Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 635/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 866/2014 de 03 de Noviembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 635/2015
Núm. Cendoj: 28079330082015100646
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0014713
Procedimiento Ordinario 866/2014 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO Nº 866/2014
SENTENCIA Nº 635/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Dª María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil quince
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 866/2014formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Dª Elena representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, asistida del letrado D. Enrique Olea Ballesteros frente a la Orden 5732/2014de la CAM, de fecha 22/4/2014por la que se deniega la solicitud de subvención por el establecimiento como trabajador autónomo, en el programa de de promoción del empleo autónomo, al amparo de la orden TAS/1622/2007 siendo la cuantía litigiosa 6.388,26 euros.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 2/7/2014 en el registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue remitido a esta Sección desde la Sección Séptima, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 24/10/2014, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando en el suplico de la demanda: 'se estime por completo nuestras pretensiones, declarando nula la resolución impugnada, y condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad fijada en la Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración y que se determina en la cuantía expresada a continuación, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid, debidamente representada, presentó contestación a la demanda en fecha 27/11/2014 realizando las consideraciones que consideró convenientes, oponiéndose a la demanda formulada solicitando la desestimación de la misma.
TERCERO.-En fecha 28/11/2014 recayó Decreto de cuantía y al no haberse solicitado prueba, vista o conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 17/7/2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 28/10/2015, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Orden 5732de la CAM, de fecha 22/4/2014en la que se acuerda denegar la solicitud de subvención para el establecimiento como trabajador autónomo, de la recurrente Dª Elena , en el programa de promoción del empleo autónomo, al amparo de la orden TAS/1622/2007, siendo la causa 'inexistencia de crédito adecuado y suficiente' ( Art. 9.4 b de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones ).
SEGUNDO.-Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los hechos y fundamentos de derecho, alegando en síntesis los siguientes motivos: que se presentó solicitud por la recurrente para establecerse como trabajadora autónoma conforme al proyecto laboral presentado para 'agente comercial de Seguros', cuyo coste cifra en 6.388,26 euros.
Se dice en la demanda rectora de autos que el 21/9/2011 'se dictó resolución por el Ministerio de Trabajo e Inmigración en el sentido de que concurren todos los requisitos siendo la solicitud formulada acogida favorablemente y en consecuencia, aprobar el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por su valor actual que cifra en 6.388,26 euros a capitalizar'.
Manifiesta en la fundamentación jurídica en cuanto al fondo del asunto que existe doctrina jurisprudencial en la que se acoge lo dispuesto en el artículo 9.4 de la LGSS , pero que no se dice en este caso, por lo que se vulnera el art. 62.1 e) en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992 al haberse prescindido del procedimiento.
En consecuencia con lo anterior, a tenor de lo que dispone el artículo 106 de la CE , en relación con lo previsto en el artículo 1105 del CC y del artículo 139 de la Ley 30/1992 , insta una pretensión reparatoria de los daños padecidos, entendiendo que debe ser indemnizada en la cuantía ya expresada por concurrir los requisitos exigibles para ello. Sostiene dicha parte que la Administración debe responder patrimonialmente de la relación causa efecto entre el funcionamiento de la propia administración y la lesión en derecho, al verse la recurrente privada del derecho instado.
La representación procesal de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: que se impugna la orden de 22/4/2014 que consta en el expediente, por la que se deniega la solicitud de subvención, siendo el motivo 'inexistencia de crédito adecuado y suficiente', según el art. 9.4 de la Ley 38/2003 que establece que, adicionalmente el otorgamiento de una subvención debe cumplir b) la existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión.
Se opone a la demanda por entender que la resolución, aunque sucinta, se encuentra motivada y si no existe partida habilitada no pueden otorgarse subvenciones ni gastos, con citas jurisprudenciales.
Se esgrime falta de prueba ya que la demandante alude a 'situación de desempleo', sin que ningún documento conste en el expediente, ni avale tal manifestación ni en relación al informe favorable al que se alude de concesión por importe de 6.388,26 euros del Ministerio de Trabajo e Inmigración, sin aportar documento alguno, sin solicitar prueba alguna por lo que no queda acreditada la pretensión conforme establece el artículo 217 de la LEC . Solicita la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis de la controversia planteada, por tratarse de una cuestión de orden público procedimental, debe analizarse la concurrencia de desviación procesal, teniendo en cuenta el suplico de la demanda, ya transcrito y el soporte argumentativo de la misma, en el sentido que se dirá.
Debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable en la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo, que expresa que se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición acto inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. En el apartado segundo expresa los documentos que deberán acompañarse, que son la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurra. Conforme hemos dicho, criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos relativos a la acumulación y ampliación del recurso que se establecen en la precitada Ley. Dicho escrito determina el objeto de la pretensión que ha de formularse en la demanda, es por tanto, el definidor de su objeto, entendemos que también en lo referente a la cuantía litigiosa. Es en dicho escrito donde debe señalarse con precisión cuál es la resolución recurrida, objeto naturaleza y alcance de la misma, para dejar así concretado el contenido del pleito y fijada la cuestión o cuestiones a decidir en el mismo, por lo que al formalizarse la Demanda, debe existir una perfecta adecuación entre lo que por ella se suplica y lo que ya se consignó como objeto o materia sobre lo que habrá de versar el recurso en el escrito inicial, no pudiéndose variar el objeto de la impugnación en la demanda o en otro acto procesal posterior, salvo casos de acumulación y ampliación del recurso (TS 12/11/1980, TS 16/12/81, TS2/4/1982, TS 4/2/1983, TS 3/2/1984, TS 4/3/1989, TS 8/11/1990, TS 18/6/91, TS 275/7/91 , TS 2/3/92 , TS 26/3/92 , TS 9/3/93 , TS 21/5/93 SAN 22/4/2004 ).
Se reitera doctrina por la Tercera del Tribunal Supremo, de forma pacífica y reiterada, citándose por todas, la de fecha 9-6-99 en la que se expresa:
'Será de añadir que, como hemos recordado en la sentencia reciente de 13 de marzo de 1999 (rec. 1189/1993 ), con cita de jurisprudencia anterior, es en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo donde se concretan los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de la jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso. Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior en la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos. Por ello, la respuesta de la sentencia recurrida no sólo priva de contenido a la censura de incongruencia sino que es, además, ajustada a Derecho, al haber dirigido sus pretensiones ambos demandantes contra una licencia que no habían impugnado en el escrito de interposición de sus recursos'.
En la STS de fecha 10/6/2003 en la que se dice:
"(...)' la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos, uno el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula y otro, el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extender las pretensiones ejercitadas en la demanda a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisor del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Del mismo modo, tampoco podrán ejercitarse pretensiones distintas de las que se hayan hecho valer en vía administrativa""
En la STS 26/5/2011 , en la que se expresa:
"si bien es cierto que la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa admite expresamente que, como sustento de las pretensiones de las partes, en los escritos de demanda y contestación (...) podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la administración, 56.1, ello no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la que planteó ante la administración""
En el presente caso, la parte recurrente se limita a reseñar en el escrito de formulación del recurso Contencioso Administrativo, presentado, folios 2 del procedimiento, que se impugna la resolución de fecha 22/4/2014, en tanto que en la demanda se ha introducido 'ex-novo' una pretensión consistente en que se ' condene a la administración demandada al pago de la cantidad fijada en la Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración que se determina a continuación'. De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, entendemos que concurre desviación procesal en lo concerniente a dicho pedimento, sin que pueda por tanto entrarse a conocer del mismo, por concurrir desviación procesal.
Igualmente debemos señalar la concurrencia de otra causa de desviación procesal, que constituye en esencia la vertebración del recurso y que consiste, en la forma en que se ha expuesto anteriormente en que, acotado el acto recurrido en la formulación del recurso, frente a la resolución de fecha 22/4/2014, la parte recurrente articula la vertebración del recurso en una pretensión que trae causa y se deriva hacia una 'responsabilidad patrimonial', pretendiendo en definitiva una acción reparadora de los daños padecidos, al amparo de la normativa anteriormente citada. En este sentido debe ponerse de manifiesto que no puede entrarse a conocer de la acción sobre responsabilidad por daños y perjuicios, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992 por los motivos anteriormente expresados.
CUARTO.- Con carácter previo al análisis del fondo de la controversia, cabe señalar que en los hechos de la demanda se hace alusión a una resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigraciónque, no consta aportada ni obra en el expediente administrativo, ni podría conocerse en este recurso que se contrae al examen de la Orden 5732/2014de 22/4/2014, por lo que las manifestaciones que se realizan, relativas a dicha resolución, a la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, no pueden ser objeto de análisis en este recurso.
QUINTO.- Entrando a conocer de los motivos esgrimidos en la demanda rectora de autos. Examinado el expediente administrativo remitido, debemos convenir con la Administración demandada en la contestación a la demanda. En este sentido se dice en la demanda que la recurrente presentó solicitud de proyecto laboral para Agente Comercial de Seguros; sin embargo examinado el expediente administrativo ningún dato ni justificación ni proyecto ni factura alguna, aparecen aportados en el expediente remitido.
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio probatorio, que constituye la carga de las partes que establece el artículo 217 de la LEC , en el sentido de que la parte recurrente debe acreditar los hechos constitutivos de la pretensión. Examinadas las actuaciones en el recurso sometido a la consideración de esa Sala y Sección, la parte recurrente a quien incumbe la carga probatoria de la pretensión, no ha acreditado ni consta justificación alguna de gasto, ni proyecto alguno. En consecuencia, no podemos declarar acreditada la vulneración de los artículos de la Ley 30/1992 a los que se alude en la demanda, sin que conste que se haya prescindido del procedimiento, al no constar presentación alguna de documentos justificativos en vía administrativa de la solicitud de la subvención, circunstancia que debe tenerse en consideración.
SEXTO.- Con independencia de lo anterior debe señalarse que la Comunidad de Madrid ha asumido desde el 1/1/1996 las funciones atribuidas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la economía social y trabajo autónomo, siendo una de ellas la relativa al fomento de la economía social y trabajo autónomo. En desarrollo de lo anterior, la
El Real Decreto 357/2006 de 24/3/2006, en su artículo 2.1.d) regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación ocupacional ('Boletín Oficial del Estado' número 83 , de 7 de abril de 2006), establece la concesión directa de las subvenciones para la promoción del empleo autónomo. Por su parte la DA única dispone: 'Las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, así como los programas de apoyo al mismo, ejercerán las funciones que el presente Real Decreto atribuye al mencionado Servicio Público de Empleo Estatal y que les correspondan según lo dispuesto en los Reales Decretos de traspaso. Dicha gestión se realizará de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto y en las normas de procedimiento y bases reguladoras para la concesión de subvenciones que dicten las Comunidades Autónomas para su ejecución en función de su propia organización'
La Orden TAS 1622/2007, de 5 de junio, regula la concesión de subvenciones al programa de promoción el empleo autónomo, y en su DA primera habilita a las Comunidades Autónomas para que regulen la ejecución de estas ayudas en función de su propia organización, regulando la Orden 3987/2009 de la CAM, el procedimiento a seguir a la hora de la concesión de las Subvenciones.
La Orden 3987/2009, contempla en su articulado en lo que interesa: el procedimiento de concesión directa de las subvenciones para la promoción del empleo autónomo; el régimen jurídico de las mismas, Orden 1622/2007; Ley 38/2003 General de Subvenciones y RD 887/2006, siendo los beneficiarios todos aquellos autónomos que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo tercero de dicha Orden. Deberán presentar las solicitudes, acompañadas de la documentación que se indica, que deberá ser comprobada por la CAM, tramitándose en procedimiento, siendo el plazo máximo para resolver de seis meses, desde la fecha de entrada, pudiendo ampliarse excepcionalmente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado Resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo de acuerdo con lo establecido en el art. 44.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
La Orden 242/2013, por la que se deroga la Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, BOE de 8/3/2013, de la Consejería de Empleo y Mujer, que establece la regulación procedimental de las subvenciones del programa de promoción del empleo autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en vigor el día siguiente de su publicación.
En el presente caso ya hemos anticipado que la parte recurrente, no presentó documentación alguna, a lo que habrá que añadir el tenor literal de la Ley 38/2003, General de Subvenciones. Pues bien, dicho texto en su articulado concretamente en el artículo noveno, establece los requisitos para el otorgamiento de las subvenciones, conforme las bases reguladoras , y en su apartado 4 b) establece como requisito la existencia de crédito adecuado y suficientepara atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la subvención, circunstancia que en el presente caso no concurre, sin que lo acordado en el documento público consistente en la precitada Orden 5732/2014 haya quedado enervado mediante prueba alguna por la parte recurrente.
De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada por la recurrente, no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que establecen las Bases Reguladoras. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestarioaplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM.
No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.
En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE, fijado en el 0,7 del PIB. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado a la derogación de la Orden 3987/2009.
SEPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 866/2014, interpuesto por Dª Elena representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, asistido del letrado D. Enrique Olea Ballesteros siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado, frente a la Orden 5732/2014de la CAM, de fecha 22/4/2014por la que se deniega la solicitud de subvención por el establecimiento como trabajador autónomo, en el programa de promoción del empleo autónomo, al amparo de la orden TAS/1622/2007. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución impugnada, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.
Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

