Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 636/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 581/2011 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 636/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100575
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 581/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 636/2014
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a quince de julio de dos mil catorce.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 581/11, interpuesto por Dª Esther representada por la Procuradora Dª MARÍA ROSA UBEDA SOLANO contra la desestimación, presunta de la solicitud de reconocimiento de la situación de DEPENDENCIA y del derecho a las prestaciones del sistema presentada el 31 de julio de 2009, habiendo sido parte en autos como demandada la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL asistida y representada por el letrado de la generalidad.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, acuerde, como situación jurídica individualizada de la recurrente que la Administración debe dictar Resolución de aprobación del PIA y abono de la cantidad del PIA, firmada de conformidad, con efectos desde el 1 de agosto de 2009, condenando a la Administración al abono de las correspondientes prestaciones, con sus debidas actualizaciones hasta actualizar la misma, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la solicitud el 31 de julio de 2009, e incluso los intereses de los intereses desde la fecha de interposición del presente recurso, 12 de mayo de 2011, hasta la fecha del completo pago de intereses, , todo ello con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda solicitando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.-NO habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día QUINCE DE JULIO del presente año.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación, presunta de la solicitud de reconocimiento de la situación de DEPENDENCIA y del derecho a las prestaciones del sistema presentada el 31 de julio de 2009.-
Que la parte recurrente, Dª Esther , con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 presenta solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia en fecha 31 DE JULIO DE 2009, folios 1 a 3 del expediente administrativo, y siendo reconocido en situación de dependencia mediante Resolución de 7 de abril de 2010 en Grado 3, Nivel 1, dicha notificación no es entregada al existir un error en la dirección, folios 27 y 28 del expediente.
No obstante obra a los folios 29 y siguientes, la Propuesta del PIA suscrita el 1 de diciembre de 2010, donde consta la conformidad de la dependiente con la propuesta consistente en una prestación de 375'28 euros vinculada al centro de día, y tras la aportación de los datos bancarios así como un certificado del citado centro en el que se indica que la actora es USUARIA del centro por periodos temporales, no consta ninguna otra actuación.
Que por ello interesa, a través del presente recurso y de conformidad con lo dispuesto por el art. 10.4 del RD 171/2007 , el carácter retroactivo del reconocimiento de la prestación contenida en la propuesta del PIA elaborada y con la que mostró su conformidad A fecha de presentación de la susodicha solicitud o bien a la fecha de entrada de dicha solicitud en el órgano competente, esto es, el 1 de agosto de 2009 y todo ello, en base a los hechos que obran en el expediente administrativo.-
Que por su parte la Administración demandadase opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la Resolución impugnada de conformidad con los hechos obrantes en el expediente administrativo y refiere que si bien hubo un error en la notificación de la Resolución del reconocimiento del grado de dependencia de la actora y el requerimiento remitido para la aportación de determinados datos, a pesar de ello consta la continuación del procedimiento, con la propuesta del PIA, firmada por la recurrente, si bien el procedimiento no ha podido finalizar porque la parte recurrente no ha acreditado los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la susodicha prestación y, en concreto, no ha acreditado, con la documental aportada, que su estancia en el centro de día sea continuado sino únicamente por periodos temporales.
Que además, prosigue la letrado de la generalidad, recientemente se ha cursado un nuevo requerimiento que todavía no ha sido cumplimentado por la recurrente estando así a la espera del cumplimiento del mismo.
Que por todo ello concluye solicitando la íntegra desestimación de las pretensiones de la actora.
SEGUNDO:Que entrando a examinar el fondo del presente recurso, la cuestión que principal que se suscita consistente en la reclamación de la retroactividad de la prestación por dependencia recogida en la propuesta del PIA pero antes de haber sido dictada Resolución reconociendo dicho PIA, ha sido objeto de examen por parte de esta Sala en la sentencia del Pleno de esta Sala de 15 de abril de 2014 , en la que se resuelve la controversia suscitada en aquellos supuestos en los que la persona dependiente fallece antes de la dictarse la Resolución aprobando el PIA, y si bien el supuesto no es idéntico al que aquí se plantea la coincidencia se produce en que tanto en el supuesto de hecho abordado por el Pleno de esta Sala como en el objeto del presente recurso, se reclama la retroactividad de una prestación sin existir Resolución reconociendo el PIA, bien porque el fallecimiento de la persona dependiente se produjo con anterioridad a dicha Resolución, o bien porque, tal y como acontece en el presente supuesto, la Administración no ha dictado Resolución reconociendo el PIA por lo que dificilmente, por esta vía la parte recurrente podrá obtener el reconocimiento de derecho alguno sin existir Resolución administrativa que reconozca la existencia de dicho derecho.
Que en concreto la respuesta dada por esta Sala en el Pleno fue la siguiente:
' OCTAVO.- La solución a la que llegan la mayoría de los magistrados del Tribunal - que es contraria a la solicitud de invalidez que pide Doña Amanda - cuenta, a su vez, con estos asientos justificativos.
1.- '... y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud' ( artículo 10.4, Decreto 171/2007, de 28 septiembre ).
De este enunciado normativo se deriva, con total simpleza (y seguridad), que la persona que se encuentra en 'situación de dependencia'ostenta el derechoa que las prestaciones/servicios que, y con posterioridad a la declaración administrativa de la dependencia tiene necesariamente que establecer la Conselleria de Bienestar Social, inicien su época temporal de efectosno cuando se realice esa declaración administrativa sino cuando se presentó la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia (en los autos 320/2013, esa solicitud es de 23 julio 2007, folio 1 del expediente administrativo).
(...) De dicha normativa y de la citada resolución del Conseller de Bienestar Social se desprende que la prestación debe estar vinculada a la recepción del servicio o atención por parte de la persona dependiente, así como que la fecha de efectos económicos solo viene condicionada al cumplimiento de dicho requisito'.
2.- '... ésta no ha consolidado derecho alguno que ingrese en su acervo personal y, consecutivamente, todavía no existe título patrimonial suficiente que pueda transmitirse a sus herederos' ( STSJCV, 5ª, de 28 octubre 2011 ).
a.- La resolución judicial es reproducida, en una pequeña parte, en el fundamento de derecho quinto del acuerdo de la Sra. directora general de Personas con Discapacidad y Dependencia de 23 enero 2013 que rechaza la solicitud planteada por Doña Amanda '... de efectos económicos retroactivos del servicio o prestación no aprobados por resolución administrativa hasta la fecha del fallecimiento del causante'(en palabras de su antecedente de hecho segundo):
'... 'Hasta que no se han fijado, por parte del órgano administrativo con competencia para ello, los servicios y/o prestaciones que ostenta la persona en situación de dependencia, ésta no ha consolidado derecho alguno que ingrese en su acervo personal y, consecutivamente, todavía no existe título patrimonial suficiente que pueda transmitirse a sus herederos en caso de fallecimiento de la persona física que ostenta el carácter de beneficiaria del derecho'.
b.- El Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativa estima que este criterio jurídico ha de ser ampliamente matizado.
La afirmación que hemos situado en el encabezamiento de este segundo apartado dispositivo, fundamento de derecho octavo, no toma en debida consideración el hecho de que la falta de aprobación de un Programa Individual de Atención (acuerdo administrativo al que se dota de punto inicial para la consolidación del derechode que se trata), puede venir vinculada a un deficiente funcionamiento de un servicio público.
Y, si ello es así - por hipótesis, asumida como la solución jurídica más correcta en Derecho por la Sección 4ª de este Tribunal en la STSJCV, 4ª, 53/2014, de 13 de febrero - ya no es tan simple afirmar que la inexistencia de ese Programa Individual de Atención tiene como consecuencia jurídica la de que la persona que dispone, a su favor, de una declaración administrativa según la que se encuentra en situación de dependencia no consolida derecho alguno hasta que se aprueba el PIA.
Si la Administración titular de la competencia para aprobar esa Programa Individual de Atención actuó de modo incorrecto, en contradicción con lo dispuesto por el ordenamiento legal aplicable, parece indudable que la persona en situación de dependencia no ha de quedar sin derecho alguno, a expensas de la voluntad omnímodadel órgano administrativo al que corresponde emitir el acuerdo de aprobación del PIA.ç
(....)
4.- '2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico' ( artículo 70, Ley Jurisdiccional ).
a.- Entramos en el verdadero núcleo de la cuestión controvertida en el proceso 320/2013, y la que ha suscitado la mayor parte de la discrepancia abierta entre las Secciones 4ª y 5ª de este tribunal.
Retomando, primero, el argumento de impugnaciónsobre el que se edifican las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que Doña Amanda formula en los autos 320/2013, éste es el de que la falta de aprobación de un Programa Individual de Atención a favor de su madre, en situación de dependencia Grado 3 y Nivel 1, es contraria a Derecho al haberse demorado en exceso( dos años y siete meses, desde la presentación de la solicitud hasta el fallecimiento de la dependiente), sin causa justificada y mucho más allá del espacio temporal máximo que fija el ordenamiento legal aplicable: 6 meses
(...)
c.- La mayor parte de los magistrados que componen el Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo discrepan de este resultado de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada:
'... que se anulan y dejan sin efecto, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a percibir la cantidad de 17.352,78 € por el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2010 y el 17 de diciembre de 2011 ...'(fallo, sentencia de 13/02/2014 ).
a'.-Para nosotros, una de las claves del litigio se sitúa sobre los rasgos que caracterizan a los dos escritosque, en la vía administrativa, presentaron la titular de la situación de dependencia (3 de febrero de 2010) y dos de sus hijas (11 de noviembre 2010):
b'.-Ninguno de estos dos escritos constituye una reclamación de responsabilidad patrimonial por la existencia de un funcionamiento normal/anormal de un servicio público.
Para ello, deberían cumplir las exigencias legales previstas en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo ,que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; o, al menos, guardar una suficiente vinculación con su enunciado normativo.
Del tenor de las solicitudes de 2 febrero y 11 noviembre 2010 no se exhala, en medida alguna, que lo pretendido por la titular de la situación de dependencia y/o por dos de sus herederas fue obtener una declaración de responsabilidad patrimonial por la existencia de un deficiente funcionamiento de un servicio público. Las solicitudes tienen por objeto exclusivo lograr el reconocimiento de un derecho económico para el que existiría - según la reclamación de 02/02/2011 - una automática asunción normativa:
Nos situamos, entonces - en las peticiones de 02/02 y 11/11/2010 -, fuera del espacio de alcance propio de la figura jurídica de la responsabilidad patrimonial:
c'.- Siendo ello así, es preciso que antes de examinar la existencia/falta de existencia de un derecho al logro de la indemnización económica que Doña Amanda pide en los autos 320/2013 (y sobre la que concurren muy importantes visos de razonabilidad,ante la insoportable demora administrativa en la aprobación del PIA conjugada con la vigencia de un incumplimiento de los plazos legales que, como ha subrayado ya esta Sala, ostenta una especial importancia jurídica), la jurisdicción contencioso-administrativa establezca que los actos recurridos en el proceso 320/2013 son contrarios a Derecho.
Para que la Sala pueda - en su caso - llegar a un resultado de indemnización, a los demandantes, por los perjuicios que les ha producido el retraso en la adopción del Programa Individual de Atención de su madre (teniendo en cuenta que la solicitud se presentó el 4 de febrero de 2008y su causante murió el 4 de marzo de 2010), es ineludible disponer, en primer término, de una actuación procedente de una fuente de poder público que contraríe el ordenamiento legal aplicable.
Es decir, se debe haber demostrado, en la controversia judicial, que el acto administrativo que en ella se recurre no se adecua al molde fijado por el Derecho. Y, una vez que se dispone de ese resultado, es cuando el órgano judicial analizará si, además de ese resultado de anulación, cabe asumir la concurrencia de un supuesto de resarcimiento de los dañosque se han generado a quien disponga del carácter de interesado por la resolución administrativa de que se trate.
En los autos 530/2010 falta ese resultado de anulación al haber entendido, el tribunal, que la decisión de 26/05/2010 es conforme a Derecho al archivar el expediente de solicitud de un Plan Individual de Atención sobre la base de que la persona a la que correspondía esta actuación había fallecido:
(...)
e'.- La existencia de una demora administrativa en la aprobación del PIA ¿determina, per se(sin más), la anulación de un acuerdo administrativo de la Dirección General de Personas con Discapacidad y Dependencia de 23 enero 2013 que rechaza los efectos retroactivos de la situación de dependencia a la vista de que cuando falleció la dependiente todavía no existía aprobado un Plan Individual de Atención?
El Pleno de la Sala considera que la solución que ha de darse a este interrogante es negativa, todo ello porque:
1.-La existencia de un supuesto de demora o retraso administrativoen la emisión del acuerdo (aprobación del Programa Individual de Atención) que el ordenamiento jurídico impone a la Generalitat no es suficiente para que se declare contrario a Derecho un acuerdo como el emitido el 23 enero 2013 por la Dirección General de Personas con Discapacidad y Dependencia. Este acuerdo desestima la solicitud realizada por los herederos de una persona en situación de dependencia pero sin disponer de un Programa Individual de Atención.
La
'solicitud de efectos retroactivos del Programa Individual de Atención de personas mayores dependientes, y de concesión de una prestación económica vinculada al servicio para dicho periodo'(encabezamiento, escrito que la titular de la situación de dependencia - que había sido reconocida el 20 de junio de 2008 - presentó el 3 de febrero de 2010, unos días antes de su fallecimiento), tiene su entronque normativo en el
artículo 10.4 del
'4. El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio'.
(...)
3.-Antes de examinar los efectos del 'retraso', es indispensable observar que sin disponer de un acuerdo administrativo que apruebe el Programa Individual de Atención el titular de la situación de dependencia no puede tener (por simple hipótesis) derecho automático a lograr la retroactividad en la concreta prestación/servicio que le corresponda. Y no lo tiene por cuanto que esa prestación/servicio no ha sido todavía declarada por la Administración.
Si, como sucede en los autos 320/2013, una persona titular de la situación de dependencia reclama dicha retroactividad antes de que tenga aprobado un Programa Individual de Atención, el ordenamiento jurídico aplicable decreta como solución legal la de rechazar dicha reclamación. Y es que si no se tiene la prestación/servicio, no es posible que la Administración reconozca el derecho a lograr la retroactividad en sus efectos desde el momento en que se presentó la solicitud de dependencia.
4.-La existencia de una Propuestade Programa Individual de Atención no equivale, en absoluto, a la existencia del acuerdo administrativo que aprueba ese programa'
Trasladados los anteriores argumentos al supuesto que nos ocupa, la respuesta de esta Sala a la presente demanda debe ser necesariamente desestimatoria habida cuenta que no ha sido aprobado el PIA y la mera propuesta no permite consolidar derecho alguno susceptible de reclamación por parte de la recurrente y ello bien, sin perjuicio de que la recurrente pueda acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial si estimaran que en el comportamiento de la Administración pudo haber un funcionamiento anormal conforme al art. 139 de la Ley 30/1992 , sin que quepa apreciar la prescripción de la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial ante la demora de la Administración en resolver la solicitud, y sin que por ello haya podido iniciarse el cómputo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Esther representada por la Procuradora Dª MARÍA ROSA UBEDA SOLANO contra la desestimación, presunta de la solicitud de reconocimiento de la situación de DEPENDENCIA y del derecho a las prestaciones del sistema presentada el 31 de julio de 2009,, habiendo sido parte en autos como demandada la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL asistida y representada por el letrado de la generalidad.-
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
La presente sentencia es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

