraudulenta o abusiva (véanse en este sentido las sentencias Fini H, antes citada, apartados 33 y 34; Kittel y Recolta Recycling, antes citada, apartado 55, y de 29 de marzo de 2012 , Véleclair, C 414/10 , Rec. p. I 0000, apartado 32).

43. Pues bien, en cuanto atañe al litigio principal, de la resolución de remisión se desprende que es incontrovertido que el demandante en el litigio principal, quien pretende ejercitar el derecho a deducción, es un sujeto pasivo en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112 y que las prestaciones de servicios sobre las que desea fundamentar ese derecho fueron utilizadas posteriormente por el demandante para las necesidades de sus propias operaciones gravadas.

44. Asimismo, de la resolución de remisión se deduce que las cuestiones planteadas se basan en las premisas de que, primero, la operación por la que se pretende ejercer el derecho a deducción se ha efectuado tal y como se desprende de la correspondiente factura y, segundo, que dicha factura contiene toda la información exigida por la Directiva 2006/112, de modo que se cumplen los requisitos materiales y formales previstos por dicha Directiva para el nacimiento y el ejercicio del derecho a deducción. En particular, ha de observarse que la resolución de remisión no indica que el demandante en el litigio principal haya procedido él mismo a manipulaciones como la presentación de declaraciones falsas o la expedición de facturas irregulares.

45. Dadas las circunstancias, sólo cabe denegar al sujeto pasivo el derecho a deducción sobre la base de la doctrina jurisprudencial recogida en los apartados 56 a 61 de la sentencia Kittel y Recolta Recycling, antes citada, según la cual debe quedar acreditado, mediante datos objetivos, que el sujeto pasivo a quien se suministraron los bienes o servicios en los que se basa el derecho a deducción sabía o debía haber sabido que dicha operación formaba parte de un fraude cometido por el suministrador u otro operador anterior.

46. En efecto, un sujeto pasivo que sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA , debe ser considerado, a efectos de la Directiva 2006/112, participante en dicho fraude, y esto con independencia de si obtiene o no un beneficio de la reventa de los bienes o de la utilización de los servicios en el marco de operaciones sujetas que realice posteriormente (véase la sentencia Kittel y Recolta Recycling, antes citada, apartado 56).

47. En cambio, no es compatible con el régimen del derecho a deducción establecido en la citada Directiva, tal y como se ha recordado en los apartados 37 a 40 de la presente sentencia, sancionar con la denegación de ese derecho a un sujeto pasivo que no sabía y no podía haber sabido que la operación de que se trata formaba parte de un fraude cometido por el suministrador o que otra operación dentro de la cadena de entregas, anterior o posterior a la realizada por el sujeto pasivo en cuestión, fuera constitutiva de fraude en el IVA (véanse en este sentido las sentencias antes citadas Optigen y otros, apartados 52 y 55, y Kittel y Recolta Recycling, apartados 45, 46 y 60).

48. En efecto, la instauración de un sistema de responsabilidad objetiva iría más allá de lo necesario para preservar los derechos de la Hacienda Pública (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de mayo de 2006, Federation of Technological Industries y otros, C 384/04, Rec. p . I 4191, apartado 32, y de 21 de febrero de 2008 , Netto Supermarkt, C 271/06 , Rec. p. I 771, apartado 23).

49. Dado que, como se ha expuesto en el apartado 45 de la presente sentencia, la denegación del derecho a deducción es una excepción a la aplicación del principio fundamental que constituye ese derecho, corresponde a la autoridad tributaria acreditar de forma suficiente en Derecho los datos objetivos que permitan llegar a la conclusión de que el sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que la operación en la que se basa el derecho a deducción formaba parte de un fraude cometido por el suministrador o por otro operador anterior en la cadena de entregas.

50. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas en el asunto C 142/11 que los artículos 167 , 168, letra a ), 178, letra a ), 220, apartado 1 , y 226 de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una práctica nacional en virtud de la cual la autoridad tributaria deniega a un sujeto pasivo el derecho a deducir del importe del IVA del que es deudor el importe del IVA devengado o pagado por los servicios que le han sido prestados, por el motivo de que el emisor de la factura relativa a dichos servicios, o una de las personas que los prestaron, ha cometido irregularidades, sin que dicha autoridad acredite, mediante datos objetivos, que el sujeto pasivo en cuestión sabía o debía haber sabido que la operación en la que se basa el derecho a deducción formaba parte de un fraude cometido por dicho emisor o por otro operador anterior en la cadena de prestaciones».

Por todo lo anteriormente expuesto debemos concluir que las cuotas indebidamente repercutidas ORENJOYA, S.A. fueron ingresadas, en los términos que exige el Reglamento, pues Inversiones Agra 2000, S.L que fue quien las repercutió las consignó en su autoliquidación del tributo, extremo que no ha sido negado expresamente por la Administración, pese a que como se ha indicado se le han dado reiteradas oportunidades para hacerlo.

Además la Administración tributaria es la única que tenía a su disposición dicha documentación, que pertenece a un tercero y no a la recurrente, y por tanto si no la ha aportado debe cargar con las consecuencias negativas de su proceder.

La actuación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que ha denegado a un sujeto pasivo el derecho a la devolución de las cuotas indebidamente deducidas del IVA, por el motivo de que el emisor de la factura relativa a dichos servicios, o una de las personas que los prestaron, había cometido irregularidades, sin que la AEAT haya acreditado, mediante datos objetivos, que el sujeto en cuestión sabía o debía haber sabido que la operación en la que se basa el derecho a deducción o devolución de ingresos formaba parte de un fraude cometido por dicho emisor o por otro operador anterior en la cadena de prestaciones es contrario a los artículos 167 , 168, letra a ), 178, letra a ), 220, apartado 1 , y 226 de la Directiva 2006/112 , por lo que procede la anulación de la resolución recurrida y la estimación del presente recurso contencioso- administrativo.

SEXTO.-En virtud de la exposición precedente procede la acogida del recurso con devolución a la parte actora del importe de las cuotas de IVA indebidamente repercutidas en el ejercicio 1999 por la entidad Inversiones Agra 2000, S.L. con sus intereses, de conformidad con los artículos 26 y 32 de la Ley 58/2003 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones en este caso a la Administración.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López, en representación de Orenjoya, S.A. contra la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo de 23/02/2011, por el que se daba ejecución a la sentencia 1802 de 29/10/2009, recaída en el recurso 1188/07, dictada por esta Sección en materia de devolución de ingresos indebidos en concepto de cuotas indebidamente repercutidas por Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999 y contra la resolución del el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28/01/2013, que desestimó de manera expresa la citada reclamación económico administrativa a la que se asignó el número 28/09569/11, a la que se hizo extensivo el recurso contencioso administrativo, anulando ambos acuerdos, presunto y expreso, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999, por importe de 250.215,28 €, ordenando la devolución de la mencionada cantidad, más los intereses correspondientes. Se hace expresa imposición de costas a la Administración. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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