Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 636/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 334/2021 de 14 de Septiembre de 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 636/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100636
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6125
Núm. Roj: STSJ GAL 6125:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00636/2022
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 334/2021.
Apelante: Servizo Galego de Saude.
Apelada: Julia.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Mónica Sánchez Romero
A Coruña,a 14 de septiembre de 2022.
El recurso de apelación número 334/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Servizo Galego de Saude, contra la sentencia núm. 166/2021 de fecha 31 de mayo de 2021, dictada en el procedimiento abreviado núm. 511/2019 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela, sobre función pública, siendo parte apelada Dª. Julia, representada por el Procurador D. Jesús A. Sánchez Vila y dirigida por el Abogado Dª. María José Almodovar Melendo.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 511/2019, interpuesto por la representación procesal de Dª. Julia, contra la desestimación presunta (posterior resolución de la Directora de RRHH de 22 de enero de 2020) del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del 11 de octubre de 2018 del Xerente del Área sanitaria de Santiago de Compostela y Barbanza que desestimó la solicitud de reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional. Se anula dicha resolución recurrida, reconociéndose el derecho de la recurrente a participar en el procedimiento del grado I de la carrera profesional en las mismas condiciones económicas y administrativas que los funcionarios de carrera, debiéndose, en consecuencia, tramitar y resolver la solicitud presentada, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, desestimando el recurso respecto de las restantes pretensiones planteadas. No se hace expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia y ....
PRIMERO.-Objeto recurso . Sentencia de instancia.-
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado número 511/2019 cuya parte dispositiva...
....1.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativonúmero 511/2019 interpuesto por la representación procesal de Dña. Julia,contra la desestimación presunta (posterior resolución de la Directora General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, de fecha 22 de enero de 2020 )del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Gerencia de Gestión Integrada de Santiago de Compostela en Barbanza, de 11 de octubre de 2018 que desestimó la solicitud de reconocimiento del grado I de la Carrera profesional.
Se anula dicha resolución recurrida reconociéndose el derecho de la recurrente a participar en el procedimiento del grado I de la carrera profesional en las mismas condiciones económicas y administrativas que los funcionarios de carrera, debiéndose, en consecuencia, tramitar y resolver la solicitud presentada, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, desestimando el recurso respecto de las restantes pretensiones planteadas.'
La razón de la desestimación de la solicitud lo fue que la recurrente no reunía el requisito de ser personal estatutario fijo en situación de servicio activo o en situación administrativa que suponga reserva de plaza.
La actora es personal estatutario temporal del Sergas, en la categoría profesional de enfermera/Due, con contrato de interinidad y más de cinco años de servicios prestados, impugnó la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Gerencia de Gestión Integrada de Santiago de Compostela en Barbanza, de 11 de octubre de 2018, que desestimó la solicitud de reconocimiento del grado I de la Carrera profesional... para personal sanitario del Sergas en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo.
Solicitaba del juzgado una sentencia estimatoria que declarase nula y se dejara sin efecto la resolución administrativa ahora impugnada, e, igualmente, se declarara el derecho de la recurrente al acceso al grado I de carrera profesional, con los efectos inherentes que le son propios, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicho reconocimiento.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la recurrente a participar en el procedimiento del régimen del grado I de la carrera profesional, en las mismas condiciones y con los mismos efectos económicos y administrativos que el personal fijo en idéntica situación, debiendo tramitar y resolver la solicitud presentada, desestimándose el resto de las pretensiones articuladas.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación del Sergas.
SEGUNDO.- Alegaciones de las partes .-
La letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud SERGAS formula recurso de apelación.
La Letrada de la Xunta de Galicia, en primer lugar, solicita la suspensión del curso de las actuaciones, alegando que la sentencia de primera instancia se fundamenta para estimar parcialmente el recurso en el criterio sentado por esta Sala TSJ Galicia en su sentencia nº 410/2019 de 25 de septiembre de 2019 en la que se anula la Orden de 20 de julio de 2018 contra la que el Sergas ha presentado escrito de preparación de recurso de casación que se ha tenido por preparado por auto de 13/11/2019, a fin de que el Tribunal Supremo se pronuncie, sobre el régimen transitorio y excepcional de encuadre regulado en el Orden de 20/01/2018 que es el régimen que se enjuicia en el presente procedimiento ...(...)
En segundo lugar, se alega básicamente que a diferencia de otros casos en los que la diferencia de trato entre diferentes tipos de personal tiene por objeto la actividad que realizan en el presente caso la diferencia no está en la actividad concreta que se hace, sino en la trayectoria profesional; en este supuesto la diferencia de trato no se basa en la diferente actividad realizada, sino en la trayectoria profesional, y, en este sentido, quien puede justificar una inequívoca vocación de permanencia en el sistema sanitario público, desde el momento inicial, es el personal fijo, desde que se incorpora a su plaza como tal, y en ese caso sí se puede presuponer el compromiso y voluntad de permanencia...(...)
Cuestión distinta es que personas que entran a trabajar de forma transitoria en la Administración, acaben teniendo en la práctica una larga permanencia, pero sería una permanencia conseguida en la práctica y después de una cierta trayectoria, y no inicialmente. Por eso, se considera que el compromiso inicial no es el mismo, y en consecuencia el tratamiento inicial de las carreras profesionales de ambos, fijo y temporal, no puede ni debe ser el mismo...(...).
La parte actora apelada manifiesta su oposición al recurso de apelación. ...(...)
En primer lugar, se razona en contra de la petición de suspensión por prejudicialidad....(...)
En segundo lugar, se indica que no pueden compartirse los alegatos de la apelante sobre el hecho de que los valores que se persiguen con la implementación de la carrera profesional (tales como vocación de permanencia en el sistema público, cultura de compromiso con el sistema público), no se darían en quienes acceden a trabajar en la Administración de forma temporal aunque en la práctica acaben teniendo una larga permanencia, y que ello justificaría la diferencia de trato entre el personal temporal y el fijo. Se alega por la apelada que los valores perseguidos con la carrera profesional en modo alguno se frustrarían por su extensión a todo el personal, fijo o temporal.
Se señala, que el personal que suscribe contratos temporales con el Sergas está incluido en listas a las que se accede por procesos selectivos, por lo que la voluntad de integración en la Administración y la vocación de continuidad es indiscutible. Por lo demás, los propios requisitos necesarios para el acceso a los distintos grados, conlleva la acreditación de varios años de vinculación...(..)
Se expresa, que la diferencia de trato que defiende la Administración implica que los temporales no puedan acceder directamente al Grado I, siendo el acceso a este grado y sucesivos los que dan derecho a percepción del complemento de carrera, por lo que la diferencia implica también una diferencia salarial. Se trata de un complemento vinculado a la antigüedad que sólo podrán percibir el personal fijo e interino si cumplen los tiempos determinados en la norma, siendo contraria a la directiva 1999/70 que se pretenda que sólo el personal fijo pueda acogerse al régimen de acceso excepcional simultáneo a los Grados Inicial y I....(...)
TERCERO.- Sobre la petición de suspensión del curso de las actuaciones .-Improcedencia .
Idéntica cuestión ha sido resuelta por esta misma Sala y sección, entre otras en sentencia TSJ Galicia dictada en el Recurso de Apelación Nº 472/2020, de fecha 21 de abril de 2021 enla que se expresa lo siguiente:
....Si bien la materia relativa a la suspensión por prejudicialidad se recoge en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que dicho precepto no es aplicable cuando es administrativa la cuestión a determinar que versa sobre una disposición de carácter general.
En este sentido, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2005 (Recurso de casación en interés de la Ley núm. 6/2004) ha declarado que la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el art. 43 LEC no es supletoriamente aplicable a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario.
Se razona en dicha sentencia lo siguiente:
'El art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) se refiere a la prejudicialidad civil e integra una laguna legal existente en nuestro sistema, estableciendo ahora que «cuando para resolver sobre el objeto litigioso sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial».
El precepto, sin embargo, no puede aplicarse a las cuestiones administrativas, ante la regulación que al respecto establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Nos encontramos, por un lado, en efecto, con una concreta regulación sobre las cuestiones prejudiciales en el art. 4 y, por otro, con otra que afecta al control jurisdiccional de los Reglamentos.
En relación con el primer aspecto, el citado art. 4 de la Ley de 1998 establece «que la competencia del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso Contencioso-Administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente».
Por tanto, la regla general en esta materia es que al orden jurisdiccional administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal.
La regla enunciada, sin embargo, sufre excepciones pues el conocimiento de las cuestiones prejudiciales no se extiende a las de carácter constitucional, penal y las reguladas en tratados internacionales. En estos casos, la normativa específica contempla la suspensión del curso de las actuaciones, mientras no sea resuelta por el órgano competente.
La Ley, en cambio, no se refiere para nada a las cuestiones de naturaleza administrativa, que tienen lugar cuando, previamente a la decisión sobre el fondo del asunto se necesita una determinación judicial acerca de un extremo de índole administrativa que condiciona tal decisión, por lo que no pueden calificarse como prejudiciales, en tanto que su resolución corresponde originariamente a los Jueces y Tribunales administrativos, sin que se dilucide extremo alguno que sea competencia de otro distinto orden jurisdiccional, razón por la que se engloban más bien en la categoría de cuestiones incidentales'.
La aplicación al caso de autos de dicha doctrina jurisprudencial conduce a la procedencia de la denegación de la solicitud de suspensión, porque el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo puede extender su conocimiento a la determinación sobre la legalidad o validez de la Orden de la Consellería de Sanidad de 20 de julio de 2018. Además, frente a la sentencia que se dicte en este litigio siempre quedaría abierta la posibilidad de interponer recurso de casación, en el que podría pronunciarse el Tribunal Supremo.
CUARTO.- Sobre la discriminación entre los diferentes tipos de personal que prestan sus servicios para el SERGAS, en referencia a la carrera profesional .-
La Administración apelante rebate la sentencia de instancia por considerar que lo razonado en ella, y en concreto la aplicación de la doctrina sentada en resoluciones que se citan no serían aplicables al caso de autos.
Sin embargo, tratándose de resolver la conformidad o no a derecho de la resolución administrativa en la que se desestima la solicitud de acceso al Grado I de carrera que presenta la actora como personal estatutario en interinidad, y siendo la única razón de esa desestimación la de no ser estatutario fijo en servicio activo (o en situación administrativa que suponga reserva de plaza) con destino definitivo en el Sergas o entidades adscritas, ha de estimarse que lo razonado por el juzgador de instancia en relación con la discriminación y las referencias jurisprudenciales utilizadas han de ser confirmadas.
La sentencia TSJ Galicia dictada en el Recurso de Apelación Nº 472/2020, de fecha 21 de abril de 2021 para similar supuesto establece:
....Dicho motivo de apelación no puede ser acogido porque el personal estatutario eventual es temporal, como lo es el interino, ya que, como dice el artículo 9.1 de la Ley 55/2003 ' Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución', de modo que, de cara a estimar discriminatoria su exclusión del régimen de carrera profesional, son extensibles a todos ellos los argumentos expuestos para uno de los grupos. Y ello es así porque lo que se reputa discriminatorio es que la exclusión se funde en el carácter temporal o fijo de la relación con la Administración, ya que, tratándose de una condición de trabajo, en todo caso ha de aplicarse el derecho a la carrera profesional horizontal.
En ese sentido, en la reciente sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2020 (recurso nº 4641/2018) se declara con carácter genérico, en un caso de personal estatutario temporal de un Servicio de Salud, que ha de reconocerse el derecho a la carrera profesional horizontal a todo el personal vinculado con la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable al que sí se le reconoce, citando abundantes sentencias recientes que contienen el mismo pronunciamiento, en los siguientes términos:
'En efecto, ya hemos afirmado, no sólo en las sentencias invocadas en el escrito de interposición [las n.º 227/2019, de 21 de febrero (casación 1805/2017) y la n.º 1796/2018, de 18 de diciembre (casación 3723/2017)], sino también en las n.º 609/2020, de 28 de mayo (casación n.º 4753/2018); n.º 225/2020, de 18 de febrero (casación n.º 4099/2017); n.º 1482/2019, de 29 de octubre (casación n.º 2237/2017); n.º 304/2019, de 8 de marzo (casación n.º 2751/2017); n.º 294/2019, de 6 de marzo (casación n.º 5927/2017); n.º 293/2019, de 6 de marzo (casación n.º 2595/2017); n.º 239/2019, de 25 de febrero (casación n.º 4336/2017); n.º 1708/2018, de 3 de diciembre (casación n.º 354/2016); n.º 554/2017, de 30 de marzo (casación n.º 3460/2017); n.º 402/2017, de 8 de marzo (casación n.º 93/2016) y, antes, en la sentencia de la antigua Sección Séptima de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1846/2013 ), que la carrera profesional horizontal forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y que carece de justificación objetiva negar el derecho a ella al personal vinculado con la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable al que sí se le reconoce'.
Y la aun más reciente STS de 28 de enero de 2021 (recurso 3734/2019 ) ha reafirmadoel anterior criterio al declarar: 'Esta Sala ha dicho reiteradamente que el personal estatutario temporal tiene derecho a la carrera profesional porque ésta forma parte de las condiciones de trabajo y no hay razones objetivas en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE que justifiquen negárselo [ sentencias n.º 1532/2020, de 17 de noviembre (casación n.º 4641/2018 ); n.º 1294/2020, de 14 de octubre (casación n.º 6333/2018 ); n.º 609/2020, de 28 de mayo (casación n.º 4753/2018 ); n.º 225/2020, de 18 de febrero (casación n.º 4099/2017 ); n.º 1482/2019 ( casación 2237/2017 ); n.º 304/2019, de 8 de marzo (casación n.º 2751/2017 ); n.º 294/2019, de 6 de marzo (casación n.º 5927/2017 ); n.º 293/2019, de 6 de marzo (casación n.º 2595/2017 ); n.º 239/2019, de 25 de febrero (casación n.º 4336/2017 ); n.º 227/2019, de 21 de febrero (casación n.º 1805/2017 ); y n.º 1796/2019, de 18 de diciembre (casación 3723/2018 ), por referirnos a las más recientes]'. Un poco más adelante la misma STS argumenta: '... la denegación de los efectos del reconocimiento del grado I de la carrera profesional mientras no sea fijo, prolonga su discriminación respecto del personal estatutario fijo que ha obtenido ese mismo reconocimiento...', todo ello desde la perspectiva del 'principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución en relación con la cláusula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de esta Sala sobre el derecho a la carrera profesional del personal con vínculo temporal con las Administraciones Públicas'.
Tal como ha declarado esta Sala en sentencias anteriores entre ellas, -- 25 de marzo de 2020 procedimiento ordinario 197/2019--, la exclusión del personal temporal que presta sus servicios para la Administración resulta discriminatoria y contraria al Derecho de la Unión Europea y a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, porque la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación. Así lo declaró el auto de 22 de marzo de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictado en el asunto C- 315/1, originado por una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza, en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal de una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza, y lo reiteró el Tribunal Supremo español en la n.º 1796/2018 , de 18 de diciembre, razonando que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación 1º porque incorporando un principio de Derecho social de la Unión no puede ser interpretado de manera restrictiva, 2º porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario, 3º porque el sistema de carrera diseñado por la Administración tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Administración, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal, y, 4º porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador -puntos 41 a 54-.
En dichas resoluciones judiciales se pone de manifiesto seguidamente la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros. Y, al comparar aquellos trabajadores fijos con estos temporales, aprecia que resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, declarando que esa diferencia no puede constituir una razón objetiva recogida en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco contenido en la Directiva 1999/70/CE de referencia, que pueda permitir justificar aquel diferente trato, aunque esté apoyado en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Como argumenta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada, añadiendo que el concepto 'razón objetiva' requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello -en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social-.
En definitiva, en aquellas sentencias, como en las STS de 21 y 25 de febrero y 6 de marzo de 2019, se considera discriminatoria la diferencia de trato entre el personal fijo y el temporal en lo relativo a la carrera profesional.
Aun cabe añadir que lo determinante de la carrera profesional es el desempeño de las funciones propias de la categoría desde la que se pretende acceder y no el carácter fijo o temporal del nombramiento mediante el cual se desarrolla la actividad profesional de que se trate, resultando indiscutible la identidad del trabajo realizado por el personal fijo y el temporal de la correspondiente categoría. En efecto, si la carrera profesional se vincula al desempeño de las funciones propias de la categoría profesional, el personal temporal no puede quedar, sin más, excluido del acceso a la carrera profesional, dado que su nombramiento le permite ejercer las funciones propias de la categoría profesional a la que pertenece, en idénticos términos que el personal fijo. Y, por lo demás, el requisito de permanencia o vocación de continuidad que se alega por la apelante se considera cumplido si se cumplen los propios requisitos que la norma establece para poder acceder al grado correspondiente, tal y como se defiende por la parte apelada.
En relación con el régimen de carrera horizontal, según el artículo 17.b del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, han de valorarse ' la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida'. Todo ello es perfectamente evaluable para el personal temporal al igual que para el fijo, por lo que si se excluye al primero cabe apreciar una discriminación injustificada.
Concluyendo, de la doctrina emanada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo español se desprende que, en cuanto al sistema extraordinario de carrera que se regula, ha de ser unitario el régimen del personal fijo (sea funcionario de carrera, estatutario fijo o personal laboral fijo) y el temporal (sea funcionarial, estatutario o laboral), pues, al tratarse de una condición de trabajo, la regulación ha de ser pareja y homogénea, a fin de evitar el riesgo de generar un trato dispar vulnerador de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, así como del artículo 14 de la Constitución española.
Por último, no merece ser acogido el argumento de la Letrada de la Xunta que da a entender que el carácter de los servicios que presta el personal eventual justifica la diferencia de trato, porque lo esencial es que ese inadmisible tratamiento dispar se funda en el carácter temporal de tal prestación, y además resulta incuestionable la procedencia de la aplicación al personal estatutario eventual de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.
La aplicación al supuesto de autos de todo lo expuesto, determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Sobre las costas .-
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2) de la Ley Jurisdiccional...en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso...;por ello, desestimado el recurso han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, si bien con la limitación de 1000 euros, como importe del total de los gastos de defensa y representación, en aplicación del artículo 139.4) de la Ley Jurisdiccional.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARelrecurso de apelación interpuesto por la representación legal del SERVICIO GALLEGO DE SALUD SERGAScontra sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado número 511/2019 que SE CONFIRMA...
Con imposición de las costas en los términos fijados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0334-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda, manda y firma.

