Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 636/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 155/2021 de 24 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 636/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100753
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2378
Núm. Roj: STSJ AS 2378:2021
Encabezamiento
APELANTE: DÑA. Guillerma
SENTENCIA
En Oviedo, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 155/2021, interpuesto por DÑA. Guillerma, representada por la Procuradora Dña. María Elena Fernández González, asistida de la Letrada Dña. Carmen San Marcos de la Torre, siendo parte apelada la DELEGACION DEL GOBIERNO EN ASTURIAS, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por la Letrada Dña. Carmen San Marcos de la Torre, en representación y defensa de Dña. Guillerma, de nacionalidad ecuatoriana, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 2 de Oviedo, dictada el 9 de marzo de 2021, en el P.A. 362/2020, por la que se acuerda: '
La Sentencia de instancia, tras exponer los argumentos de las partes y los antecedentes fácticos que se derivan del E.A. y de la documental aportada, centra el debate en la aplicación del art. 7 del R.D. 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y concretamente sobre la interpretación que debe darse al concepto 'estar a cargo' de quien pretende obtener la autorización, respecto del ciudadano de la UE. En tal sentido, cita la sentencia TS, Contencioso sección 3, del 25 de febrero de 2016, Recurso de casación 2827/2015, así como la sentencia del Tribunal De Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) de 27 de febrero de 2020. Y en relación con la doctrina que estas contienen, razona: 'Conforme a todo lo expuesto y resultado probatorio, no ha quedado acreditado que la Sra. Guillerma estuviere a cargo económicamente de su hija la Sra. Rebeca, en su país de origen ecuador, sin que el simple envió de remesas en los años 2018 y 2019 acredite tal situación de dependencia, no acreditándose ningún dato sobre la vida cotidiana de la Sra. Guillerma en ecuador durante los quince años anteriores en que su hija estaría residiendo en España, respecto a actividad laboral, que parece ser que realizaba en el pueblo, ahorros, u otros medios de sustento. Deduciéndose del resultado probatorio que la Sra. Guillerma trabajaría para su propio sustento, contando asimismo con cinco hijas en Ecuador con las que mantendría vínculos familiares y de convivencia, siendo las razones dadas para su llegada a España más propias de vinculación afectiva de sus hijas en Oviedo que una necesidad y dependencia económica respecto de la Sra. Rebeca'.
1.2 La apelante, combate lo razonado por la Juzgadora afirmando que ya en el inicio del procedimiento, planteo el deseo de las hijas de la recurrente de tener consigo a su madre, y ocuparse tanto emocional como económicamente de la misma, tal y como venían haciendo desde que se establecieron en España. Por más que según el procedimiento establecido, sea una sola de las hijas la que puede servir de base para obtener la tarjeta de residencia interesada, son todas ellas las comprometidas en el bienestar de su madre. Y la suma de la totalidad de los ingresos de las mismas así lo determina y lo acreditan con los trabajos y los ingresos generados por las mismas.
Continúa señalando que la que la dependencia económica de la Sra. Guillerma respecto a sus hijas, viene desde el momento en que estas comenzaron a tener ingresos, es decir desde hace 15 años, que es cuando se ha trasladado la hija Rebeca, y que ha continuado en el tiempo. Consta acreditado que Dña. Guillerma no tiene bienes propios ni en España ni en Ecuador, no realiza ni ha realizado trabajo remunerado ni aquí ni en Ecuador, y depende económicamente de sus hijas, motivo por el que han solicitado la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE.
Finalmente, razona que la publicación de las Instrucciones DGM4/2020 sobre la flexibilización del requisito de medios suficientes en la tramitación de autorizaciones de residencia por reagrupación familiar, supone una pérdida de rigidez de los requisitos económicos a tener en cuenta para la reagrupación, en concreto en el caso de menores, pero que similares criterios han de seguirse en el caso de autorización de residencia temporal para familiares de ciudadanos de la UE ,en el caso de ancianos, que son igualmente dependientes.
1.3 La Abogacía del Estado se opone al recurso, citando que el artículo 2 d) en relación con el art. 8 del Real Decreto240/2007, de 16 de enero que regula Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de Estados Miembros de la UE y sus familias supedita el reconocimiento de la tarjeta de residencia como familiar comunitario a que éste viva a su cargo pues este es, en primer lugar, el presupuesto del art. 2 d) para la aplicación del Real Decreto 240/07 y, en segundo, la presentación de documentación acreditativa de que vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea del art. 8.3 d) requisito imprescindible del art. 8.3 d) para el reconocimiento de la tarjeta de residencia.
Por otro lado, argumenta, en cuanto a la flexibilidad de los medios económicos de la reagrupante que propugna, a imagen de la reagrupación de los menores de edad, que no puede equipararse la situación de los hijos menores con quienes concurren obligaciones no sólo de alimentos, sino de educación, atención y cuidado que requieren la convivencia con uno o ambos progenitores respecto a la relación con los ascendientes que, salvando las situaciones de dependencia, no precisan un contacto permanente con los hijos para estar y vivir en plenitud. En todo caso, recuerda que la Sentencia apelada desestima el recurso por no acreditarse la situación de dependencia en su país, pues ésta ha de responder a una necesidad cualificada y darse en el país de origen con carácter previo a la entrada del ciudadano extracomunitario al Estado de residencia de su familiar; STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007 (TJCE 2007, 1).
La recurrente insta su solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE, presentada el 10 de septiembre de 2019, invocando como motivo para su obtención, estar a cargo de su hija Rebeca. Por ende, resulta de aplicación lo dispuesto en encuentra en el RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por comprenderse el presente supuesto en el ámbito contemplado en el art. 2.d) del citado Real Decreto. Este precepto establece: '
Aun cuando la Resolución desestimatoria inicial se centra en a falta de acreditación de recursos de la unidad familiar para hacer frente al sostenimiento de tres miembros, la Resolución que resuelve el recurso de alzada, de 17 de junio de 2020 se fundamenta esencialmente en la ausencia de acreditación del requisito exigido en el art. 8 del R.D., de estas a cargo, y así razona: '
Y, en cuanto a los envíos de dinero a favor de la solicitante, razona la Resolución impugnada su ausencia de fuerza probatoria para acreditar la concurrencia de aquél requisito, en tanto que se limitan a los dos últimos años, y ascienden a 3.045 euros en el año 2018; y 1.270 euros en el año 2019. Por otro lado, de la consulta de base de datos de la aplicación de Extranjería, se constata que Dña. Rebeca reside en España desde el año 2007, obteniendo la nacionalidad española en el año 2014. Pues bien, teniendo en cuenta que durante el período comprendido entre el año 2007 hasta el año 2018 no consta envío alguno de dinero realizado a favor de Dña. Guillerma y valorando tanto la cuantía de los citados envíos, como su periodicidad se concluye que continúa sin acreditarse fehacientemente la condición a cargo de Dña. Guillerma respecto de su hija.
Por su parte, la sentencia apelada confirma la aplicación que realiza la Resolución impugnada de los preceptos trascritos con el razonamiento ya trascrito en el Fundamento Primero.
Se acoge la exposición doctrinal y jurisprudencial que recoge la Sentencia de instancia.
Efectivamente, sobre el concepto jurídico indeterminado 'a cargo', como recuerda la STSJ de Madrid Sección 1ª, de 26 de febrero de 2016, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (vid. sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, 316/85, Rec. p. 2811, apartados 20 a 22), la circunstancia de que un ciudadano comunitario cubra las necesidades de un miembro de su familia es decisiva para probar que se encuentra a cargo, sin que sea necesario determinar las razones de ese mantenimiento. Como dice la STJUE Pleno, S 9-1-2007, nº C-1/2005, es obligado suponer dicha situación cuando el miembro de la familia del ciudadano comunitario necesita el apoyo económico de éste para alcanzar o mantener el nivel de vida que desea, o bien considerar que la situación de dependencia tiene su origen en el hecho de que, sin dicho apoyo económico, el miembro de la familia sería incapaz de lograr un nivel de vida digno en su país de origen o en aquél en el que reside habitualmente.
También el propio TJUE ha indicado que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artícu lo 10 del Reglamento nº 1612/68 (LCEur 1968, 84) y del artícu lo 1 de la Directiva 90/364/CEE (LCEur 1990, 728) del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C 200/02 , Rec. p. I 9925, apartado 43].
La Sentencia del TSJ de Castilla Y León, Sala de Burgos, de 6 de julio de 2018, señala: 'En todo caso hemos de recordar la siguiente Jurisprudencia expuesta por esta Sala en su sentencia 20 de enero de 2.017, dictada en el recurso de apelación núm. 196/2016 para recordar cómo y con qué alcance debe ser interpretada la expresión 'vivir a cargo o a expensas' a que se refiere sendos preceptos en supuestos como el de autos en el que una ciudadana española pretende agrupar a un hijo suyo, mayor de 21 años para que viva y le acompañe en territorio español.
'Para interpretar la expresión 'estar o vivir a cargo' se ha de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión como por la Jurisprudencia del T.S. Por ello, en esta sentencia de apelación y para evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducido el texto trascrito por la sentencia apelada de la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª, de 23.2.2016 , dictada en el recurso de casación núm. 2422
«35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo » resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DOL 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].
36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).
37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario».
Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta y siguiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia del TS (sentencia de 10 de octubre de 2016, rec cas. 335/2016 ), en cuanto que las solicitudes de reagrupación familiar de ciudadanos comunitarios reguladas en el RD 240/2007 exigen efectuar un análisis individualizado, basado en criterios no restrictivos de la situación social y económica del solicitante y sus familiares, hay que valorar la prueba aportada por el recurrente.
Y, en este orden de cosas, es conocida la doctrina jurisprudencial que declara la soberanía del Juzgador en la valoración probatoria, consecuencia de la inmediación con que se practica la misma, lo que impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de un claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Y aun cuando lo anterior no revela al órgano de apelación de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, no puede obviarse que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ). Como señala la jurisprudencia, 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación' ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00
En el presente supuesto no se aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración de las pruebas aportadas en el E.A. y en los autos, ni en las reglas que soportan dicha valoración, sino todo lo contrario. El razonamiento de la Sentencia de instancia es plenamente acertado y extenso. Así, en el Fundamento Tercero se expone la situación laboral de la hija de la solicitante, respecto de la que se solicita la tarjeta por estar a cargo, recogiendo lo ya expuesto en la Resolución recurrida respecto de las circunstancias de estancia y residencia en España, y la constatación de los envíos de dinero en un corto espacio de tiempo anterior a la solicitud. Y añade: 'Se aportaba en el expediente un 'acta de manifestaciones' notarial de 9 de julio de 2019, en el que se recogía 'Que es su deseo reagrupar a su madre (...). Estando por tanto conforme con que su madre (...) venga a España a residir con la compareciente (...)'. Más allá de tal deseo o intención de la Sra. Rebeca y su madre de vivir juntas y reagrupar a la familia, no se infiere ni recoge una dependencia económica de la demandante respecto de su hija en su país Ecuador. Las testificales de dos de las nueve hijas de la demandante tampoco acreditan ni prueban que la Sra. Guillerma estuviere a cargo de su hija Rebeca.
Es sobre estos elementos probatorios apreciados de forma directa e inmediata por la Juzgadora, sobre los que proyecta la conclusión de ausencia de prueba suficiente sobre la realidad de una verdadera situación a cargo de la solicitante en relación con su hija Rebeca. Especialmente porque no aparece que la apelante hubiera estado realmente a cargo de esta hija cuando residía en su País de origen, Ecuador. Y afirma la sentencia, como se señaló, que el simple envió de remesas en los años 2018 y 2019 no acredita tal situación de dependencia, dado que nada se aporta en relación a la vida cotidiana de la Sra. Guillerma en Ecuador durante los quince años anteriores en que su hija estaría residiendo en España, respecto a actividad laboral, que parece ser que realizaba en el pueblo, ahorros, u otros medios de sustento. Deduciéndose del resultado probatorio que la Sra. Guillerma trabajaría para su propio sustento. Además, contaba con cinco hijas en Ecuador con las que mantendría vínculos familiares y de convivencia. Por ello, concluye la Sentencia de instancia afirmando que las razones para la llegada a España de la apelante, son más propias de un vínculo afectivo de sus hijas en Oviedo, que una necesidad y dependencia económica respecto de la Sra. Rebeca. Y tal afirmación es perfectamente compatible, acorde y coherente con la actividad probatoria practicada, por lo que no procede sino, confirmar la Sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación.
Dadas las dudas fácticas que suscita el presente procedimiento, no procede imponer las costas en esta alzada, en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación;
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Letrada Dña. Carmen San Marcos de la Torre, en representación y defensa de Dña. Guillerma, de nacionalidad ecuatoriana, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 2 de Oviedo, dictada el 9 de marzo de 2021, en el P.A. 362/2020.
Ello sin imposición de costas en esta instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el térmi
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

