Última revisión
03/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 637/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1628/2001 de 03 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 637/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100541
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7079
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 1628/2001
Partes: Eugenio
c/AJUNTAMENT DE PONT DE VILOMARA I ROCAFORT
SENTENCIA Nº 637
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jose Antonio Mora de Alarcón
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1628/2001 , interpuesto por Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE PUIG OLIVET-SERRA, asistido por el Letrado D. PERE TURULL I MASATS, contra AJUNTAMENT DE PONT DE VILOMARA I ROCAFORT, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª del Carmen Ribas Buyo y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Pont de Vilomara y Rocafort de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 18 de Septiembre del 2000, por daños y perjuicios sufridos el 29 de marzo de 1999.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se declararon conclusos los autos por providencia de 14 de febrero de 2006 y se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de junio de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Pont de Vilomara y Rocafort de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 18 de Septiembre del 2000.
SEGUNDO.- Expone la recurrente que el pasado 29 de Marzo de 1999 circulaba en moto por la Calle Montserrat encontrando súbitamente una mancha de gas oil sobre la via que le hizo perder el control del vehículo produciendose daños por importe de 142.782 pesetas.
Se opone la administración demandada al recurso por no entender acreditado el suceso, y por entender que el mantenimiento de la via no es de su competencia sino de la Diputación Provincial de Barcelona.
TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
CUARTO.- En el presente caso , la demanda se opone al recurso por dos motivos. Cuestiona en primer lugar la realidad de los hechos, esto es, que la recurrente cayera con su moto en la calle Montserrat por la presencia de una mancha de aceite en la via, sin embargo el relato de la demanda debe tenerse por probado a la vista de la documental aportada, y del testimonio prestado por un vigilante local, colaborador de la policia local, que así lo corrobora.
En cuanto a la titularidad de la via, no ha lugar a la estimación del planteamiento de la demandada pues no acredita cumplidamente la afirmación de que la carretera no es de su titularidad y no le corresponde su mantenimiento sino a la Diputacion de Barcelona cuando lo cierto es que se trata de un punto de via en el que la velocidad está limitada conforme al plano por ella aportado a 20 Km/h, que se muestra ubicado en centro urbano, y la Diputación niega dicha titularidad.
Conforme a lo anteriormente expuesto, habiendo quedado acreditado el accidente por la existencia de una mancha en una via cuyo mantenimiento entendemos corresponde a la demandada, y no habiéndose alegado ni acreditado por esta un estandar razonable en su conservación, debemos estimar la reclamación condenando a la demandada al pago de los daños producidos valorados en 142.782 pesetas más los intereses legales devengados desde la reclamación en via administrativa.
QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso condenando a la Administración demandada a indemnizar al recurrente en la cantidad de OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y OCHO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (858,14 euros) mas los intereses legales desde la reclamación en via administrativa, 18 de Septiembre del 2000.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
